CE-11001-03-15-000-2021-04735-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04735-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se observa que con fundamento en lo afirmado por el (accionante] no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues lo dicho por él no brindaba certeza de que la muerte del señor [LAC] (q. e. p. d.) se produjo por un disparo realizado por un policía, toda vez que no existe otro medio de convicción que acredite ello. Además, repercute de manera negativa en la credibilidad de lo narrado por el supuesto testigo, que su declaración se haya efectuado más de seis años después de la ocurrencia del siniestro, por pedido de los demandantes (como ellos lo indican en la solicitud de amparo), y que ponga de presente un supuesto enfrentamiento armado entre policías y ladrones, lo que impide inferir de manera inequívoca que fueron aquellos los que impactaron al difunto. En ese orden de ideas, no resulta reprochable en esta instancia judicial la aseveración de las autoridades accionadas consistente en que carecía de eficacia probatoria la declaración extrajuicio, pero en el entendido de que ello no se debe a que no se haya agotado la ratificación de que trata el artículo 229 del CPC, sino porque no brindaba certeza sobre la ocurrencia del hecho dañoso y la incidencia de un agente del Estado en él. (…) Así las cosas, de las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa no era dable deducir que el fallecimiento del señor
[LACR] se produjo por una acción u omisión de agentes del Estado, lo que resulta indispensable para que se comprometa la responsabilidad extracontractual de la Administración, de manera que al negar las pretensiones ordinarias, la providencia acusada no incurrió en defecto fáctico. (…) Se evidencia que los magistrados demandados no desconocieron la postura jurisprudencial invocada por los accionantes, porque se emitió en un asunto con contornos fácticos diferentes al debatido en dicho expediente ordinario, sino que atendieron el criterio del Consejo de Estado, consistente en que la parte actora es la obligada a probar la responsabilidad extracontractual de la Administración en demandas de reparación directa. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04735-00(AC)
Actor: FLOR DE MARÍA SALÓN DE CARREÑO Y RUBIELA, FREDDY,
ANTONIO, ARIEL, OMAIRA Y CECILIA CARREÑO SALÓN
Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del
trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Flor de María Salón de Carreño y Rubiela, Freddy, Antonio, Ariel, Omaira y Cecilia Carreño Salón contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Flor de María Salón de Carreño y Rubiela, Freddy, Antonio, Ariel, Omaira y Cecilia Carreño Salón, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 4 de diciembre de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 3 de septiembre de 2013, con el que el Tribunal Administrativo de Santander (sala residual de la subsección de descongestión) negó las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 68001-2331-000-1996-12380-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas integrar una nueva sala de decisión, de la que no hagan parte, con el fin de que emita una nueva sentencia en la que se examinen en debida forma las pruebas
adosadas a dicho trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 18 de noviembre de 1994 el señor Luis Antonio Carreño Ríos (q. e. p. d.) salió de su casa con destino a su trabajo, ubicado cerca de la plaza de mercado central de Bucaramanga, pero como no llegó, su hijo salió a buscarlo y lo encontró sin vida en el camino por el que transitaba todos los días. Que al efectuar las correspondientes indagaciones, los vecinos del lugar donde fue hallado el señor Carreño Ríos (q. e. p. d.) indicaron que la señora Rosa Hernández aseveró que había sido impactado por un proyectil disparado por policías, mientras perseguían a unos delincuentes, motivo por el cual incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 68001-23-31-000-1996-12380-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable del aludido deceso y se ordenara la respectiva compensación monetaria. Dicen que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Santander y durante el proceso contactaron a la señora Hernández, con el propósito de que rindiera testimonio, pero se negó por temor a represalias por parte de miembros de la Policía Nacional; no obstante, se comunicaron con el señor Jacinto Ortega Gamboa, quien vivía en el barrio en el que residió el señor Luis Antonio Carreño Ríos (q. e. p. d.), se desempeñaba como reciclador y les
reveló que había visto cuando aquel murió, por lo que le pidieron realizar una declaración extrajuicio, lo cual hizo1 ante la Notaría Octava (8ª) del Círculo de Bucaramanga, donde narró que el 18 de noviembre de 1994 estaba en sus labores, cuando vio que unos uniformados en motocicleta dispararon contra unos ladrones a los que perseguían, con tan mala fortuna que uno de los proyectiles dio en el difunto. Que el 3 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander (sala residual de la subsección de descongestión) negó las pretensiones ordinarias2, sin previamente convocar, de manera oficiosa, a los testigos que conocieron del hecho dañoso, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que las pruebas obrantes en el proceso acreditaban que la muerte del señor Carreño Ríos (q. e. p. d.) se produjo por acción de policías, lo que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. Sostienen que, antes de emitirse el fallo de segunda instancia, deprecaron del Consejo de Estado tener en cuenta la referida declaración extrajuicio, lo que el 10 de junio de 2014 les fue negado por esa Corporación (subsección A de la sección tercera), al estimar que no se colmaban los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para decretar pruebas en segunda instancia. Que el 4 de diciembre de 2020 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que la muerte del señor Luis Antonio Carreño
