CE-11001-03-15-000-2021-04745-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04745-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SANCIÓN EN
PROCESO DISCIPLINARIO / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA
NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto las sentencias de 8 de abril de 2019 y de 10 de marzo de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2017-00226-01. A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, habida cuenta que, a su juicio, las accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que demostraban que ejerció su derecho a la legítima defensa frente a la actuación violenta de la señora [P.A.M.G.] la noche que ocurrieron los hechos objeto de la investigación disciplinaria que culminó con los actos administrativos por medio de los cuales fue retirado del servicio. (…) [Para la Sala,] el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor por cuanto de la revisión de la sentencia de 10 de marzo de 2021, se advierte que se valoró conforme a las reglas de la sana
crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para llegar a la conclusión de que no había lugar a declarar la nulidad del acta núm. 2 de 20 de septiembre de 2016, el fallo de segunda instancia de 4 de noviembre de 2016 y la Resolución núm. 00453 de 30 de noviembre de 2016, expedidos por la POLICÍA NACIONAL. (…) Para la Sala, cabe resaltar que tampoco le asiste razón al actor cuando manifiesta que se valoraron indebidamente los testimonios de los oficiales que se encontraban el día de los hechos en la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, pues de la revisión de la sentencia de segunda instancia se advierte que el TRIBUNAL verificó que dicha prueba no tuvo incidencia negativa en el proceso disciplinario para determinar la responsabilidad disciplinaria del actor respecto de hechos ocurridos con anterioridad al conocimiento de dichos agentes, en especial del señor [E.P.], pues fue valorado en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso y solo teniendo en cuenta lo que efectivamente observaron directamente sobre la ocurrencia de la conducta investigada. (…) En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Oswaldo Giraldo
López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS
TOVAR VARGAS Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04745-00(AC)
Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS
Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO POR CUANTO EL
TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO, HABIDA
CUENTA QUE VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL
PROCESO QUE DEMOSTRABAN QUE EL ACTOR COMETIÓ LA CONDUCTA
POR LA CUAL FUE SANCIONADO DISCIPLINARIAMENTE CON LA
EXPULSIÓN DE LA ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA “GENERAL
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO
CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud 1 En adelante el Juzgado.
2 En adelante el Tribunal. 3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS El señor MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 8 de abril de 2019 y de 10 de marzo de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42050-2017-00226-01.
I.2.- Hechos Afirmó que desde el 8 de julio de 2013, se vinculó a la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, en la que obtuvo los grados de cadete y de alférez. Señaló que la institución inició una investigación disciplinaria en su contra, debido a que el 6 de abril de 2016, presuntamente agredió a la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA ocasionándole lesiones en la boca, la mano izquierda y la espalda y la amenazó de muerte, reteniendo a una menor de edad. Expuso que, con ocasión de lo anterior, la NACIÓN – MINISTERIO DE 4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS
TOVAR VARGAS
DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL3 expidió el acta núm. 2 de 20 de septiembre de 2016, el fallo de segunda instancia de 4 de noviembre de 2016 y la Resolución núm. 00453 de 30 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se le expulsó de la institución. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda junto con los señores ÉDGAR ANDRÉS TOVAR GALINDO y ÉRIKA JOHANNA VARGAS TRUJILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acta núm. 2 de 20 de septiembre de 2016, el fallo de segunda instancia de 4 de noviembre de 2016 y la Resolución núm. 00453 de 30 de noviembre de 2016 y se condenara a la demandada a su reintegro y al pago de perjuicios patrimoniales y morales ocasionados. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2017-00226 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 8 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. 3 En adelante Policía Nacional. 5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 10 de marzo
de 2021, confirmó la decisión del a quo. Indicó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto dieron por probado que no podía ejercer su derecho a la legítima defensa frente a la actuación violenta de la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA la noche que ocurrieron los hechos objeto de la investigación disciplinaria. Afirmó que la “debilidad del sexo femenino” no puede convertirse en la única razón para revisar las valoraciones médicas que se practicaron luego del evento en que se generó la agresión. Manifestó que las accionadas valoraron indebidamente los testimonios de los oficiales que se encontraban el día de los hechos en la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, toda vez que no fueron testigos presenciales de la situación de hecho que generó la presunta agresión. Señaló que los exámenes de medicina legal no demuestran la agresión por la que fue investigado, por cuanto únicamente prueban la existencia 6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS de unas heridas causadas a la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA, sin que exista una relación entre ellas y una presunta conducta dolosa a su cargo.
Manifestó que las accionadas no cumplieron con su deber de verificar la realidad de los hechos ocurridos el día de la presunta agresión limitándose a darle credibilidad a lo expuesto por parte de la POLICÍA
NACIONAL.
