CE-11001-03-15-000-2021-04742-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04742-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO FÁCTICO / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN
INCIDENTE DE DESACATO / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR
DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA
[E]s preciso indicar que la determinación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre su configuración no fue reprochada en la impugnación. En todo caso, la Sala comparte el análisis que efectuó dicha autoridad, como juez de tutela de primera instancia, en la medida que el sancionado remitió memoriales en los que informó al Juzgado 2 Administrativo de Bogotá que ya se había realizado la junta médico laboral, cuya acta de 24 de mayo de 2021 aportó, tan es así que dicho despacho judicial declaró el cumplimiento en Auto de 10 de junio de 2021, pero no ordenó el levantamiento de la sanción como consecuencia del cumplimiento que se acreditó, incurriendo así en un defecto fáctico. (…) En el caso concreto, la Sala evidencia que, pese a que el objeto del incidente de desacato se satisfizo, comoquiera que, en últimas, se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela de 21 de marzo de 2019 con la realización de la valoración en junta médico laboral del accionante, el juzgado procedió a negar el levantamiento de la sanción en Auto de 24 de junio de 2021, configurándose de esta manera el desconocimiento del
precedente invocado, incluso, el que la autoridad judicial citó en la impugnación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04742-01(AC)
Actor: MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 22 de julio de 2021, Manuel Antonio Vásquez Prada, en nombre propio y en calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, presentó acción de tutela
contra el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia social, en conexidad con los principios de seguridad jurídica y legalidad, con ocasión de las providencias en las que se negó el levantamiento de la sanción que le fue impuesta y confirmada en el incidente de desacato del fallo de tutela No. 1100133-34-002-2019-00082-00.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. REVOCAR la providencia de fecha 18 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá.
2. Consecuentemente se sirva ordenar la inaplicación de la sanción
interpuesta MEDIANTE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
3. DECRETE el cierre definitivo del incidente de desacato dentro de la acción constitucional por encontrarse cumplida a cabalidad la orden judicial.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, al conocer de la acción de tutela No. 2019-00082-00 interpuesta por Wilmer Abadía Castro, resolvió, mediante Sentencia de 21 de marzo de 2019, amparar sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo y, en consecuencia, ordenó a la entonces Directora de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, fijara fecha y hora para la realización del examen
médico de retiro y la valoración en junta médico laboral del accionante y, además, lo vinculara al subsistema de salud para efectos de continuar con la prestación de los servicios médicos requeridos hasta la finalización del proceso ordenado. 5. 2) El 20 de noviembre de 2019, Wilmer Abadía Castro solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, bajo el argumento de que no le habían programado la valoración médica en las áreas de neurología y urología y, por esa razón, no había sido posible realizar la junta médico laboral. 6. 3) En Auto de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá declaró en desacato y sancionó al director de Sanidad de la Policía Nacional con multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente, por no haber cumplido la orden impartida. 2 Es importante indicar que el juez de primera instancia, al admitir la presente tutela en Auto de 26 de julio de 2021, también tuvo como demandado a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual profirió el Auto de 30 de abril de 2021, motivo por el cual, se le seguirá teniendo como tal. 7. 4) El 21 de diciembre de 2020, el director de Sanidad de la Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sanción al Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, con fundamento en (se trascribe) “las actuaciones realizadas y las diversas situaciones fácticas presentadas (renuencia, falta de interés, inasistencia y falta de compromiso del accionante)”.
8. 5) A través de Auto de 30 de abril de 2021, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de 18 de diciembre de 2020. 9. 6) Adujo que, a lo largo del trámite del incidente, informó de las acciones que realizó en cumplimiento del fallo de tutela de 21 de marzo de 2019, tales como la autorización de determinados servicios médicos y la realización de la junta médico laboral el 24 de mayo de 2021 sin la presencia del señor Abadía Castro porque él no asistió en 2 oportunidades anteriores (14 y 18 de mayo de 2021).
Con fundamento ello, de forma reiterada, solicitó se declarara el cumplimiento de la orden de tutela y se levantara la sanción de desacato. 10. 7) En Auto de 10 de junio de 2021, el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá dio por cumplido el fallo de tutela, pero se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de inaplicación de la sanción. 11. 8) Mediante Auto de 24 de junio de 2021, el Jugado 2 Administrativo de Bogotá negó el levantamiento de la sanción y dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal y, posteriormente, en Auto de 2 de julio de 2021, resolvió estarse a lo resuelto en la anterior providencia.
12. El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que, aún habiendo realizado las acciones administrativas para dar cumplimiento a las órdenes de tutela, esto es, agendar las citas correspondientes e informar de ello al
accionante, quien no asistió, y realizar la junta médica laboral ordenada, se impuso sanción sin tener en cuenta tampoco los pronunciamientos jurisprudenciales que refieren que el objetivo de la sanción por desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales3. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación
13. Mediante Sentencia de 9 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado y, en consecuencia dejó sin efectos los Autos de 18 de diciembre de 2020, 30 de abril, 10 y 24 de junio y 2 de julio de 2021, tras concluir que el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá incurrió en defecto fáctico porque omitió levantar la sanción impuesta como consecuencia del efectivo cumplimiento de la orden de tutela con la realización de la junta médica laboral al señor Abadía Castro.
