CE-11001-03-15-000-2021-04742-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04742-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS EN EL MARCO DE
UN INCIDENTE DE DESACATO - Procedencia excepcional / SOLICITUD DE
LEVANTAMIENTO DE SANCIÓN POR DESACATO A FALLO DE TUTELA /
DEFECTO FÁCTICO - Configuración / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[C]orresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 18 de diciembre de 2020, proferido en el trámite del incidente de desacato por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá en el que decidió sancionar a la entidad demandante y los autos posteriores a este que negaron el levantamiento de la sanción. Además, la Sala deberá establecer si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados con la decisión de no levantar la sanción impuesta por desacato al actor. (…) Encuentra la Sala que la inconformidad del actor radica en que la autoridad judicial no levantó la sanción, pese a comprobarse el cumplimiento del mandato judicial, por lo que señaló que solicitó el levantamiento de la sanción en tres oportunidades (memoriales de 21 de diciembre de 2020, 21 de mayo de 2021 y 16 de junio de 2021), lo que demuestra que recurrió a los mecanismos de defensa judiciales disponibles antes de presentar la tutela. A su vez, se resalta que se está controvirtiendo la última decisión proferida en el trámite. Por lo anterior, la presente solicitud tiene como finalidad que se dejen sin
efecto las providencias del 10 de junio de 2021, 24 de junio de 2021 y 2 de julio de 2021 en las que se negó el levantamiento de dicha sanción, pues, a juicio del actor, la autoridad judicial demandada omitió que ya existe un cumplimiento de la orden tutelar y, en esa medida, vulnera los derechos invocados. En razón a los argumentos planteados por el actor, la Sala deberá analizar la posible vulneración de los derechos invocados por la presunta omisión del cumplimiento de la sentencia lo que se podría equiparar a la configuración de un defecto fáctico. (…) [L]a Sala no pasa por desapercibido que, inicialmente, en el curso del incidente de desacato no se demostró el cumplimiento, de ahí que resulte entendible que la autoridad judicial optara por imponer sanción y, posteriormente, que en el grado jurisdiccional de consulta se confirmara dicha decisión, pues lo cierto es que en un principio los sancionados no demostraron “la ejecución de la junta médico laboral” ordenada en el fallo de tutela. Sin embargo, luego de surtido el grado jurisdiccional de consulta, el sancionado remitió los memoriales, en los que –se insiste– informaron al despacho judicial que ya se había efectuado la junta médico laboral ordenada en la providencia de tutela. (…) De otra parte, aunque el cumplimiento fue tardío y posterior al grado jurisdiccional de consulta, no debe perderse de vista lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencias como las T–421 de 2003, T–652 de 2010, T–606 de 2011, C–367 de 2014 y SU–034 de 2018 frente a la naturaleza
de ese trámite y respecto al deber de las autoridades judiciales de levantar la sanción una vez se acredita el cumplimiento de la orden. (…) Por lo tanto, al haberse acreditado la ejecución de la junta médico laboral el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá estaba en el deber de levantar la sanción, de acuerdo con el precedente constitucional sobre la materia. (…) Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, en razón a que omitió levantar la sanción impuesta como consecuencia del efectivo cumplimiento de la orden de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Milton Chaves García, sin medio magnético a la fecha. 24/09/2021
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04742-00(AC)
Actor: MANUEL ANTONIO VÁZQUEZ PRADA, DIRECTOR DE SANIDAD DE
LA POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN
CUARTAY OTRO Temas: Tutela contra decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato. Requisitos generales de procedencia de la acción. Procedencia excepcional de la acción de tutela. Defecto fáctico. Solicitud de levantamiento de sanción por desacato a fallo de tutela.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Manuel Antonio Vásquez Parada y en calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Manuel Antonio Vásquez Parada, quien actúa en nombre propio y en calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. REVOCAR la providencia de fecha 18 de diciembre de 2020 emitida por el
Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá.
2. Consecuentemente se sirva ordenar la inaplicación de la sanción
interpuesta MEDIANTE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
3. DECRETE el cierre definitivo del incidente de desacato dentro de la acción constitucional por encontrarse cumplida a cabalidad la orden judicial.”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en sentencia del 21 de marzo de 2019, accedió al amparo solicitado por el señor Wilmer Abadía Castro y, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo del señor Wilmer Abadía Castro, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.120.380.417. SEGUNDO. ODERNAR, a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a fijar fecha y hora para la realización de examen médico de retiro y valoración en junta médico laboral del accionante. Dicha respuesta deberá ser comunicada efectivamente, dentro del mismo término. Cumplido lo anterior deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado. TERCERO. ORDENAR, a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, vincule al Subsistema de Salud de la Policía Nacional al señor Wilmer Abadía Castro para
efectos de continuar con la prestación de los servicios médicos por este requeridos, hasta tanto se finalice la totalidad del proceso ordenado en el numeral anterior, esto es, realice el examen médico de retiro y la valoración en junta médico laboral. CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la acción, en virtud de lo expresado en la parte motiva de esta providencia. (…)” El 20 de noviembre de 2019, el señor Wilmer Abadía Castro solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden transcrita dado que la entidad accionada no ha programado la valoración médica en las áreas de neurología y urología y, por esa razón, manifestó que no ha sido posible realizar la junta médico laboral. El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en auto del 18 de diciembre de 2020, declaró en desacato y sancionó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por no haber cumplido la orden impartida por en el fallo de tutela del 21 de marzo de 2019, y ordenó que, en el término de las 48 horas siguientes a la decisión, procediera a fijar fecha y hora para la realización del examen médico de retiro y la consecuente valoración en junta médico laboral al señor Abadía Castro. La Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 30 de abril de 2021, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado el 18 de diciembre de 2020 al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
