CE-11001-03-15-000-2021-04738-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04738-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [P]ara la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente que pruebas fueron valoradas erróneamente por la autoridad judicial accionada; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) Los actores de igual manera indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. (…) Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos
que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Desconocimiento del principio de
congruencia / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[F]rente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, el recurso extraordinario de revisión (…) En efecto, esta Corporación se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores, como lo es el recurso extraordinario de
revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04738-00(AC)
Actor: JOSÉ BELISARIO MAZO ARDILA Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa1 identificada con el número único de radicación 130012331000201100369-01.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado judicial, presentaron solicitud de tutela contra la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 130012331000201100369-01, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujeron que los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas, Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila fueron capturados el día 19 de agosto de 1997, en la ciudad de Cartagena, luego de que se hubiera 1 C.C.A. capturado a una pareja de ciudadanos españoles, quienes pretendían llevar a España aproximadamente ocho (8) kilos de cocaína.
4. Expresaron que el 10 de septiembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla les impuso medida de aseguramiento, la cual fue confirmada, en segunda instancia, mediante providencia del 24 de marzo de
1998.
5. Señalaron que el 11 de julio de 2007, el Juzgado Único Especializado de Cartagena, profirió sentencia condenatoria en contra de todos los procesados, excepto del señor José Belisario Mazo Ardila, toda vez que al revisar el acervo
probatorio obrante en el expediente, no era posible afirmar con certeza su participación en los hechos. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 19 de diciembre de 2008.
6. Agregaron que los condenados interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, y, mediante auto del 11 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer del mencionado recurso debido a que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
7. Manifestaron que presentaron demanda contra la Nación Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fueran víctimas los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas, Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila.
8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución.
9. Ahora bien, si bien es cierto los actores indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, la Sala al revisar los argumentos
jurídicos, evidencia que estructuraron la causal de decisión sin motivación.
PRETENSIONES
10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Por las razones expuestas en el capítulo 4 supra, se solicita que: (1) Se conceda el amparo constitucional y se declare en consecuencia que la sentencia emitida por la H. Sección Tercera, Subsección A (Exp 57.644) es violatoria de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia. (2) Se ordene a la H. Sección Tercera, Subsección A que emita sentencia en el proceso radicado 201100369-01 (Exp 57.644) sin incurrir en los defectos de carácter procedimental, factico, sustantivo y de desconocimiento del precedente y en consecuencia se de protección al derecho al debido proceso y acceso a la justicia de los tutelantes […]”.
Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, al Tribunal Superior de Cartagena, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la NaciónProcuraduría General de la Nación - Procuraduría 22 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, a Doris Isabel Mazo Ardila, Nelson Caballero
Goyeneche, Lucelly del Socorro Laverde Upegui, Lina María Caballero Laverde,
Luis Felipe Caballero Laverde, Ana Goyeneche, Gerardo Caballero Goyeneche, Rafael Antonio Puello Prens, Adys López Martínez, Luz Angely Puello López, Héctor Raúl Puello López, Eduardo Raúl Puello López, Yarley Puello Ardila, Elizabeth Puello Prens, Jorge Eliécer Puello Prens, Robinson Raúl Arrieta Valencia, Lesly Solida Orozco Jiménez, Robinson Arrieta Orozco, Karen Yuliett Arrieta Orozco, Katerine Alejandra Arrieta Muentes, José Núñez Núñez, Tarcila Vergara Suárez, José David Núñez Martínez, Leonardo Núñez Vergara, Katerine Paola Núñez Vergara, Leiner Andrés Núñez Vergara, María Gonzala Núñez Núñez, María Concepción Núñez Zúñiga, Juanita Núñez Zúñiga, Ventura Núñez Núñez, Lázaro Núñez Zúñiga, Lázaro Núñez Núñez, Mayerlis Núñez Zúñiga, María Ruth Núñez Zúñiga, Honorio Núñez Núñez, Matilde Núñez Núñez, Candelaria Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Ailen del Carmen Carrillo López, Leonardo Fabio Núñez Carrillo, Yeselis Núñez Carrillo, Gustavo Vargas y Wilson Rodríguez López, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
12. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó que: “[…] La Sala en decisión del 11 de noviembre de 2009 con ponencia del entonces Magistrado Dr. Yesid Ramírez Bastidas, declaró la prescripción de la acción penal y la extinción de la misma, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada y ordenó en consecuencia la cesación del procedimiento seguido en contra del acusado LEONARDO FABIO NÚÑEZ, determinación que hizo extensiva a los demás
acusados FRANCISCA CALVO MIRALLES, JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ,
RAFAEL ANTONIO PUELLO, NELSON CABALLERO, ROBINSON
ARRIETA Y GUSTAVO VARGAS.