Ríos (q. e. p. d.) no era dable imputársela a la Administración, comoquiera que no obran elementos de convicción de los que se infiera que hubo policías involucrados en ella. Afirman que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la declaración del señor Jacinto Ortega Gamboa, pese a que era un medio de convicción con incidencia en la decisión y podían valorarla en atención a los principios oficiosos del juez, omisión que involucra defecto fáctico e impone acceder al amparo deprecado. Que la sentencia atacada también adolece de desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió el criterio de la Corte Constitucional3, según el cual el 1 No determinan la fecha. 2 Omiten señalar los argumentos expuestos en la providencia. 3 Sentencia T-237 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. juez, en ejercicio de sus facultades oficiosas, está en el deber de decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes para desatar los asuntos que conoce, lo que obligaba a los señores magistrados demandados a valorar la declaración del señor Ortega Gamboa, máxime cuando él apareció luego de agotarse la etapa probatoria en el proceso ordinario.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los
términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia atacada, piden negar el amparo deprecado, en razón a que se profirió conforme al ordenamiento jurídico, por cuanto al proceso de reparación directa 68001-23-31-000-199612380-00 no se adosaron pruebas que demostraran que el deceso del señor Luis Antonio Carreño Ríos (q. e. p. d.) fue causado por la acción u omisión de la Administración, lo que imponía negar las súplicas allí formuladas. Que si bien es cierto que el sistema normativo faculta al juez para decretar pruebas de oficio, también lo es que ello solo es procedente para esclarecer puntos oscuros de la controversia, los cuales no existieron en el mencionado trámite contencioso-administrativo, puesto que hubo ausencia total de pruebas que acreditaran que el hecho dañoso le era atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Agregan que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional, dado que los actores pretenden reabrir un debate finiquitado en sede ordinaria, en virtud de argumentos que comportan inconformidad con la determinación judicial acusada, pero no evidencian quebranto de garantías superiores. 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional indica que la presente acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de inmediatez,
comoquiera que se promovió «siete» meses después de emitirse la sentencia atacada. Además, dicha decisión judicial no adolece del defecto fáctico invocado por los tutelantes, porque como no existían medios probatorios que demostraran que el fallecimiento del señor Carreño Ríos (q. e. p. d.) se produjo por un disparo propinado por un policía, se debían negar las súplicas de la demanda de reparación directa 68001-23-31-000-1996-12380-00, en razón al incumplimiento de la carga de la prueba.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 3 de septiembre de 2013, con la que el Tribunal Administrativo de Santander (sala residual de la subsección de descongestión) negó las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 68001-23-31-000-1996-1238000); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de
manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las
jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)
31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la sentencia acusada no
procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada8 quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 18 de noviembre de 1994 fue encontrado en una vía de Bucaramanga el cuerpo sin vida del señor Luis Antonio Carreño Ríos (q. e. p. d.), frente a lo que, luego de efectuarse el levantamiento del cadáver y la respectiva necropsia, se determinó que su muerte fue causada por un proyectil de arma de fuego. b) El 28 de marzo de 1996 los demandantes incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 68001-23-31-000-1996-12380-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del deceso del señor Carreño Ríos (q. e. p. d.) y
se ordenara la correspondiente compensación monetaria, en razón a que el deceso de aquel se produjo por un disparo que realizó un policía mientras perseguía a unos delincuentes. c) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que el 20 de enero de 1997 lo admitió y el 25 de agosto siguiente decretó como pruebas los testimonios de los señores Luis Lizcano, Rosa Sarmiento, Aníbal García Toloza, Henry Ochoa Morales, Gabriela Rodríguez Ramírez, Ramiro Delgado Basto, Álvaro Amaya Herrera y Angelmiro Román Chacón, junto con los documentos que daban cuenta de lo expuesto en la letra a. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Notificada por edicto desfijado el 25 de enero de 2021. d) En diligencia de 20 de octubre de 1997, se escuchó al señor Aníbal García Toloza, quien afirmó que «no le constaba que la policía haya matado» al señor Carreño Ríos (q. e. p. d.), este era su compañero de trabajo y no sabía las consecuencias adversas que padecieron los accionantes a causa del deceso de aquel. El 23 de octubre de 1997 los señores Álvaro Amaya Herrera, Henry Ochoa Morales y Gabriela Rodríguez Ramírez indicaron que el fallecido salía de su casa
muy temprano a trabajar en un aserrío ubicado en el centro de Bucaramanga y era quien suplía las necesidades de su núcleo familiar; aserciones que fueron reiteradas el 17 de julio de 2001 por el señor Angelmiro Román Chacón, quien agregó que no conocía las circunstancias en que se había presentado el hecho dañoso9. Al expediente se adoso el 24 de septiembre de 2001 una declaración extrajuicio realizada el 17 de julio de ese año por el señor Jacinto Ortega Gamboa ante la Notaría Octava (8ª) del Círculo de Bucaramanga, en la que sostuvo que era reciclador y conocía al señor Luis Antonio Carreño Ríos (q. e. p. d.). Allí aseveró que el 18 de noviembre de 1994, en horas de la madrugada, revisaba unas bolsas de basura cuando vio que dos (2) personas eran perseguidas por dos (2) policías en motocicleta, quienes dispararon e impactaron al difunto. Aclara que no se refirió antes a dicho suceso, porque trabajaba en otra ciudad. e) Con auto de 25 de marzo de 2005 el despacho de conocimiento dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de reposición, comoquiera que debía pronunciarse sobre la declaración del señor Ortega Gamboa, desatado el 27 de mayo de esa anualidad, en el sentido de reponer aquel proveído, para en su lugar disponer que se le informara a la parte allí demandada sobre esa prueba.
f) El 3 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander (sala residual de la subsección de descongestión) negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la muerte del señor Carreño Ríos (q. e. p. d.) inv
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