🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04749-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04749-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por el [Tribunal], por la presunta mora judicial en que incurrió al no haber decidido, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 110013335012 2018 00138 01. (…) [L]a Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el [Tribunal] se pronunciara en segunda instancia respecto de la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 110013335012 2018 00138 01, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04749-00(AC)

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION F TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

FRENTE A LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA ALEGADA, POR CUANTO EL

TRIBUNAL YA SE PRONUNCIÓ RESPECTO DE LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO

DEL PROCESO ORDINARIO ALUDIDO POR EL ACTOR.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD

SOCIAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” – DEL TRIBUNAL

2

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El actor, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL por la presunta mora judicial injustificada en el trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 110013335012 2018 00138 01. I.2.- Hechos Manifestó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

radicación 110013335012 2018 00138 00, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez. 1 En adelante el TRIBUNAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ Aseveró que el referido proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que, mediante sentencia de 10 de mayo de 2019, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Comentó que la decisión aludida fue apelada por las dos partes y, una vez surtido el trámite correspondiente, el 18 de octubre de 2019, el expediente ingresó para sentencia al despacho del magistrado sustanciador en el TRIBUNAL. Sostuvo que el 20 de mayo de 2021, radicó un memorial de impulso procesal ante la autoridad judicial accionada, sin que a la fecha de radicación de la solicitud de amparo se haya proferido la decisión que resuelva el litigio en segunda instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Destacó que es una persona de especial protección, en razón a que tiene 71 años y no cuenta con ninguna fuente de ingresos, además que de la

prestación demandada en el proceso ordinario también dependerá su esposa de 65 años. Argumentó que la mora en la que ha incurrido el TRIBUNAL desconoce las reglas sobre el plazo razonable, el debido proceso y los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, sin que esté obligado a soportar las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ consecuencias de la congestión judicial.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1ª.- Se amparen mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital, Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Social, vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Despacho del H. Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón. 2ª.- Se ordene a la autoridad judicial convocada que, en el término que los Honorables Consejeros tengan a bien señalar, profiera el fallo de segunda instancia requerido en el proceso ordinario contra UGPP por nulidad y restablecimiento del derecho, radicado número 11001333501220180013801, demandante Luis Alberto Penagos Rodríguez, el cual ingresó al Despacho para ese propósito el 18 de octubre de 2019. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL precisó que el proyecto de sentencia relacionado con el proceso aludido por el actor había sido registrado para la sala que

realizaría el 13 de agosto del presente año. Puso de presente que cuenta con alta carga laboral, representada en 346 procesos de los cuales 245 son de segunda instancia, además que, hasta el 16 de noviembre de 2020, contaba con un empleado menos respecto de las demás subsecciones de la misma sección, situación que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ fue nivelada con la expedición del Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de dicha anualidad, por parte del Consejo Superior de la

Judicatura. Con posterioridad, a través de correo electrónico de 23 de agosto de 2021, el TRIBUNAL informó que, en efecto, el 13 de agosto pasado había proferido la sentencia aludida, para lo cual allegó copia de esta y constancias de la respectiva notificación. I.5.2.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la acción de tutela está dirigida contra una autoridad judicial, en relación con aspectos procesales que solo dependen de esta. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377

de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UGPP solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones

de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que la UGPP es parte en el proceso ordinario que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, es claro que debía ser notificada de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como

instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, por la presunta mora judicial en que incurrió al no haber decidido, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ número único de radicación 110013335012 2018 00138 01.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de

acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional4 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte5 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento,

estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora6. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 5 Ibidem. 6 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 11

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”7. 13.5. En la providencia T-230 de 20138, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional9.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la

Corte (i) niega la protección constitucional10, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad11; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio12. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo 7 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 8 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 9 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 10 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 11 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP

Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 12 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 13 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. Ahora bien, conforme con el informe allegado por el TRIBUNAL, así

como de los soportes que aportó, la Sala advierte que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2021, fue resuelto en segunda instancia el medio de control al que alude el actor, así: “[…] RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los numerales ordinales primero y tercero de la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán así: “PRIMERO: La efectividad de la pensión del señor Luis Alberto Penagos Rodríguez, será a partir del 1o. de enero de 2016.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP, reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Luis Alberto Penagos Rodríguez, en cuantía del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al retiro definitivo del servicio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ oficial, diez (10) años para adquirir el estatus, y en todo caso, respecto de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994; frente a los cuales realizó aportes a pensión y tengan incidencia pensional.

Debe tenerse en cuenta que, como el actor trabajó para la rama judicial con posterioridad al Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial debe

ser incluida en los factores a liquidar la pensión, pues de conformidad con la misma norma, constituye factor salarial para el SGSSS y se debe realizar aportes a pensión. En caso de que el empleador no haya realizado por los aportes a pensión sobre el factor de bonificación judicial, el ente de previsión realizará los descuentos de manera indexada, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal, por el tiempo que lo devengó y de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte, y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador. La UGPP deberá pagar las sumas resultantes de la condena a favor de la demandante de forma actualizada, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Finalmente, la UGPP deberá solicitar a Colpensiones el pago de la respectiva cuota parte pensional, con ocasión de los aportes realizados por el actor a dicho fondo.” SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo restante la sentencia proferida el

diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor Luis Alberto Penagos Rodríguez contra la UGPP, de conformidad con las consideraciones precedentes.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.

CUARTO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes, y en el sistema de gestión SAMAI […]”.

Igualmente, la Sala encuentra que dicha providencia fue notificada de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ forma electrónica al actor el 19 de agosto de 2021, según se desprende del soporte allegado al presente trámite por el TRIBUNAL, así como de la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial14.

Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL se pronunciara en segunda instancia respecto de la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 110013335012 2018 00138 01, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al

desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»15. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: 14 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=5Nyn5iExq6pY9UKTWR1iBFBBvj0%3d 15 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es

procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) . (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”16. (Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente:

16 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

Número único de radicación: 1100103150002021 04749 00

Actor: LUIS ALBERTO PENAGOS RODRÍGUEZ “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier

orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”17. Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por el actor, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...