CE-11001-03-15-000-2021-04728-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04728-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DEFECTO
SUSTANTIVO - Configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - A partir de la ejecutoria del fallo del proceso ordinario / EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Al tomarse como fecha de la ejecutoria del incidente de nulidad y el fallo de tutela ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 27 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la decisión del 6 de diciembre de 2016 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura? (…) En el caso bajo estudio la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto sustantivo al interpretar de manera contraria lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 a efectos de interponer el recurso extraordinario de revisión cuando se invoca la causal 7ª del artículo 250 ibidem, pues en ella se dispone que tal medio de impugnación debe ser radicado dentro
del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso, siendo aquella la oportunidad legal. En tal sentido, señaló que el término de ejecutoria para contabilizar el año previsto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para presentar el recurso extraordinario de revisión, es la fecha de ejecutoria del auto que resolvió el incidente de nulidad propuesto dentro mismo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, el 13 de julio de 2017, y a su juicio el plazo vencía el 13 de julio de 2018. (…) Sobre el punto, es pertinente precisar que los hechos que dieron lugar a la formulación del recurso extraordinario de revisión encuentran sustento en el erróneo reconocimiento al demandante de la prima especial prevista únicamente para jueces y magistrados, efectuado en la sentencia de 6 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué. Siendo ello así, para la Sala es claro que la acción de tutela del 23 de noviembre de 2017 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado o el incidente de nulidad resuelto de manera negativa el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, no pueden tomarse como punto de partida para contabilizar el término a fin de determinar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna. En este orden de ideas, es la ejecutoria de la sentencia del 6 de diciembre de 2016 la fecha a partir de la cual se debe contar el término de un
año previsto por el inciso tercero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para la interposición del recurso extraordinario de revisión. (…) En esta línea, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima interpretó de manera inadecuada el extremo temporal inicial del término oportuno para formular el recurso extraordinario de revisión, pues, la autoridad judicial accionada estimó que computarse desde la ejecutoria de la sentencia de la Sección Quinta, cuando es claro que la tutela no constituye una tercera instancia del proceso ordinario, pues debió contabilizarse en la forma prevista en precedencia. Así las cosas, se advierte que el defecto sustantivo invocado por el accionante alcanza prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 - INCISO 3 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04728-00(AC)
Actor: JUSTINO JIMÉNEZ ROA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Justino Jiménez Roa contra la sentencia del 27 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró fundado el recurso extraordinario de
revisión formulado contra la decisión del 6 de diciembre de 2016 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 22 de julio del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Justino Jiménez Roa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
2. La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 27 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la decisión del 6 de diciembre de 2016 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, identificado con el radicado No. 73001-33-33-06-2012-00222-00. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Solicito al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos
fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 27 de Mayo de 2021por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y/o demanda de revisión radicación No. 2012-00222-02 de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL contra el suscrito JUSTINO JIMENEZ ROA, por medio de la cual declaró fundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que había accedido a las pretensiones de la demanda.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrocable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procedan a dictarse una nueva sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y sustancial como el principio de legalidad.
3. Prevenir a los señores Magistrados que conforman la Sala de Dedidión del Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo disponga, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado por eñ artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. (Sic en toda la cita) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la
Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El accionante se encuentra vinculado como empleado de la Rama Judicial desempeñando varios cargos, entre ellos, citador, escribiente, oficial mayor y secretario desde el año 1985.
5. El 8 de junio de 2012 el señor Justino Jiménez Roa solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que le fuera reconocida y pagada la prima especial prevista en el artículo14 de la Ley 4ª de 1992, en calidad de empleado de la Rama Judicial – secretario del circuito.
6. En oficio No. 000643 del 28 de junio de 2012 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la anterior petición, teniendo en cuenta que tal dependencia dio cumplimiento estricto a la normatividad que fija el salario de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
7. El 8 de junio de 2012 el señor Jiménez Roa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la anterior entidad a fin de que se reconozca y pague la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
8. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones del actor y condenó a la demandada a reconocer y pagar al señor Justino Jiménez Roa en calidad de secretario del circuito desde el 1º de enero de 1998 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la prima mensual sin carácter salarial establecida en el artículo 14
de la Ley 4ª de 1992 en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual. Dispuso también la reliquidación y el reajuste de la suma que resulte desde el 1º de enero de 1998 hasta la fecha de la sentencia y en adelante.
9. Inconforme con lo anterior, la parte demandada apeló, por lo cual el 2 de febrero de 2017 se surtió la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad del recurso, en la cual se allegó la sustitución del poder otorgado por el Comité de Conciliación de la Rama Judicial a un nuevo abogado, sin embargo, el apoderado sustituto no fue reconocido por el juez, toda vez que la persona que confirió el poder, no se encontraba vinculada laboralmente a la Rama Judicial.
10. En tal sentido, se declaró desierto el recurso de alzada.
11. El 17 de febrero del mismo año, el apoderado de la Rama Judicial presentó incidente de nulidad, solicitud que fue negada el 17 de julio de 2017, argumentando que las causales invocadas por la parte demandada señaladas en los numerales 4, 5 y 6 del Código General del Proceso no se configuraron, toda vez que en la audiencia adelantada el 2 de febrero de 2017 se allegó la sustitución de poder que no fue otorgada en debida forma.
12. El 8 de agosto de 2017 la parte demandada presentó acción de tutela contra el auto de 2 de febrero de 2017, mecanismo de amparo que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la improcedencia de este. Tal
decisión fue confirmada en segunda instancia el 23 de noviembre de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues en el trámite del proceso ordinario no fue controvertido el citado proveído, en la medida en que tal decisión podía ser cuestionada a través del recurso de reposición o de queja, a la luz de los artículos 242 y 245 de la Ley 1437 de 2011.
