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CE-11001-03-15-000-2021-04736-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04736-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela La [actora] instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por aquella, al no expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que el 28 de mayo de 2021 la ahora accionante, por medio de correo electrónico, solicitó a la Unidad precitada la expedición de la certificación que acredita su judicatura. (…) Asimismo, se aprecia que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, aceptó que la [actora] requirió el reconocimiento de su práctica jurídica, por lo que el 4 de agosto de esta anualidad, luego de verificar la documentación e información aportada con la petición, expidió la Resolución núm. 4516 de 2021, a través de la cual accedió a lo recabado.

Ciertamente, dentro del expediente obra copia del acto administrativo precitado, por medio del cual la Unidad accionada le reconoció su práctica jurídica a la accionante como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Igualmente, se avizora que la entidad le notificó esta decisión a la peticionaria al correo electrónico por ella comunicado. Por tanto, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04736-00(AC)

Actor: ISABELLA DEL CARMEN FUENTES PALMET

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Temas: Acción de tutela por falta de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica La señora Isabella del Carmen Fuentes Palmet afirmó que es estudiante de Derecho de la Universidad Libre, seccional Barranquilla, y optó por realizar su judicatura, como opción de grado, en la Alcaldía Municipal de San Benito Abad, desde agosto de 2020 hasta mayo de 2021. Indicó que el 28 de mayo del año en curso solicitó, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de la referida práctica jurídica, entidad que, el 2 de julio de hogaño, vía correo electrónico, le notificó que su petición fue recibida y remitida al personal encargado para su correspondiente trámite. Sin embargo, aseguró que no ha recibido respuesta de fondo a su pedimento. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que no le ha brindado una contestación sobre el reconocimiento de su práctica jurídica, a pesar de que la Ley 1755 de 2015 prevé un término de 10 días para resolver solicitudes de documentos e información. De otra parte, agregó que la situación referida generaría un retraso en su fecha de grado, puesto que, el plazo para presentar los documentos en la universidad vence el 30 de julio de la presente anualidad y, para ese efecto,

necesita el mencionado acto administrativo. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental, antes mencionado, y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitir el documento solicitado el 28 de mayo del año en curso. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, afirmó que la accionante solicitó, por medio de correo electrónico, el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1. Formulario Único de Múltiples Trámites, 2. Copia de la cédula de ciudadanía, 3. Certificación de terminación y aprobación de materias emitido por la universidad respectiva, 4. Actos de vinculación y 5. Certificado de funciones jurídicas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que, una vez verificada la información referida, expidió la Resolución núm. 4516 de 2021, por medio de la cual reconoció a aquella su judicatura. Aunado a esto, adujo que el anterior acto administrativo fue notificado al correo electrónico aportado por la peticionaria, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Al respecto, explicó que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el

orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone. En esos términos, consideró que la actuación desplegada por la Unidad no vulneró ningún derecho fundamental al tratarse de un hecho superado, por lo que solicitó negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica a la señora Isabella del Carmen Fuentes Palmet? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I)

debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica, (III) carencia actual de objeto por hecho superado y (IV) análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada. Veamos:

I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones

impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites fijados por la ley.

II. Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica La judicatura es la práctica jurídica que hace el estudiante de derecho, como opción de grado, cuando termina y aprueba las materias que comprenden su pénsum académico. Al respecto, la Ley 552 de 1999 dispuso que el alumno que haya terminado las materias puede elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. En concordancia, en el

Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 92, se impuso la competencia al Consejo Superior de la Judicatura de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar por el título de abogado. Posteriormente, la corporación precitada, en uso de las facultades otorgadas en la disposición referida, expidió el Acuerdo PSAA-10-7017 del 13 de julio de 2010, mediante el cual delegó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función de emitir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura y determinó que para ello el trámite debía adelantarse ante esa Unidad o en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acto seguido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado». Así, determinó que la misma se realizará bajo tres modalidades: 1. En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la ley, 2. En el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes y 3. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4 En el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término específico. A continuación, para el proceso de reconocimiento, en la normativa en comento se precisó que con la solicitud presentada por el interesado para la certificación de su práctica jurídica debían allegarse los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) Fotocopia del documento de identidad, c) Certificado de terminación y aprobación de materias, d) Certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, e) Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. Asimismo, en aquella se reguló que la solicitud debía recibirla la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo territorio se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República y remitirse dentro de los 2 días siguientes a la Unidad mencionada. Adicionalmente, se dispuso que dicha petición sería resuelta por el director de la Unidad precitada, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea allegado el escrito de solicitud con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin. Allí, advirtió que, de ser necesario, se requerirá al interesado por medio de oficio y si

pasados dos meses no contestara lo peticionado, la solicitud se entenderá desistida y, por tanto, se archivará el expediente. Además, previó que la notificación de la resolución de reconocimiento se efectuará a la dirección que aportó el interesado, para lo cual se enviará el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen. Por último, anotó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales. Además, para la notificación de aquella, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se lo notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente.

III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por

daño consumado. 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua.

IV. Análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada La señora Isabella del Carmen Fuentes Palmet instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por aquella, al no expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica.

Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que el 28 de mayo de 2021 la ahora accionante, por medio de correo electrónico, solicitó a la Unidad precitada la expedición de la

certificación que acredita su judicatura, en los siguientes términos: «[…] Yo, ISABELLA DEL CARMEN FUENTES PALMET, identificada con cedula (sic) de ciudadanía N° (sic) 1102877287 de Sincelejo, Sucre, Adjunto (sic) al presente los documentos soportes (sic) para la solicitud del certificado a la judicatura, a continuación, envió en formato pdf y en el orden requerido […]». Asimismo, se aprecia que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, aceptó que la señora Isabella del Carmen Fuentes Palmet requirió el reconocimiento de su práctica jurídica, por lo que el 4 de agosto de esta anualidad, luego de verificar la documentación e información aportada con la petición, expidió la Resolución núm. 4516 de 2021, a través de la cual accedió a lo recabado. Ciertamente, dentro del expediente obra copia del acto administrativo precitado, por medio del cual la Unidad accionada le reconoció su práctica jurídica a la accionante como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Igualmente, se avizora que la entidad le notificó esta decisión a la peticionaria al correo electrónico por ella comunicado, esto es, isabellafuentes1102@hotmail.com. Por tanto, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de

objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Isabella del Carmen Fuentes Palmet en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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