5. Frente a JOSÉ BELISARIO MAZO, absuelto de los cargos, la Sala no adoptó la decisión de decretar la cesación de procedimiento a su favor, por considerar que conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte “prevalece el derecho que reporta una solución más benéfica para el sujeto pasivo de la acción penal1”, esto es la absolución, según motivaciones relacionadas en la providencia.
6. Frente a los argumentos expuestos por el accionante, en el escrito de tutela, relacionados con la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, este Despacho se remite a las consideraciones expuestas por la Sala en providencia del 11 de noviembre de 2009, mismas que encuentra conforme a derecho, con apego a la
Constitución y la Ley, sin que se advierta la configuración de ningún defecto que haga procedente el amparo constitucional […]”.
13. La Fiscalía General de la Nación consideró que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al (sic) José Belisario Mazo Ardila y su grupo familiar, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, y por último, no se está desconociendo el precedente jurisprudencial […]”.
14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que: “[…] A mi juicio, la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que lo que pretende la parte accionante es reabrir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, utilizando este mecanismo especial como una instancia adicional, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, finalidad para la que no está concebida la acción de tutela.
En efecto, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en los que supuestamente se incurrió, fueron invocados para
continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En el referido recurso de apelación, la parte actora adujo que con respecto al señor José Belisario Mazo Ardila debía aplicarse “el título de imputación de privación injusta de la libertad”, mientras que en relación con los demás demandantes el título de imputación procedente era el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que la prescripción de la acción penal se había configurado por la ineficacia de la administración de justicia que impidió obtener un pronunciamiento de fondo con respecto de la culpabilidad o inocencia de los sindicados. En consecuencia, el daño reclamado no era la detención preventiva en sí misma, sino que la misma se tornó ilegal debido a la prescripción de la acción penal. Esos reparos fueron resueltos en la providencia del 20 de noviembre de 2020, en la cual se explicó que de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda y del análisis íntegro de la misma, el daño alegado por los demandantes consistió en la privación de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, y que si bien en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia así como en el recurso de apelación, la parte actora refirió una presunta “injusta vinculación al proceso” que en su criterio debía analizarse bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, adoptar una decisión de fondo teniendo en cuenta ese argumento configuraría una modificación del juez a la causa petendi expresada en las consideraciones fácticas y jurídicas del libelo introductorio.
Aunado a lo anterior, para el caso del señor José Belisario Mazo Ardila se puso de presente que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, y que, frente al caso concreto, se debía analizar si la medida fue legal, razonable y proporcionada, de conformidad con la sentencia SU-072 de 20182, como en efecto se hizo […]”.
15. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, el Tribunal Superior de Cartagena, la Nación - Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 22 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Doris Isabel Mazo Ardila, Nelson Caballero Goyeneche, Lucelly del
Socorro Laverde Upegui, Lina María Caballero Laverde, Luis Felipe Caballero Laverde, Ana Goyeneche, Gerardo Caballero Goyeneche, Rafael Antonio Puello Prens, Adys López Martínez, Luz Angely Puello López, Héctor Raúl Puello López, Eduardo Raúl Puello López, Yarley Puello Ardila, Elizabeth Puello Prens, Jorge Eliécer Puello Prens, Robinson Raúl Arrieta Valencia, Lesly Solida Orozco Jiménez, Robinson Arrieta Orozco, Karen Yuliett Arrieta Orozco, Katerine Alejandra Arrieta Muentes, José Núñez Núñez, Tarcila Vergara Suárez, José David Núñez Martínez, Leonardo Núñez Vergara, Katerine Paola Núñez Vergara,
Leiner Andrés Núñez Vergara, María Gonzala Núñez Núñez, María Concepción Núñez Zúñiga, Juanita Núñez Zúñiga, Ventura Núñez Núñez, Lázaro Núñez Zúñiga, Lázaro Núñez Núñez, Mayerlis Núñez Zúñiga, María Ruth Núñez Zúñiga, Honorio Núñez Núñez, Matilde Núñez Núñez, Candelaria Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Ailen del Carmen Carrillo López, Leonardo Fabio Núñez Carrillo, Yeselis Núñez Carrillo, Gustavo Vargas y Wilson Rodríguez López guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 2 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de ii) relevancia constitucional y iii) subsidiariedad.
18. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
20. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de
tutela contra tutela.
22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.
23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y de ii) subsidiariedad.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos
fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […] 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las
providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
27. En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el 11[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 12[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa
mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela
28. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
29. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional16: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200917 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez
constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este s
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