CE-11001-03-15-000-2021-04729-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04729-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Se profirió el fallo previo al ejercicio de la acción En el presente asunto,[I.P.P.] mediante apoderada judicial presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales y con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander profiriera sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicación número 68-001-33-00-014-201700457-00/01, pues — a su juicio—, estaba configurada una mora judicial, ya que la autoridad mencionada tenía conocimiento del asunto desde el año 2019. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander en su respuesta a la solicitud, manifestó que el 30 de junio del año en curso había proferido sentencia de segunda instancia para el proceso ejecutivo de la referencia y que esta había sido notificada debidamente. La autoridad cuestionada, anexó copia de la sentencia referida y prueba de la notificación correspondiente. (…) La anterior actuación también fue puesta en conocimiento del Despacho por la apoderada de Irma Pérez Peña en memorial del 13 de agosto de 2021, en el cual manifestó que por un error involuntario radicó la acción de tutela el 22 de julio de 2021 sin haberse percatado de que ya había recibido la notificación de la sentencia que desató el recurso. Indicó que: “A inicios del mes de agosto de 2021 me fue informado por la persona encargada de la Corporación de verificar los correos recibidos a la dirección electrónica de notificación paraquehayajusticia@ccalcp.org
que, el 01 de julio de 2021 se había recibido en pestaña SPAM la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso tramitado con radicado No 68001333301420170045700”. (…) De los hechos expuestos en el escrito de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales invocados surge de la posible mora judicial en la que incurre el Tribunal Administrativo de Santander porque, según la accionante, para el momento de interponer la acción, dicha autoridad no había proferido la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo en el que es parte. Sin embargo, dicha autoridad judicial manifestó que el 30 de junio de 2021, esto es antes de la radicación de la acción de tutela, había proferido la sentencia de segunda instancia y había notificado dicha actuación a la interesada, circunstancias que fueron confirmadas posteriormente por la apoderada de la accionante, mediante memorial allegado al expediente de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04729-00 (AC)
Actor: IRMA PÉREZ PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Irma Pérez Peña en contra
del Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Irma Pérez Peña por medio de apoderado judicial1 solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos”, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto considera que dicha autoridad incurre en mora judicial, pues aún no ha proferido fallo de segunda instancia en el proceso ejecutivo que cursa bajo el radicado número 68001-33-33014-2017-00457-01. 1.2. Hechos 1.2.1. La señora Irma Pérez Peña y otros, por medio de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga que mediante sentencia del 19 de junio de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 12 de junio de 2014 que cobró ejecutoria el 30 de julio del mismo año. 1.2.3. La parte demandante en el proceso ordinario presentó solicitud de cobro ante la entidad condenada, sin embargo, vencido el plazo esta no realizó el pago por lo que mediante demanda radicada el 7 de noviembre de 2017, corregida el 3 de febrero de 2018, realizó solicitud de ejecución de sentencia y medidas cautelares.
1.2.4. El 4 de abril de 2018 el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bucaramanga, ordenó librar mandamiento de pago en contra de la entidad condenada en el proceso de reparación directa, por las sumas de dinero contenidas en la sentencia y los intereses causados desde la fecha de ejecutoria de esta, hasta la fecha en que se hiciera el pago efectivo. El 6 de junio del mismo año, la autoridad mencionada profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo con radicado número 68001-33-33-014-2017-00457-00 en la que declaró no probada la excepción de pago alegada por la parte demandante, ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito, y condenó en costas a la parte vencida. 1.2.5. La sentencia fue recurrida por la ejecutada. Citadas las partes a audiencia de conciliación en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA, se declaró fallida y se concedió la alzada. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado 12BC207B8A4C2CAB 49837178F7A3F02F 8673E66E61D453E6 82A3DD492779BF6F. 1.3. Pretensiones de tutela La accionante presentó acción de tutela con las siguientes pretensiones2: i) amparar los derechos fundamentales invocados; (ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que emita fallo de segunda instancia dentro del proceso con radicado número 68001-33-33-014-2017-004457-00. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela
