CE-11001-03-15-000-2021-04730-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04730-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se resolvió el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales del señor Contreras Smith, por la mora en proferir la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto del 19 de diciembre de 2019 que decretó una medida cautelar de embargo en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00424-01. Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 5 de agosto de la presente anualidad profirió el auto mediante el cual desató la alzada (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo de Córdoba dio trámite a la demanda ejecutiva presentada por la parte actora y, de hecho, ya resolvió el recurso de apelación en
el proceso ejecutivo con radicado 2017-00424-00, sin necesidad de intervención del juez de tutela. (…) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz en trámite / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PENSIÓN DE INVALIDEZ -Fue reconocida al tutelante /
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL
[R]especto de la pretensión en la que se solicitó «ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (...) proceda a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al actor», la Sala advierte que, de acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la parte demandante hizo uso del mecanismo ordinario de defensa (proceso ejecutivo) para obtener la protección de los derechos cuyo amparo reclama por vía de tutela y, según pudo constatar la Sala, ese mecanismo no se ha agotado. En ese contexto, no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente, pues, como se sabe, la competencia del juez constitucional es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza cuando no existen o se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa. En otras palabras, un ejercicio amplio de la acción de tutela, al punto que se desconozca el requisito de la subsidiariedad, no
solo vacía el contenido de las mencionadas competencias, sino que resulta contrario a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos. Ahora bien, una de las razones que esgrimió el accionante para fundamentar la necesidad de intervención del juez constitucional es que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, toda vez que está en situación de discapacidad, que no tiene empleo y, además, que «la mayoría de sus necesidades básicas las cubren sus padres, quienes son personas de 79 y 65 años de edad»; sin embargo, en el expediente no existe prueba que permita inferir que de no acceder a la pretensión de reliquidación de su mesada pensional se comprometa la vulneración de otro tipo de derechos fundamentales (mínimo vital, dignidad humana, etc.), contrario sensu, se observa que en la actualidad el señor [L.E.C.S.] goza de una pensión de invalidez de $1.696.210, ingreso periódico que le permite solventar sus necesidades mientras el juez natural de la causa define lo concerniente al reajuste de la mesada que reclama.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04730-00 (AC)
Actor: LUIS EDUARDO CONTRERAS SMITH
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Contreras Smith contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de julio de la presente anualidad, el señor Luis Eduardo Contreras Smith, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «al cumplimiento de sentencias judiciales». Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se amparen de manera transitoria los derechos
fundamentales MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES, a favor del accionante LUIS EDUARDO CONTRERAS SMITH, identificado con cédula de ciudadanía N° 78.758.002 de Lorica.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que en el término de Cinco (5) días 2 hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva la presente acción constitucional, proceda a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al actor, aplicando la debida indexación de la base salarial, desde el 22 de julio de 1998, fecha de la adquisición del status pensional, hasta el 17 de marzo de 2009, fecha del reconocimiento efectivo de la pensión; y en consecuencia los respectivos reajustes a las mesadas pensionales
posteriores. Y a pagar a favor del accionante las diferencias por los mayores valores que resulten luego de aplicar la respectiva indexación de la base salarial con I.P.C., y los respectivos reajusten a las mesadas posteriores de manera transitoria hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie de manera definitiva frente en el medio de control ejecutivo radicado 230013333001201700424, sin perjuicio de que realice los recobros correspondientes. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Luis Eduardo Contreras Smith manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución 755 del 17 de marzo de 2009, le reconoció la pensión de invalidez en cuantía de $ 357.843, efectiva a partir del 22 de octubre de 1998. Inconforme con el monto de su pensión, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 755 de 2009 y, en consecuencia, se reliquidara la prestación. El Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, el 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba la confirmó. Mediante las Resoluciones 4639 de 2014 y 1507 de 2015, el Ministerio «dio
cumplimiento parcial a la decisión judicial antes requerida ya que procedió a indexar las mesadas pensionales por invalidez reconocidas al accionante». Por lo anterior, el señor Contreras Smith instauró demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Defensa Nacional para solicitar el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El proceso ejecutivo se identifica con el radicado 23001-33-33-001-2017-00424-00. Señaló que en este último proceso se han proferido las siguientes decisiones: 3 - Auto del 19 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Defensa Nacional. - Auto del 11 de febrero de 2019, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada. - Auto del 8 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que admitió el recurso de apelación. - Auto del 21 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante el cual se corrió traslado de las excepciones. Finalmente, expuso que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que es un «sujeto de especial protección constitucional debido a que es un disminuido físico y sensorial», que está desempleado y que «la mayor parte de sus necesidades básicas las cubren sus padres, quienes son personas de 79 y 65 años de edad, y viven en zona rural del municipio de Carmen de Carupa».
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 26 de julio de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, a la juez primera administrativa de Montería y al ministro de Defensa Nacional. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque «no existe negligencia alguna por parte del despacho en la tramitación del proceso ejecutivo». Expresó que, si bien no se ha resuelto el recurso de apelación, se debe tener en cuenta que una vez ingresó al despacho para resolver «entró en turno para tal efecto; a lo que se suma la vacancia judicial, que transcurrió desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 10 de enero de 2020; y por otro, las suspensiones de términos y cierres de despacho que se presentaron con ocasión de la pandemia». Asimismo, que al magistrado sustanciador del proceso ejecutivo le concedieron comisión especial de estudios desde el 10 de julio de 2020, reintegrándose el 10 4 de julio de 2021, pero que, en todo caso, la magistrada Gladys Arteaga Díaz, «quien tomó posesión del cargo el día 13 de agosto de 2020, realizó revisión del inventario de procesos, identificando los que en virtud de la ley u otras disposiciones, debía darse prelación; para el caso, las acciones constitucionales, grupo, popular, los procesos electorales y los controles inmediatos de legalidad».