Indicó que las declaraciones y testimonios de la señora MIREYA
TRUJILLO, su esposo e hija, fueron indebidamente valorados, pues no se tuvo en cuenta que demostraban que la conducta agresiva tuvo origen en el comportamiento de la señora PAULA ANDREA MONCADA
GRANADA.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 8 de abril de 2019 y de 10 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único 7
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS de radicación 11001-33-42-050-2017-00226-01, en los siguientes términos: “[…] Con base en lo expuesto en el relato legal, fáctico y jurisprudencial, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que en protección del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa del señor MIGUEL ANDRES TOVAR VARGAS, se tutelen sus derechos fundamentales y por este vía constitucional se declare sin ningún efecto o se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, emitido el 8 de abril de 2019 en el asunto con radicado 11001334205020170022600 y el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de fecha 10 de marzo de 2021, en este mismo asunto, por medio del cual se desató el recurso de apelación
contra la decisión del juzgado 50 administrativo de Bogotá, y como consecuencia de ello se ordene el reintegro inmediato a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional de Colombia en el estado de formación militar y académica en que me encontraba al momento del retiro o de la decisión de expulsarlo de la misma; sin perjuicio que el señor Juez constitucional ordene el pago de los recursos económicos que hubiere recibió mi poderdante desde la fecha en que debió ascender a SUBTENIENTE de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL manifestó que en la providencia de 10 de marzo de 2021, se pronunció sobre todas las inconformidades expuestas por el actor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de abril de 2019. Indicó que en la providencia se examinaron debidamente las pruebas allegadas al proceso y se concluyó que el actor había agredido a un 8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS particular desconociendo las normas internas de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, que le exigían un comportamiento ejemplar respecto del cual había recibido una instrucción específica.
Manifestó que en la providencia se examinaron debidamente los argumentos expuestos por el actor sobre la vulneración a su derecho al debido proceso, la graduación de la falta y lo resuelto en la investigación penal que se le adelantó, llegando a la conclusión de que no le asistía la
razón en su dicho. Indicó que el hecho de que el actor tenga una interpretación distinta a la efectuada en las providencias controvertidas sobre las pruebas analizadas en el proceso, no significa que haya incurrido en el defecto fáctico invocado. I.4.2.- El JUZGADO señaló que profirió la sentencia de 8 de abril de 2019, con fundamento en lo establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20164, sobre el control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. 4 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-25-000-2011-00316-00. Actora: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. M.P. William Hernández Gómez (E). 9
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS Indicó que en la providencia efectuó una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtida en el proceso disciplinario adelantado contra el actor, verificando que los cargos formulados y los actos administrativos por medio de los cuales se le retiró del servicio no habían incurrido en las causales de desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso alegadas en la demanda.
Manifestó que no incurrió en el defecto fáctico invocado, por cuanto en la sentencia de primera instancia efectuó una valoración probatoria adecuada, conforme a las disposiciones y la jurisprudencia aplicable a su caso concreto. Expuso que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad,
toda vez que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para el amparo de derechos fundamentales y no tiene como función corregir el fallo cuestionado. 1.5. Intervinientes 10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS I.5.1.- La POLICÍA NACIONAL solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto las accionadas no habían incurrido en el defecto invocado por el actor.
Expuso que en el proceso se demostró la existencia de la conducta de violencia intrafamiliar cometida por el actor sin que sea aceptable que alegue la presunta existencia de una legítima defensa, toda vez que su actuar fue reprochable conforme con los principios y valores propios de la institución. Señaló que el argumento relacionado con la presunta legítima defensa del actor fue tenido en cuenta en el proceso disciplinario, sin embargo, fue descartado producto de la valoración de las pruebas allegadas relacionadas con las lesiones que le ocasionó a la señora PAULA
ANDREA MONCADA GRANADA.
Indicó que la acción de tutela era improcedente para la protección de los derechos invocados, por cuanto el actor no había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable. I.5.2.- Los señores ÉDGAR ANDRÉS TOVAR GALINDO y ÉRIKA JOHANNA VARGAS TRUJILLO, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. 11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS
TOVAR VARGAS
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de 12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS
TOVAR VARGAS
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no 14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una
tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)
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Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto las sentencias de 8 de abril de 2019 y de 10 de marzo de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio
Ramírez Ramírez). 16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS cuales denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2017-00226-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, habida cuenta que, a su juicio, las accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que demostraban que ejerció su derecho a la legítima defensa frente a la actuación violenta de la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA la noche que ocurrieron los hechos objeto de la investigación disciplinaria que culminó con los actos administrativos por medio de los cuales fue retirado del servicio. Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia dictada el 8 de abril de 2019 como la proferida el 10 de marzo de 2021, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia proferida por el TRIBUNAL, toda vez que esta fue la que dio por terminado el proceso; además al verificar el escrito primigenio de tutela es dable concluir que las inconformidades se dirigen sólo hacía el fallo dictado en segunda instancia. 17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS
TOVAR VARGAS La Sala observa que el TRIBUNAL en la providencia de 10 de marzo de 2021, efectuó la siguiente valoración probatoria para llegar a la conclusión de que en el caso del actor no se configuraba la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el ejercicio de la legítima defensa: “[…] De lo expuesto en las providencias dictadas en el curso de la investigación disciplinaria, se encuentra que sí existió un pronunciamiento de fondo en torno a la causal eximente de responsabilidad alegada por el demandante. De igual manera, se observa que los argumentos citados anteriormente llevaron al ente investigador a concluir que la actuación del demandante se produjo a título de dolo. Para esta Corporación resultan válidas las razones utilizadas para desestimar los argumentos expuestos por la defensa del accionante, pues a diferencia de lo manifestado por éste, de las pruebas recaudadas se logró determinar que su actuar fue consciente y con el ánimo de causar daño a la señora Paula Moncada. Sobre este aspecto es importante resaltar el análisis efectuado por la primera instancia relativo a la violencia en contra de las mujeres, situación que siempre ha existido en el país y que se pretende erradicar en el actual ordenamiento jurídico colombiano. Así entonces, el aceptar las exculpaciones del demandante equivaldría a avalar la legítima defensa como herramienta para justificar la agresión en contra de una mujer, so pretexto de alegar que cuando ella actúa de manera violenta la única actuación procedente para el agredido, es reducirla por medio de la violencia física. Adicionalmente, se debe señalar que la Sala comparte la calificación
de la culpa determinada en los fallos controvertidos, pues las pruebas que se han referenciado permiten colegir que el actor actuó con intención de causar un daño y que dicho comportamiento se hubiera podido evitar si éste hubiera actuado con prudencia y evitara la confrontación con la quejosa, lo cual no ocurrió, por el contrario, se advierte que el actor permitió (pudiendo haberlo evitado) que la riña continuara, se agravara y llegara al extremo de la agresión 18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS física mutua, máxime si se tiene en cuenta que como él mismo lo alegó durante el trámite disciplinario, su compañera era conflictiva y tenía la tendencia a ser violenta y agresiva […]”.
Igualmente, en la mentada providencia, el TRIBUNAL realizó un examen sobre las pruebas allegadas al proceso disciplinario, en especial el testimonio del señor EILDER PABÓN y unas grabaciones, las cuales fueron controvertidas por el actor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de abril de 2019, en el siguiente sentido: “[…] En el presente caso, la decisión de sancionar la demandante por la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas, se produjo con base en numerosas pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el transcurso de la investigación, medios de convicción que conllevaron a la autoridad disciplinaria a encontrar debidamente demostrado que el demandante incurrió en las faltas consistentes en (i) Agredir
físicamente a sus compañeros, superiores, estudiantes, subalternos, docentes o particulares, dentro o fuera de la escuela e (ii) incumplir, modificar, desautorizar, ejecutar con negligencia tardanza o introducir cambios sin causa justificada a las ordenes o instrucciones impartidas de manera verbal o escrita. Las pruebas allegadas en la investigación y valoradas en el fallo disciplinario, consistieron, entre otras en el informe de los hechos puestos en conocimiento por la quejosa, el dictamen de medicina legal practicado a la señora Paula Moncada, el registro civil de la hija menor del demandante, los archivos de audio aportados por la quejosa con conversaciones telefónicas, examen médico legal practicado al demandante, actas de instrucción a los estudiantes de la escuela, entre ellos el demandante y los testimonios de quienes tuvieron conocimiento directo e indirecto de los hechos. La Sala resalta y reitera que en el dictamen de medicina legal practicado a la quejosa se reportaron como hallazgos “cara, cabeza, cuello: herida superficial pequeña en mucosa húmeda del labio inferior, tercio izquierdo, espalda: equimosis moderada medial al borde interno de la región escapular derecha. -Miembros superiores: Equímosis y edema moderados, en el tercio medio de la cara externa del brazo derecho. Dos heridas, pequeñas, superficiales en la palma de 19
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04745-00Actor: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS la mano izquierda. Herida superficial longitudinal, en cara externa de la articulación interfalángica proximal del
segundo dedo de la mano izquierda; otras dos heridas pequeñas en cara palmar de la misma articulación” Así mismo, las lesiones presentadas por la quejosa generaron definitiva de 10 días. Así mismo, se advierte que tanto en la versión libre rendida por el accionante y la ampliación de la queja rendida por la señora Paula Andrea Moncada Granada, los declarantes coinciden en manifestar que estuvieron
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