La tutelante afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander, recibió el expediente radicado al número 68001-33-33-014-2017-004457-00 desde el 25 de julio de 2019 para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin embargo, desde esa fecha esta autoridad judicial no se ha pronunciado, pese a que ha presentado tres (3) solicitudes de impulso. Sostuvo el accionante que: 1.4.1. Si bien, la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura implicó un cese de actividades en los despachos, lo cierto es que, desde el 8 de agosto de 2019 dicha autoridad tiene conocimiento del proceso, sin embargo, no ha proferido sentencia de segunda instancia. 1.4.2. La falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Santander ha ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales dado que han transcurrido dos (2) años sin que dicha autoridad judicial haya emitido la sentencia correspondiente, lo que ha generado que la entidad condenada no haya procedido al pago de la indemnización ordenada. 1.4.3. Es una mujer cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado por la muerte del señor Fabio Espinel Pinzón, circunstancias que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de la jurisprudencia constitucional, exige de las autoridades administrativas y judiciales la garantía de sus derechos como sujeto de especial protección constitucional y la reparación integral como víctima del conflicto armado. Finalmente citó algunos apartes de i) la sentencia C-980 de 2010 respecto del
derecho fundamental al debido proceso, y ii) la sentencia del 29 de julio de 1988, entre otros, respecto a la omisión al deber de garantía. 1.5. Trámite de la primera instancia de la tutela 1.5.1. El magistrado ponente mediante auto del 26 de julio de 20213 admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander; y a quienes participaron en el proceso ejecutivo con radicado número 68-001-33-00-014-2017-00457-00/01. 1.5.2. Notificadas de este las partes y vinculados, el ponente solo recibió respuesta del Tribunal Administrativo de Santander. 1.5.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander4 indicó que el 30 de junio del año en curso profirió sentencia de segunda instancia, la cual adjuntó, y que esta había sido notificada de acuerdo a la normatividad procesal vigente. 2 Folio 11 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con el certificado F6E2A89BFAB37EE3 B2EF385C099403E6 3FC49433EDB990E8 739C8A3D0D5F26E9. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado 83950EDAC4A99606 98FC0AB98D4C45EC B5E3F6803C13F555 5A334F1BFF3FFEB3. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado C07B79A507C4F32A 9852981A7926EB7D D26CE7D1459D68CF
60391BE54D0F8E18.
En ese orden, indicó que la notificación de la sentencia había sido enviada al correo paraquehayajusticia@yahoo.es suministrado en el memorial de sustitución del poder efectuado por la abogada Adriana Patricia Martínez Romero a Lía Maritza Álvarez Gutiérrez. Agregó que es deber de las partes informar los cambios que se presenten en las direcciones electrónicas, para efectos de una notificación efectiva, sin embargo, para el caso concreto no había una comunicación de la parte interesada en la que manifestara alguna novedad en relación con la dirección suministrada. Finalmente afirmó que, en el expediente digital enviado como respuesta a la solicitud de amparo, está radicada la sentencia y su debida notificación con acuse de recibo sin ninguna novedad por error alguno, por lo que, sostuvo, no fueron vulnerados los derechos que invoca la accionante y solicitó negar la protección constitucional. 1.5.3. Mediante correo electrónico enviado el 13 de agosto de 20215, la abogada Lía Maritza Álvarez Gutiérrez remitió memorial en el que manifestó6: “(…) El 22 de julio de 2021 fue radicada la acción de tutela de la referencia en el link habilitado en la página virtual de la Rama Judicial; mediante auto de fecha 26 de julio de 2021 su Despacho procede a admitir la acción constitucional y darle el trámite correspondiente. A inicios del mes de agosto de 2021 me fue informado por la persona encargada de la Corporación de verificar los correos recibidos a la dirección electrónica de notificación paraquehayajusticia@ccalcp.org que, el 01 de julio de 2021 se había
recibido en pestaña SPAM la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso tramitado con radicado No 68001333301420170045700. Estado que igualmente no fue atendido con anterioridad puesto que, además, en la plataforma de LISTISDATA, en la cual la Corporación tiene suscripción para el seguimiento y revisión de los procesos judiciales, no fue reportado en el sistema la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso tramitado con radicado No 68001333301420170045700 (…). Dichas situaciones que desconoció la suscrita indujeron a que por error involuntario fuera radicada la acción constitucional de la referencia. Por consiguiente, me permito manifestar y aclarar que la suscrita, quien actúa en calidad de apoderada de la señora IRMA PÉREZ PEÑA y como abogada que hace parte del equipo de trabajo de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez - CCALCP, ha actuado bajo el principio imperante y constitucional de la buena fe, sin ninguna intención temeraria frente a la presentación de la acción constitucional de la referencia; por ende, presento de la manera más respetuosa excusas ante los Honorables Magistrados del Consejo de Estado y ante el Tribunal Administrativo de Santander por la situación presentada, al tratarse de un asunto, de conformidad con lo manifestado, un hecho superado. (…)”7.
I. CONSIDERACIONES 5 Archivo electrónico identificado con certificado: D2048551DADF9DB3 602009D7AC8DFC39 DBFD6B8FBDE79025
D5D92F9A7DEDC542.
D5D92F9A7DEDC542. 6 Archivo electrónico identificado con certificado: B1547FEB48206640 35186FFC5C126ED0 F21573ED90D32074 A2C8F6919DC701EA. 7 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10.