13. El 3 de septiembre de 2018 la parte demandada presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de diciembre de 2016 proferida
por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
14. El recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia de 27 de mayo de 2021 declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, al determinar que el señor Jiménez Roa no tenía derecho a percibir la prima especial de servicios creada para jueces y magistrados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que tal prestación no fue creada para los empleados de la Rama Judicial, tal como equívocamente se dispuso en la sentencia objeto de revisión.
15. En consecuencia, se revocó la sentencia recurrida y se profirió una providencia de remplazo negando las pretensiones elevadas por el actor a través del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 73001-33-33-062012-00222-00.
16. De igual manera, se declaró no probada la excepción de caducidad frente a la
interposición del referido recurso formulada por el señor Justino Jiménez Roa, en la medida en que la causal de revisión contemplada en el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 invocada por el recurrente, permitió determinar que la razón que dio lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, es el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el entendido de que sus pretensiones constitucionales no fueron acogidas, por lo cual se precisó que “es posible contabilizarse el término de caducidad de presentación del recurso desde la expedición del referido fallo de tutela, situación que da fuerza a la interpretación que aquí acoge la Sala frente a la fecha de contabilización del término de caducidad del presente recurso extraordinario de revisión”.
17. La providencia fue notificada por correo electrónico el 2 de junio de 2021. 1.3. Fundamentos de la vulneración
18. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 27 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la decisión del 6 de diciembre de 2016 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora contra la
Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
19. Lo anterior, pues, a su juicio, se configuró el siguiente defecto 1.3.1. Defecto sustantivo
20. Para sustentar esta falencia, el actor expresó que cuando se cita la causal 7ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para presentar el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 ibídem dispone que este debe ser radicado dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso, siendo aquella la oportunidad legal y no otra diferente.
21. Agregó que, los fundamentos invocados por la autoridad judicial accionada para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión carecen de sentido lógico y vulneran el ordenamiento jurídico, puesto que no es de recibo que la autoridad accionada hubiese tenido en cuenta como término de ejecutoria el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2017 para contabilizar el año previsto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para presentar el medio de impugnación.
22. Consideró que el término para presentar el recurso debió computarse a partir de la ejecutoria del incidente de nulidad propuesto dentro del mismo medio de control, es decir, el 13 de julio de 2017, y a su juicio el plazo vencía el 13 de julio de 2018. En tal sentido, al radicarse el recurso de revisión el 31 de agosto de 2018, se presentó de manera extemporánea.
23. Mencionó que a los jueces y magistrados les está vedado interpretar y realizar conjeturas fuera del ordenamiento jurídico para acceder a los caprichos de las partes, al presentar recursos fuera de los términos establecidos para tal efecto,
transgrediendo los artículos 20 y 230 de la Constitución Política. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio
24. En auto de 3 de agosto de 2021, la magistrada ponente decidió admitir la demanda de tutela y notificar a la parte actora, así como a los magistrados del
Tribunal Administrativo del Tolima.
25. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad que dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, entidad actora del citado proceso.
26. En el mencionado proveído se ofició a la secretaría general del Consejo de Estado, para que publicara en la página web la copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el presente trámite constitucional.
27. De igual manera, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Tolima
28. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada, mediante escrito enviado el 10 de agosto de 2021, expresó su oposición a las pretensiones tutelares al
considerar que no tienen fundamentos fácticos y jurídicos, pues consideró que el accionante pretende utilizar la acción de amparo como una instancia adicional contra una decisión tomada en derecho, en la que luego de un análisis jurídico se revocó el conocimiento desatinado que se hizo al actor en calidad de empleado de la Rama Judicial de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, instituida únicamente para jueces y magistrados.
29. Señaló que la decisión objeto de reproche no constituye una vía de hecho y no se encuadra en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
30. Indicó que, en la providencia cuestionada, se efectuó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de las especiales circunstancias fácticas que rodearon la expedición de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, para determinar desde cuándo debía empezar a contabilizarse el término de caducidad.
31. Anotó que tal decisión se tomó en aras de hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la entidad recurrente, llegando a la conclusión en el fallo cuestionado, que fue solo hasta que se profirió el fallo de tutela del 17 de noviembre de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la Rama Judicial tuvo efectivo conocimiento de que la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, cuya revisión se pretendía, cobraba firmeza, al determinar que no iban a ser tuteladas sus pretensiones referentes a la violación del debido proceso frente a la decisión que declaró desierto el recurso de
apelación.
32. Señaló que, en el presente asunto, no se evidencia la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales cuya violación argumenta el accionante, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.5.2. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura pese a que fue notificada en debida forma del trámite constitucional, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Justino Jiménez Roa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 372 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 2 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
34. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima y por tanto se tiene competencia para conocer el mecanismo de amparo. 2.2. Legitimación en la causa
35. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
36. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
37. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19974, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
38. En la sentencia T-086 de 20105, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
39. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20116, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se soli3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. cita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
40. En la sentencia T-435 de 20167, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20168, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.9
41. Con fundamento en el marco conceptual expuesto10, la Sala advierte que el se- ñor Justino Jiménez Roa es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a su calidad de parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, el cual se declaró fundado por la autoridad judicial accionada.
42. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.
43. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Tolima, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problema jurídico
44. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de
la acción de tutela contra providencia judicial? 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones
de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.
45. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 27 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la decisión del 6 de diciembre de 2016 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora contra la
Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura?
46. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de encontrarse superados, (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró
su procedencia.13
48. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.
María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
50. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional
51. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 27 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la decisión del 6 de diciembre de 2016 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.