Agregó que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11589 del 6 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó como medida transitoria la creación de un cargo de sustanciador para cada uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 3 de agosto y hasta el 11 de diciembre de 2020, lo cual «contribuyó a la descongestión un poco, sin embargo, dicha medida no fue prorrogada». Finalmente, indicó que «se profirió auto mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud de apelación adhesiva presentada por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo y una vez quede ejecutoriado el mismo se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada». 2.3. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que desde el momento en que le reconocieron la pensión de invalidez «se han venido cancelando de manera ininterrumpida las mesadas pensionales a favor del señor Luis Eduardo Contreras Smith». Expuso que la tutela no es el mecanismo idóneo para «presionar el sentido de un fallo judicial». Asimismo, sostuvo que la pretensión del accionante está relacionada con que se ordene el pago de unas sumas de dinero, «situación que por sí sola es óbice para negar el amparo solicitado». 2.4. Mediante memorial del 5 de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Córdoba informó que a través de providencia de ese mismo día «se procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada
contra el auto del 19 de diciembre de 2018, dejando constancia que el mismo se notificará a través de estado el día 6 de agosto de la anualidad», por lo que solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado. 2.5. El Juzgado Primero Administrativo de Montería y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 5
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho
que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales del señor Luis Eduardo Contreras Smith, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 19 de diciembre de 2019, que decretó una medida cautelar en el proceso ejecutivo con radicado
2017-00424-01.
3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial
6 Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas1. Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta2: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el
proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia3. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 3 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 7 de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20205, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra el auto del 19 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, que decretó una medida cautelar de embargo en el proceso ejecutivo con radicado
2017-00424-01. Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales del señor Contreras Smith, por la mora en proferir la providencia
que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto del 19 de diciembre de 2019 que decretó una medida cautelar de embargo en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00424-01. Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 5 de agosto de la presente anualidad profirió el auto mediante el cual desató la alzada y modificó el numeral segundo de la providencia recurrida, así: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto de fecha 19 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decretó medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, el cual quedará así: Segundo: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dineros que 4 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 5 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 tenga depositadas la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos en las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y las de libre destinación que tenga la ejecutada en las cuentas corrientes o de ahorro en las entidades bancarias banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco de Colombia, Banco Agrario, Banco Sudameris, Banco Davivienda, Banco de Occidente, Banco Colpatria. Y en caso de estas no ser
suficientes, posteriormente el juez podrá acudir a los de destinación específica. La anterior providencia fue notificada por anotación en estado del 6 de agosto siguiente. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial6. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado7. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo de Córdoba dio trámite a la demanda ejecutiva presentada por la parte actora y, de hecho, ya resolvió el recurso de apelación en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00424-00, sin necesidad de intervención del juez de
tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, respecto de la pretensión en la que se solicitó «ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (...) proceda a reliquidar la pensión de 6 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 invalidez reconocida al actor», la Sala advierte que, de acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la parte demandante hizo uso del mecanismo ordinario de defensa (proceso ejecutivo) para obtener la protección de los derechos cuyo amparo reclama por vía de tutela y, según pudo constatar la Sala, ese mecanismo no se ha agotado. En ese contexto, no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente, pues, como se sabe, la competencia del juez constitucional es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza cuando no existen o se han agotado los
mecanismos ordinarios de defensa. En otras palabras, un ejercicio amplio de la acción de tutela, al punto que se desconozca el requisito de la subsidiariedad, no solo vacía el contenido de las mencionadas competencias, sino que resulta contrario a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos9. Ahora bien, una de las razones que esgrimió el accionante para fundamentar la necesidad de intervención del juez constitucional es que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, toda vez que está en situación de discapacidad, que no tiene empleo y, además, que «la mayoría de sus necesidades básicas las cubren sus padres, quienes son personas de 79 y 65 años de edad»; sin embargo, en el expediente no existe prueba que permita inferir que de no acceder a la pretensión de reliquidación de su mesada pensional se comprometa la vulneración de otro tipo de derechos fundamentales (mínimo vital, dignidad humana, etc.), contrario sensu, se observa que en la actualidad el señor Luis Eduardo Contreras Smith goza de una pensión de invalidez de $1.696.210, ingreso periódico que le permite solventar sus necesidades mientras el juez natural de la causa define lo concerniente al reajuste de la mesada que reclama. En conclusión, la Sala declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo por la supuesta moral judicial endilgada al Tribunal Administrativo de Córdoba, y negará la acción de tutela, en lo atinente a la pretensión encaminada a que se ordene al Ministerio de Defensa
Nacional reliquidar la pensión de vejez del actor. 9 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la pretensión de amparo por la supuesta moral judicial alegada, de conformidad con las razones aquí anotadas. SEGUNDO. Negar la acción de tutela, en cuanto a la reliquidación pensional pretendida por la parte actora, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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