3. Caso concreto En el presente asunto, Irma Pérez Peña mediante apoderada judicial presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales y con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander profiriera sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicación número 68-001-33-00-0142017-00457-00/01, pues — a su juicio—, estaba configurada una mora judicial, ya que la autoridad mencionada tenía conocimiento del asunto desde el año 2019.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander en su respuesta a la solicitud8, manifestó que el 30 de junio del año en curso había proferido sentencia de segunda instancia para el proceso ejecutivo de la referencia y que esta había
sido notificada debidamente. La autoridad cuestionada, anexó copia de la sentencia referida y prueba de la notificación correspondiente9. Así, la pretensión de la accionante esto es, el impulso de su proceso, se verificó el 30 de junio de 2021 cuando el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso ejecutivo con radicación número 68-001-33-00-014-2017-00457-01, resolvió10: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, conforme a lo expuesto en precedencia. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor”11. La anterior actuación también fue puesta en conocimiento del Despacho por la apoderada de Irma Pérez Peña en memorial del 13 de agosto de 202112, en el cual manifestó que por un error involuntario radicó la acción de tutela el 22 de julio de 2021 sin haberse percatado de que ya había recibido la notificación de la sentencia que desató el recurso. Indicó que: “A inicios del mes de agosto de 2021 me fue informado por la persona encargada de la Corporación de verificar los correos recibidos a la dirección electrónica de notificación 8 Apartado 1.5.2.1. 9 Link de expediente digital en el archivo electrónico con certificado: EB68BED74702B106 5298F50415EEA161 1E5F73131A713251 4AC. 10 Archivo electrónico identificado con certificado: EF1E964D3C46272D F318EA208EDF62B1 FC9B2FEA2019E416
2F0A41FB9199505C.
2F0A41FB9199505C. 11 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 12 Apartado 1.5.3. paraquehayajusticia@ccalcp.org que, el 01 de julio de 2021 se había recibido en pestaña SPAM la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso tramitado con radicado No 68001333301420170045700”. Ahora bien, el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 199113]”14. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.15 En el mismo sentido, la Corte Constitucional en las sentencias SU-975 de 200316 y T-883 de 200817, ha afirmado que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”18, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”19. Por lo tanto, si se acepta que una persona acceda al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que prevé el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de la efectividad de sus derechos”20. Por lo que, cuando el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible al accionado respecto de 13 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 14 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 15 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 16 Corte Constitucional. 17 Corte Constitucional. 18 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2008. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003. 20 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2007. Ver también, la sentencia T-066 de 2002 en donde la Corte Constitucional, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró
que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” . la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. De los hechos expuestos en el escrito de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales invocados surge de la posible mora judicial en la que incurre el Tribunal Administrativo de Santander porque, según la accionante, para el momento de interponer la acción, dicha autoridad no había proferido la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo en el que es parte. Sin embargo, dicha autoridad judicial manifestó que el 30 de junio de 2021, esto es antes de la radicación de la acción de tutela, había proferido la sentencia de segunda instancia y había notificado dicha actuación a la interesada, circunstancias que fueron confirmadas posteriormente por la apoderada de la accionante, mediante memorial allegado al expediente de tutela. En este orden, no es posible concluir que para el presente evento se configura el hecho superado21, pues ello sería admitir que existió una conducta activa u omisiva atentatoria de garantías fundamentales y que dicha conducta cesó en el
trámite constitucional, y no es actual, contrario a lo que en efecto sucedió en este caso, esto es, que para el momento en que se presentó la acción no existía ninguna conducta activa o pasiva de la autoridad accionada de la cual predicar desconocimiento, amenaza o vulneración de garantáis fundamentales22. En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que en el presente caso no existió para el momento de la presentación de la pretensión de amparo, conducta activa u omisiva, que haya podido afectar los derechos fundamentales de la parte accionante y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección de los derechos invocados, o hacer un juicio de reproche a la autoridad cuestionada, o declarar la carencia de objeto por hecho superado. Lo anterior porque, como ya se precisó, la decisión que echó de menos la accionante, la profirió el tribunal cuestionado mucho antes de la presentación del escrito de tutela. Así las cosas, la ausencia de conducta alguna vulneradora de derechos fundamentales hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Irma Pérez Peña, en contra del Tribunal Administrativo de Santander por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
21 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su Artículo 26, lo regula de la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 22 En este sentido, en la sentencia T-114 de 2013, la Corte Constitucional refiriéndose a la ocurrencia de un hecho superado o un daño consumado, sostuvo que la acción de tutela es improcedente “(ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas [refiriéndose a las garantías fundamentales] no sea actual, es decir, cuando ha cesado o se ha consumado” (subrayado fuera del texto). En otras palabras, para que se genere el fenómeno del hecho superado, se requiere necesariamente que “la acción u omisión que produjo la interposición de la acción haya cesado” (subrayado fuera del texto, sentencia T-779 de 2013 Corte Constitucional).
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado