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CE-11001-03-15-000-2021-04747-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04747-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia del 6 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Del Caquetá / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN – Tachones e inconsistencias presentadas por los formularios E-14 Claveros

/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sección Quinta del Consejo de Estado reconoció la existencia del precedente invocado por la parte actora y advirtió que fue aplicada, pero sin perder de vista el hecho de que los formularos E-14 claveros presentaban tachaduras y enmendaduras. Así, consideró que debía darse preeminencia a los formularios diligenciados por los delegados electorales. A juicio de la Sala, no se evidencia el desconocimiento del precedente, puesto que la Sección Quinta del Consejo de Estado sí advirtió que, por regla general, había una preeminencia de los formularios E-14 claveros. Sin embargo, al decidir el caso concreto, la autoridad judicial demandada advirtió que dicha preeminencia no podía validarse en este caso, por razón de los tachones e inconsistencias presentadas por los formularios E-14 Claveros. Lo cierto es que la Sección Quinta del Consejo de Estado dio una

razón válida para efecto de relativizar la preeminencia de los formularios E-14 Claveros y dicha justificación no es caprichosa o irrazonable. Por el contrario, los tachones e inconsistencias en la información generan un manto de duda frente al valor probatorio de los formularios E-14 Claveros y, por ende, resultaba razonable acudir a otros medios de prueba, como los formularios suscritos por la comisión escrutadora. Conviene decir que, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró lo siguiente: «la Sala zanjó esta discusión en reciente pronunciamiento, en el que analizó el mérito probatorio tanto del formulario E-14 claveros como del formulario E-14 delegados, y llegó a la conclusión de que la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad». Sobre el particular, la Sala resalta que, en condiciones normales de registro en los formularios E-14, esto es, sin tachaduras o inconsistencias, tienen preeminencia los diligenciados por los Claveros. Sin embargo, esa regla depende de las circunstancias que se acrediten en cada caso. Justamente por lo anterior, la sentencia del 24 de junio de 2021 explicó ampliamente lo relacionado con la aplicación en este caso del precedente que otorga preeminencia a los formularios E-14 Claveros. (…) Así, la Sala reitera que el contenido de los tres ejemplares de tal documento que cumplimentan los jurados de votación debe coincidir, en cuanto la diferencia entre ellos es solo de finalidad-destino. Así, el de claveros sirve de sustento al escrutinio zonal, auxiliar o

municipal de primer nivel; el de delegados se digitaliza y publica en la página web de la RNEC, y el de transmisión es la base del preconteo y se entrega a los testigos electorales que lo soliciten para su control. (…) Se reitera, en el sub lite, los formularios diligenciados por los Claveros presentaban tachaduras y otro tipo de inconsistencias en la información consignada. Por consiguiente, resultaba razonable dudar de su valor probatorio y debió acudirse a otros documentos electorales, como los formularios E-14 Delegados y E-24 Comisión Escrutadora, que también son válidos, en los términos de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. A juicio de la Sala, las tachaduras en los formularios E-14 Claveros son una circunstancia que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar los datos consignados en los formularios electorales, tal y como lo hizo la autoridad judicial demandada, sin que esa decisión implique el desconocimiento del precedente ni la vulneración de un derecho fundamental. Siendo así, queda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto el problema jurídico: las providencias del 24 de junio y del 15 de julio de 2021, dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrieron en desconocimiento del precedente al declarar la nulidad de los actos de elección de la [actora] como diputada de la Asamblea Departamental del Caquetá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04747-00(AC)

Actor: YENY ADALID CHILATRA RIVERA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Contra providencias que decretaron nulidad de elección de diputada de la Asamblea del Caquetá. Desconocimiento del precedente judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yeny Adalid Chilatra Rivera contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Yeny Adalid Chilatra Rivera pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la providencia del 15 de julio de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado que, resuelva de manera clara y de fondo la