14. En tal sentido, precisó que, aunque el cumplimiento fue tardío y posterior al grado jurisdiccional de consulta, no debía perderse de vista lo dicho por la Corte Constitucional frente a la naturaleza de ese trámite y el deber de las autoridades de levantar la sanción una vez se acreditara el cumplimiento de la orden
15. El Juzgado 2 Administrativo de Bogotá impugnó la decisión anterior y adujo que, si bien, en Auto de 10 de junio de 2021, dio por cumplida la orden de tutela 3 Al respecto citó las Sentencias C-367 de 2014, T-512 de 2011 y T-527 de 2012 de la Corte Constitucional.
de 21 de marzo de 2019, a su juicio, no procedía la inaplicación de la sanción porque dicho cumplimiento se materializó después de que fue proferido el auto que impuso sanción por desacato, ya que después de 2 años fijó la fecha para la realización de la junta médica laboral definitiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
16. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Vásquez Prada – Director de Sanidad de la Policía Nacional–, al negar4 el levantamiento de la sanción de multa impuesta5 y confirmada6 en el marco del incidente de desacato promovido en su contra. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato
17. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que para que la acción de tutela fuera procedente cuando se estaba ante decisiones
adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, (2) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos) y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato.
18. En el presente caso, finalizó se logró evidenciar que, el asunto superó los requisitos aludidos, como pasa a explicarse. 19. (1) Las decisiones cuestionadas se encuentran ejecutoriadas, en la medida que en el trámite de incidente de desacato se impuso y, posteriormente, se confirmó con la sanción impuesta al Director de Sanidad de la Policía Nacional. Es más, dicho trámite finalizó con el Auto de 2 de julio de 2021, en el que se dispuso estarse a lo resuelto en la providencia que negó el levantamiento de la sanción y ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal. 20. (2) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron, dado que n o existe recurso judicial idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo
razonable entre la fecha de notificación de última decisión dictada en el incidente de desacato (7/7/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela 4 En Autos de 10 y 21 de junio de 2021 y 2 de julio de 2021, proferidos por el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá. 5 En Auto de 18 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá. 6 En Auto de 30 de abril de 2021 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (22/7/2021). No se enjuició un fallo de tutela, sino los autos que se profirieron en un incidente de desacato. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de incidente de desacato en el cual se negó el levantamiento de la sanción impuesta.
21. En relación con la sustentación de la configuración de una de las causales específicas (defectos), la Sala debe precisar que, aunque el demandante no alegó específicamente un o unos defectos, sí indicó que la autoridad judicial demandada pasó por alto las acciones administrativas que se realizaron para dar cumplimiento a las órdenes de tutela, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que establecen cuál es el objetivo de la sanción por desacato7. En esa medida, la Sala analizará el primer reparo a la luz de un defecto fáctico, tal como lo determinó el
juez de tutela de primera instancia y, adicionalmente, abordará el segundo reparo como un presunto desconocimiento del precedente. 22. (3) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al igual que en trámite del incidente de desacato, ha sido consistente en solicitar que se declare el cumplimiento del fallo de tutela de 21 de marzo de 2019 y, como consecuencia de ello, se levante la sanción impuesta. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales
23. La Sala considera que hay lugar a confirmar la Sentencia de 9 de septiembre de 2021 que accedió al amparo solicitado, tras advertir que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor.
24. Frente al defecto fáctico, es preciso indicar que la determinación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre su configuración no fue reprochada en la impugnación. En todo caso, la Sala comparte el análisis que efectuó dicha autoridad, como juez de tutela de primera instancia, en la medida que el sancionado remitió memoriales en los que informó al Juzgado 2 Administrativo de Bogotá que ya se había realizado la junta médico laboral, cuya acta de 24 de mayo de 2021 aportó, tan es así que dicho despacho judicial declaró el cumplimiento en Auto de 10 de junio de 2021, pero no ordenó el levantamiento de la sanción como consecuencia del cumplimiento que se acreditó, incurriendo así en un defecto fáctico.
25. En relación con el desconocimiento del precedente, la Sala, contrario a lo indicado por el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá en su impugnación, constató
que en la Sentencia SU-34 de 2018, la Corte Constitucional dispuso que (se trascribe): “esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela – particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales”. 7 Al respecto citó las Sentencias C-367 de 2014, T-512 de 2011 y T-527 de 2012 de la Corte Constitucional.
26. Incluso, la Corte Constitucional, en la misma providencia, estableció, que
(se trascribe): “negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, (…) desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar”.
27. Dicho pronunciamiento se acompasa con las Sentencias que el accionante citó (C-637 de 2014, T-512 de 2011 y T-527 de 2012), y en las cuales la Corte Constitucional reiteró que el objeto del desacato no era la sanción en sí misma, sino propiciar el cumplimiento del fallo.
28. En el caso concreto, la Sala evidencia que, pese a que el objeto del incidente de desacato se satisfizo, comoquiera que, en últimas, se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela de 21 de marzo de 2019 con la realización de la valoración en junta médico laboral del accionante, el juzgado procedió a negar el levantamiento de la sanción en Auto de 24 de junio de 2021, configurándose de esta manera el desconocimiento del precedente invocado, incluso, el que la autoridad judicial citó en la impugnación.
2.4. Conclusión
29. La Sala confirma la Sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Vásquez Prada, tras encontrar que se configuró el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por Manuel Antonio Vásquez Prada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado