CE-11001-03-15-000-2021-04746-00 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04746-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DE TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la protección del derecho fundamental de petición por cuanto la pretensión formulada por el actor, sobre el registro, expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Además, con la entrega del documento también desaparece la posible afectación de su derecho fundamental de petición. En cuanto al derecho al trabajo invocado
por el demandante, la Sala considera que en el caso no se configura vulneración de este, puesto que a la fecha nada obsta para que el actor aplique a ofertas laborales, teniendo en cuenta que ya recibió físicamente la tarjeta profesional solicitada. Por lo tanto, se negará la protección a dicho derecho fundamental. (…) [A]un cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala ha conocido alrededor de 37 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado presentada por el actor , lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04746-00 (AC)
Actor: MILLER PEINADO MEJÍA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Miller Peinado Mejía , contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la libertad de ejercicio de la profesión, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso administrativo, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor manifestó que el 1º de junio de 2021, presentó la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 196 de
1971 . Aseguró que a la fecha de presentación de la acción de tutela “EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER Y LA UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS”, no han expedido la tarjeta profesional de abogado que lo faculta para ejercer libre y sin impedimento como profesional del derecho. Indicó que el término con el que contaba la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la solicitud era de treinta (30) días de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, término que venció sin obtener el registro, expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado. Por último, reiteró que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta de fondo por parte de “LA UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER”.
2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la libertad de ejercicio de la profesión, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso administrativo, al no obtener el registro, expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado.
Mencionó que es “un joven de 36 años de edad, profesional del derecho, que actualmente se encuentra desempleado, decidiendo incursionar en el mundo del litigio con el fin de obtener ingresos que me permitan solventar mi congrua subsistencia”, a lo que agregó que por no contar con la tarjeta profesional de
abogado se encuentra limitado para iniciar, gestionar y tramitar procesos. Indicó que aspira tener una mejor calidad de vida, como oportunidades de empleo, pero el cumplimiento y alcance de estas expectativas “se tornan en condiciones complejas de acceder”, teniendo en cuenta que para el libre ejercicio de la profesión le exigen como requisito la expedición y obtención de la tarjeta profesional de abogado. Afirmó que se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela: i) relevancia constitucional, por cuanto en el presente asunto “su debate se reduce a la protección de una garantía de arraigo constitucional, en este caso, el derecho fundamental de petición y acceso a respuesta en la resolución de un asunto en concreto”, ii) inmediatez, al considerar que “basta con comparar la fecha en que fue radicada la correspondiente solicitud, el día 01/06/2021, sin que hasta el momento obtenga por parte de quien correspondiere de las entidades accionadas, respuesta alguna que me dé certeza sobre la expedición de mi tarjeta profesional de abogado” y iii) subsidiariedad, en tanto “en el presente asunto no se cuentan con más recursos para ello, siendo procedente el ejercicio de la acción pública de tutela”. En cuanto al contenido del derecho fundamental de petición citó la sentencia C951 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, que establece que el núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a obtener respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Señaló que toda persona es libre de escoger su profesión u oficio, en su caso es indispensable la obtención de la tarjeta profesional de abogado para ejercer la
profesión de manera libre y sin impedimento, pues la simple obtención del título profesional de abogado no lo faculta para ello, situación que también demuestra cómo se esta vulnerando de esta manera el derecho al trabajo. Aseguró que el trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado se encuentra previsto en el Decreto 180 de 1996, norma que no cita el término en que se debe realizar dicho trámite, en ese entendido, “por analogía podrá comprenderse en igual manera para el término determinado que tendrá el funcionario o particular para dar resolución a un derecho de petición de interés particular (15 días), que al caso en concreto se refiere a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado”. Por último, adujo que el derecho fundamental al mínimo vital se está vulnerando debido a la limitante que no le permite ejercer la profesión de la cual aspira obtener ingresos económicos que le permitan subsistir, solventar, suplir sus gastos y “construir una expectativa de calidad de vida”, para beneficio propio y de su familia.
3. Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes: “PRIMERA: Sírvase señor juez declarar el amparo a mis derechos fundamentales, tales como: al derecho de petición, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la libertad del ejercicio de la profesión, el acceso al trabajo y al mínimo vital y móvil.
SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior declaratoria, ordenar a quien
corresponda (EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER
Y LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS), el registro, expedición y entrega de mi tarjeta profesional de abogado”.
4. Pruebas relevantes El demandante allegó con la acción de tutela los siguientes documentos: • Copia del formulario único para múltiples trámites de profesionales del Derecho debidamente diligenciado. • Captura de pantalla del correo electrónico de 1º de junio de 2021, dirigido a
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional.
5. Trámite procesal Por auto de 27 de julio de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 73333 a 73335 de 29 de julio de 2021 , con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En memorial de 30 de julio de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “(...) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior
de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Manifestó que el señor Miller Peinado Mejía solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional. Afirmó que la Unidad procedió a inscribir al accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 363.191, mediante Acta Nº 11577 de 30 de julio de 2021, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico. Agregó que una vez sea recibida la tarjeta en la entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4 72, al domicilio registrado por el demandante. Aseguró que, en cualquier caso, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Finalmente, indicó que mediante oficio de 30 de julio de 2021 se le informó al demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. 6.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a pesar de
haber sido debidamente notificado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la libertad de ejercicio de la profesión, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso administrativo del demandante, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta N° 11577 de 30 de julio de 2021, se le asignó al actor la tarjeta profesional de abogado Nº 363.191, actuación que se notificó mediante oficio del mismo día. Además, ya recibió la tarjeta profesional en su dirección de domicilio.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Miller Peinado Mejía interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el fin de que se ordenara expedir su tarjeta profesional de abogado, toda vez que inició el trámite correspondiente el 1º de junio de 2021, sin que a la fecha se haya expedido el documento solicitado. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que las
pretensiones formuladas por el actor, consistentes en que se registre, expida y entregue su tarjeta profesional de abogado, se encuentran satisfechas, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 11577 de 30 de julio de 2021, en la que se le asignó al actor la tarjeta profesional de abogado Nº 363.191. (ii) A través de oficio de 30 de julio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó al actor lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 363.191, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link
https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 11577 de 30 de julio de 2021, fue notificado el mismo día al actor al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites MILLERPEINADO@HOTMAIL.COM, como se observa a continuación: (iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con el accionante quien manifestó que ya recibió la tarjeta profesional en su domicilio mediante el servicio de correo postal. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019 , la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte
Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer” . De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto” . Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación
sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis” . En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la protección del derecho fundamental de petición por cuanto la pretensión formulada por el actor, sobre el registro, expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Además, con la entrega del documento también desaparece la posible afectación de su derecho fundamental de petición. En cuanto al derecho al trabajo invocado por el demandante, la Sala considera que en el caso no se configura vulneración de este, puesto que a la fecha nada obsta para que el actor aplique a ofertas laborales, teniendo en cuenta que ya recibió físicamente la tarjeta profesional solicitada. Por lo tanto, se negará la protección a dicho derecho fundamental. Por otro lado, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala ha conocido alrededor de 37 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos ; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado presentada por el actor , lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la
consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, en relación con la expedición y entrega de la tarjeta profesional de abogado. Segundo.- NIÉGASE la pretensión de la acción de tutela en relación con la presunta vulneración del derecho al trabajo. Tercero.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados. Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente
de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Consejera (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejera Consejero