solicitud de aclaración de Sentencia en lo que concierne a las razones de transparencia y suficiencia por las cuales decidió apartarse del precedente judicial previamente fijado consistente en que “ante la disparidad entre los formularios E14 Claveros y E-14 Delegados, prevalecía la información contenida en los primeros”, y que además, fuera reiterado en la primera instancia por parte del Tribunal A – QUO.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Acened Osorio Santofimio interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de la señora Yeny Adalid Chilatra Rivera como diputada de la Asamblea del Caquetá. La demanda se sustentó en que los formularios E-24 y E-26 contienen datos contrarios a la verdad, toda vez que no coinciden con la información reportada en los formularios E-14 claveros de Florencia y de Cartagena del Chairá (Caquetá). 2.2. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, toda vez que no encontró diferencias entre los formularios E-14 claveros (acta de escrutinio de los jurados de votación) y E-24 comisión escrutadora (cuadro de resultados del escrutinio). 2.3. Acened Osorio Santofimio apeló dicha decisión y, por sentencia del 24 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, dispuso lo siguiente: (i) declarar la nulidad de la elección de la señora Yeny Adalid

Chilatra Rivera como diputada de la Asamblea del Caquetá para el periodo 20202023, contenida en el Formulario E-26 ASA, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá el 7 de noviembre de 2019; (ii) cancelar la credencial expedida en favor de la señora Chilatra Rivera y (iii) declarar la elección de la señora Acened Osorio Santofimio como diputada de la Asamblea departamental del Caquetá, periodo constitucional 2020-2023. 2.3.1. En síntesis, la Sección Quinta del Consejo de Estado constató que la curul se definió por un voto de diferencia, entre las candidatas 56 (Yeny Adalid Chilatra Rivera) y 51 (Acened Osorio Santofimio), «por lo que al restarle a la primera 5 votos y a la segunda 1, al haberles sido sumados de forma irregular con base en las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que se demostraron en las mesas acusadas en este proceso, se encuentra acreditado que el primer lugar de la lista pasaría a ocuparlo la señora Acened Osorio Santofinio, con una diferencia de 3 sufragios a su favor, esto es 1843 a 1840, frente a la candidata Yeny Chilatra Rivera, lo cual deja en evidencia la incidencia directa de este vicio de nulidad en la elección». 2.4. La parte actora solicitó la aclaración de la sentencia del 24 de junio de 2021, por lo siguiente: «que se aclare más a fondo, las razones por medio de las cuales,

se inaplicaron las bases sentadas por el C.E en cuanto a que, cuando exista disparidad entre los formularios E-14 Claveros y E-14 Delegados, prevalecerán los primeros dada su mayor cadena de custodia, ya que en el caso Sub Examiné, se tuvo en cuenta el Formulario E-14 Delegados». 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Por auto del 15 de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración, puesto que la parte actora no dio cuenta de la existencia de una situación de duda. Que la sentencia del 24 de junio de 2021 es clara en señalar que el precedente invocado por la parte actora tiene una excepción y esta ocurre cuando el formulario de claveros presenta enmendaduras y no existen justificaciones para estas. Que, por ende, lo procedente era dar preeminencia a los formularios de delegados, cuyos registros coincidían exactamente no solo con los del formulario E-24.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de nulidad electoral. Que la tutela fue formulada en un término razonable, esto es, en los 6 meses siguientes a la expedición de la providencia cuestionada. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la demandante alegó que la providencia del 15

de julio de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en los siguientes defectos específicos: 3.2.1. Falta de motivación, por cuanto, en su criterio, no fue resuelto el fundamento de la solicitud de aclaración. Que la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que el tema del precedente fue resuelto en la sentencia del 24 de junio de 2021, pero no respondió la siguiente duda: «¿Bajo qué criterios, constitucionalmente plausibles, la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado decidió apartarse del precedente judicial previamente fijado y que fuera reiterado en la Sentencia de Primera Instancia por parte del Tribunal A – QUO, consistente en que, ante la disparidad entre los Formularios E-14 Claveros y E-14 Delegados, prevalecía la información contenida en los primeros, por gozar de una mayor cadena de custodia?». 3.2.1.1. Que «consideramos que negar la solicitud de aclaración de la sentencia argumentando que la misma “no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda”, constituye una decisión que en nuestro criterio se encuentra viciada por una causal específica de procedibilidad denominada “decisión sin motivación”, dado que en efecto, la determinación allegada por el citado órgano de cierre se limitó a manifestar que la ratio decidendi obedeció a una “reiteración de precedente”, sin que, en nuestro criterio, se acreditara el cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia, que le hubieran servido de estribo a la accionada para haber aclarado al respecto, las razones de

hecho y de derecho por las cuales la Sala de Asuntos Electorales se apartó del precedente fijado por el A – QUO en su decisión de Primera Instancia. En ese sentido, veamos lo que al respecto ha establecido la Honorable Corte Constitucional en cuanto a los requisitos de transparencia y suficiencia» 3.2.2. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 6 de diciembre de 20181, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, en caso de 1 Expediente 11001-03-28-000-201800036-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconsistencias en la información electoral reportada, otorga preeminencia de los formularios E-14 claveros.