El actor indicó que el 21 de diciembre de 2020, solicitó la revocatoria de la sanción e informó al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá que, en esa fecha, realizó junta médico laboral provisional al tutelante y programó junta médico laboral definitiva para el 14 de mayo de 2021. Manifestó que la junta médico laboral fue programada en 3 ocasiones diferentes (14, 18 y 24 de mayo) y que existía falta de compromiso por parte del tutelante pues no asistió a ninguna de las citas programadas, y por esa razón, fue necesaria la práctica de la junta sin el paciente, únicamente, con los documentos y conceptos médicos que reposaban en el expediente médico del señor Abadía 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Castro para la fecha en que se llevó a cabo, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000. En respuesta a la anterior solicitud, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en auto del 10 de junio de 2021, resolvió: “Dar por cumplida la orden de tutela del 21 de marzo de 2019” e indicó: “Abstenerse de pronunciarse frente a la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato impuesta en el auto del 18 de
diciembre de 2020”, al considerar que, si bien se acreditó el cumplimiento, dado que se practicó la junta medico laboral ordenada, no era procedente levantar la sanción porque hasta ese momento no se conocía la decisión del trámite de consulta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con posterioridad a lo anterior, en escrito del 16 de junio de 2021, el actor nuevamente le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá abstenerse de dar continuidad al trámite incidental, declarar el cumplimiento de la orden de tutela y, en consecuencia, levantar la sanción impuesta, con fundamento en que ya se realizó la junta médico laboral y que el 10 de junio de 2021 le fue notificado al actor el contenido de la misma. El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en auto del 24 de junio de 2021, negó el levantamiento de la sanción, al considerar que el cumplimiento del fallo no implica necesariamente la ausencia de una sanción o el levantamiento de está; máxime cuando el cumplimiento de la orden de tutela se materializó con posterioridad al auto que impuso la misma y ordenó que se obedezca y cumpla lo dispuesto por el Tribunal en auto del 30 de abril de 2021. Dicha decisión fue reiterada en providencia del 2 de julio de 2021.
3. Argumentos de la tutela El actor señaló que, tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconocieron que ya se dio el cumplimiento del fallo del 21 de marzo de 2019, el cual consistia en fijar fecha y
hora para la realización de la junta médica laboral del señor Abadía Castro y vincularlo al subsistema de salud de la Policía Nacional para que continúe con la prestación de los servicios médicos requeridos, razón por la que, a su juicio, lo procedente es decretar el levantamiento de la sanción impuesta. Manifestó que en diferentes conceptos acerca de la aplicación de los fallos de tutela, se deja claro que si bien los mismos deben dirigir a atender con prontitud y eficacia el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos dicha defensa debe darse en el marco normativo que la regula, es decir, se deben evitar arbitrariedades, tales como sanciones cuando ya se declaró el cumplimiento de la orden de tutela. Finalmente indicó que se incurrió en defecto fáctico por la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela.
4. Trámite Previo En auto del 26 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al señor Wilmer Abadía Castro y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, en calidad de terceros con interés, además ordenó publicar en la página web del Consejo de
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
5. Intervenciones La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, representada por el actor, informó que ya se dio cumplimiento al fallo de tutela, se realizó la junta médica laboral ordenada, se realizó la vinculación del actor al subsistema de salud de la Policía Nacional, se informó al despacho judicial sobre el cumplimiento e indicó que. pese a que el señor Abadía Castro fue renuente en asistir a las citaciones de la administración, ya fue resuelta la situación médico laboral.
El señor Wilmer Abadía Castro indicó que es totalmente falso que haya sido renuente y desinteresado en practicarse los exámenes y conceptos ordenados por la Dirección de Sanidad de la Policía. Por el contrario, ha sido el principal interesado en que los mismos se realicen en aras de establecer su condición real de salud, se le brinden los tratamientos médicos necesarios y pueda llevarse a cabo la junta médico laboral para determinar su grado de incapacidad laboral y que se le reconozcan las indemnizaciones a que haya lugar. Que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional llevaba más de 2 años sin cumplir con el deber de realizar la junta, lo que por ley debe efectuar a todos sus miembros cuando se retiran de prestar el servicio militar obligatorio, y en 2019 seguía sin mostrar una debida diligencia a fin de facilitar la programación de citas y poder desarrollar todos los conceptos requeridos legalmente para practicar la junta; situación que, precisamente, lo obligó a iniciar el trámite incidental. Señaló que estaba pendiente la realización de los conceptos médicos necesarios
para programar la junta médico, razón por la que solicitó el aplazamiento de la misma; sin embargo, dicha solicitud fue omitida y se procedió a la práctica aun cuando no le era posible acudir por restricciones de cuarentena y por no tener la totalidad de los conceptos médicos requeridos para acudir a la cita.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede
hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 18 de diciembre de 2020, proferido en el trámite del incidente de desacato por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá en el que decidió sancionar a la entidad demandante y los autos posteriores a este que negaron el levantamiento de la sanción. Además, la Sala deberá establecer si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados con la decisión de no levantar la sanción impuesta por desacato al actor. De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción de tutela.
Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional4, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede
hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepciona l .”(Negrita y subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 estipuló:
“(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”5. En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales6.
Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de
que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación7 –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme8. En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”9 Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es
necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza. 5 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 6 Ibídem 7 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra 8 Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo 9 Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes10. Ello tiene lugar, por ejemplo, c
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