4. Trámite 4.1. Por auto del 26 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Asimismo, dispuso la notificación de Acened Osorio Santofimio, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil y al presidente de la Asamblea Departamental del Caquetá, en calidad de terceros con interés. También dispuso la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado, para efecto de notificar a los terceros reconocidos en el proceso de nulidad electoral. 4.2. Por correo electrónico del 28 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones y la publicación ordenadas en el auto

admisorio2.

5. Intervenciones 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto el proceso de nulidad electoral fue debidamente agotado. Que fueron respetadas las garantías que componen el debido proceso y la decisión cuestionada resulta razonable. 5.1.1. Que la providencia cuestionada está debidamente sustentada, toda vez que la solicitud de aclaración fue analizada en términos de titularidad, legitimación, oportunidad y procedencia. Que lo cierto es que no se encontró que hubiera un verdadero motivo de duda. 5.1.2. Que el auto cuestionado pone de presente que no hubo una dualidad interpretativa o un desconocimiento del precedente en el caso de la señora Chilatra Rivera, habida cuenta de que en este caso los formularios E-14 Claveros presentaban enmendaduras y eso impedía darle preeminencia por sobre los formularios E-24 Delegados. Que, contra lo afirmado por la parte actora, sí fue tenido en cuenta el precedente fijado en casos similares. 5.2. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil alegaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el hecho que supuestamente vulneró derechos fundamentales es atribuible exclusivamente a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5.3. La señora Acened Osorio Santofimio pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto no está cumplido el requisito de relevancia constitucional. Que la tutela se sustenta en el juicio subjetivo de la demandante y

no en errores que resulten relevantes desde el punto de vista constitucional. 5.3.1. Que, además, «la discusión que se estimula del escrito de tutela se satisface con discusiones de orden legal, específicamente, sobre la aclaración, modificación de providencias, que no alteran o revocan el sentido del fallo objeto de aclaración, sino que permite vislumbrar lo que en un concepto o frase quiso decir el pretor judicial, es decir, la aclaración no está prevista por el Legislador como un mecanismo para absolver dudas frente a posiciones jurídicas, tesis de 2 Ver índices 7 y 8 de Samai. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salas, comparación de providencias o consultas académicas, sino para absolver las inquietudes que puedan surgir de conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda». Que, además, no se evidencia un perjuicio con el carácter de irremediable.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una

anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de las oposiciones formuladas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la señora Acened Osorio Santofimio, lo primero que debe decidirse es si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.

3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. En el sub lite, lo primero que conviene decir es que, materialmente, la señora Yeny Adalid Chilatra Rivera cuestiona las providencias del 24 de junio y del 15 de julio de 2021, dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto su inconformidad radica en el hecho de haberse declarado la nulidad de los actos que la designaron como diputada de la Asamblea Departamental del Caquetá. A juicio de la parte actora, en últimas, la decisión de acceder a la nulidad electoral desconoce el precedente fijado por la propia Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo referente a la preeminencia de los formularios E-14 claveros por sobre los formularios E-24 comisión escrutadora.

2.3. En criterio de la Sala, sí está cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora identificó el supuesto error en el que habría incurrido la Sección Quinta del Consejo de Estado, consistente en el presunto desconocimiento del precedente. Como se sabe, como garantía del principio de igualdad, en los casos en los que es alegado el desconocimiento del precedente, el juez de tutela debe determinar si la sentencia cuestionada está acorde con el precedente vinculante. 2.4. Siendo así y como están cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, corresponde plantear y decidir el problema jurídico de fondo, así: ¿las providencias del 24 de junio y del 15 de julio de 2021, dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, desconocieron el precedente judicial al declarar la nulidad de los actos de elección de la señora Yeny Adalid Chilatra Rivera como diputada de la Asamblea Departamental del Caquetá? 2.4.1. Debe especificarse que el precedente supuestamente desconocido es el fijado en las sentencias del 1° de junio de 20176 y del 6 de diciembre de 20187, dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

3. De la respuesta al problema jurídico de fondo 3.1. En sentencia del 24 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que se configuró la causal de nulidad electoral del artículo 275 [3] de la Ley 1437 de 2011, puesto que encontró diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de la zona 99, puesto 75, mesa 003 y zona 00, puesto 00,

mesa 022, con incidencia directa y trascendental en el resultado de los comicios. Así, la autoridad judicial demandada encontró que la curul que obtuvo el partido político Alianza Verde en la Asamblea del Caquetá correspondía a la señora Acened Osorio Santofimio, mas no a la señora Yeny Adalid Chilatra Rivera. 3.1.1. En lo que interesa, la sentencia cuestionada señaló lo siguiente: «se constata que la curul que le correspondió al partido político Alianza Verde se definió por un solo voto de diferencia entre la candidata No. 56 (demandada) y la No. 51 (demandante), por lo que al restarle a la primera 5 votos y a la segunda 1, al haberles sido sumados de forma irregular con base en las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que se demostraron en las mesas acusadas en este proceso, se encuentra acreditado que el primer lugar de la lista pasaría a ocuparlo la señora Acened Osorio Santofinio, con una diferencia de 3 sufragios a su favor, esto es 1843 a 1840, frente a la candidata Yeny Chilatra Rivera, lo cual deja en evidencia la incidencia directa de este vicio de nulidad en la elección, tal como ella lo manifestó desde su libelo inicial». 6 Expediente 25000-23-41-000-2016-00608-01. 7 Expediente 11001-03-28-000-201800036-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. En la solicitud de aclaración, la parte actora pidió «que se aclare más a fondo,

las razones por medio de las cuales, se inaplicaron las bases sentadas por el C.E en cuanto a que, cuando exista disparidad entre los formularios E-14 Claveros y E24 Delegados, prevalecerán los primeros dada su mayor cadena de custodia, ya que en el caso Sub Examiné, se tuvo en cuenta el Formulario E-14 Delegados». Es decir, a juicio de la parte actora, la sentencia cuestionada no fue clara en cuanto a los motivos por los que se apartaba del precedente que otorga preeminencia a los formularios E-14 claveros. 3.3. Al resolver la solicitud de aclaración, la autoridad judicial demandada explicó lo siguiente: […] es claro que existe de tiempo atrás en la jurisprudencia electoral una excepción a la regla general que, en materia probatoria, invoca la parte demandada, cual fue la que se aplicó en el caso sub judice al comprobar que los ejemplares que presentaban enmendaduras y guarismos apuntados de forma paralela en la votación registrada a favor de la lista de candidatos del partido Alianza Verde en las mesas acusadas eran los de claveros, sin que existiera justificación alguna para ello ni en las propias observaciones que consignan los jurados de votación al diligenciarlo ni en el Acta General de Escrutinios, por lo que se dio preeminencia a los de delegados, cuyos registros coincidían exactamente no solo con los del formulario E-24 sino también con los apuntados dentro de la casilla correspondiente, identificada entre paréntesis en los ejemplares de claveros. Por tanto, se trató de una reiteración de precedente sin que la circunstancia

referida a que el apoderado de la señora Yeny Adalid Chilatra Rivera lo desconociera o no lo comparta, sea razón para aclarar el contenido y alcance de la motivación de la decisión contenida en la sentencia del 24 de junio de 2021, que absuelve con suficiencia los motivos de duda alegados y, en ese orden, fuerza concluir que la presente solicitud no se ajusta a los presupuestos del artículo 290 del CPACA en concordancia con el artículo 285 del CGP, específicamente en relación con su procedencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», el cual resulta exigible por la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual será negada. 3.3.1. Como se ve, la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoció la existencia del precedente invocado por la parte actora y advirtió que fue aplicada, pero sin perder de vista el hecho de que los formularos E-14 claveros presentaban tachaduras y enmendaduras. Así, consideró que debía darse preeminencia a los formularios diligenciados por los delegados electorales. 3.4. A juicio de la Sala, no se evidencia el desconocimiento del precedente, puesto que la Sección Quinta del Consejo de Estado sí advirtió que, por regla general, había una preeminencia de los formularios E-14 claveros. Sin embargo, al decidir el caso concreto, la autoridad judicial demandada advirtió que dicha preeminencia no podía validarse en este caso, por razón de los tachones e inconsistencias presentadas por los formularios E-14 Claveros. 3.4.1. Lo cierto es que la Sección Quinta del Consejo de Estado dio una razón

válida para efecto de relativizar la preeminencia de los formularios E-14 Claveros y dicha justificación no es caprichosa o irrazonable. Por el contrario, los tachones e inconsistencias en la información generan un manto de duda frente al valor 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio de los formularios E-14 Claveros y, por ende, resultaba razonable acudir a otros medios de prueba, como los formularios suscritos por la comisión escrutadora. 3.4.2. Conviene decir que, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró lo siguiente: «la Sala zanjó esta discusión en reciente pronunciamiento, en el que analizó el mérito probatorio tanto del formulario E-14 claveros como del formulario E-14 delegados, y llegó a la conclusión de que la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad». Sobre el particular, la Sala resalta que, en condiciones normales de registro en los formularios E-14, esto es, sin tachaduras o inconsistencias, tienen preeminencia los diligenciados por los Claveros. Sin embargo, esa regla depende de las circunstancias que se acrediten en cada caso. 3.4.3. Justamente por lo anterior, la sentencia del 24 de junio de 2021 explicó ampliamente lo relacionado con la aplicación en este caso del precedente que otorga preeminencia a los formularios E-14 Claveros. En lo que interesa, dicha

providencia indicó lo siguiente: De lo anterior se evidencia, hubo fallas al diligenciar ambos documentos electorales8, que se concretan en que, al relacionar la votación de algunos candidatos y el total de votos del partido político, se consignaron dos guarismos diferentes, uno dentro y otro fuera de la casilla prevista para tal propósito, sin tachar ninguno de estos y sin explicar en el acápite de observaciones el motivo de tal proceder, por lo que al juzgador le corresponde entrar a determinar a cuál de las cifras que se contraponen le atribuye mérito probatorio y, en consecuencia, valorar si tal irregularidad es constitutiva o no del vicio de nulidad por falsedad que se invocó por la recurrente. Para tal efecto, resulta prioritario entrar a contrastar el contenido de los dos formularios E-14 de claveros con los respectivos E-14 de delegados, en cuanto el contenido de estos debe ser el mismo y, posteriormente, compararlos con los datos consignados en el formulario E-24 para confirmar si hubo diferencias injustificadas entre unos y otros. Al respecto, la parte actora estimó que la preminencia o superioridad probatoria recae sobre los primeros por ser los que mejor garantizan el cumplimiento de la cadena de custodia, ante lo cual se debe reiterar lo expresado por esta Sección, en cuanto a que: El formulario en comento, se compone de tres ejemplares idénticos: el primero, con destino al arca triclave, denominado o conocido como E-14 Claveros (art. 142 CE, modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), el segundo, dirigido a los Delegados de la RNEC (ibídem) y, el tercero, el de transmisión , ejemplar que debe ser

entregado al delegado de puesto de votación (encargado de su recolección) para que proceda a trasmitir la información allí contenida, al correspondiente centro de procesamiento, conforme a lo estipulado en los artículos 155 y 156 del Código Electoral. Así, por ser ejemplares similares, la Sección ha señalado que los 3 son válidos, y aunque se ha dicho que en principio, el documento que ofrece mayores garantías para el análisis es el formulario E-14 dirigido a Claveros, en razón a la rigurosidad de la cadena de custodia al cual está sujeto, la Sala encuentra que darle mayor valor a alguno dependerá de las circunstancias que se acrediten en cada caso en 8 Se refiere a los formularios E-14 Claveros correspondientes a zona 00, puesto 00, mesa 022 y zona 99, puesto 75, mesa 003. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular y, mientras no exista alguna censura al respecto, se presumirán iguales y, en consecuencia, no prevalecerá alguno sobre los demás, salvo que, como se indicó, las circunstancias hagan necesario un estudio al respecto.9 (Subrayado fuera del original), Así, la Sala reitera que el contenido de los tres ejemplares de tal documento que cumplimentan los jurados de votación debe coincidir, en cuanto la diferencia entre ellos es solo de finalidad-destino. Así, el de claveros sirve de sustento al escrutini

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