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CE-11001-03-15-000-2021-04751-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04751-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CASUTA POR PASIVA - No configuración

[O]bserva la Sala que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, todos con fundamento en que según las competencias asignadas por el legislador a cada una de las entidades, no tienen injerencia alguna ni facultad relacionadas con los hechos de la acción de tutela. (…) Al respecto, se advierte que tales entidades fueron vinculadas como demandadas directamente por la parte actora, quien considera que tienen responsabilidad en los hechos objeto de tutela, o como terceros por tener interés en las resultas del proceso. (…) Además, las vinculaciones se hicieron para garantizar a las entidades el derecho a la defensa y al debido proceso, en vista de que de advertirse vulneración a los bienes jurídicos constitucionales del actor eventualmente tendrían que dirigirse órdenes a todas o alguna de las entidades que excepcionaron, por lo que era necesaria su comparecencia y vinculación a este proceso.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro medio de defensa

judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala analizar si la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Agricultura, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras, la Notaría

Única del municipio de Barrancas, La Guajira, y la empresa Carbones del Cerrejón Limited vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad colectiva, así como los postulados de seguridad nacional en el territorio colombiano, del precedente constitucional y los derechos humanos de la comunidad actora, con ocasión de las inscripciones, protocolizaciones y expedición de actos administrativos relacionados con la compraventa de 800 hectáreas de territorio colectivo que forma parte de tierras ancestrales. (…) [L]a Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dichas pretensiones no cumplen con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en los términos de la mencionada norma la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. En efecto, frente a los actos administrativos emitidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se pueden pedir medidas cautelares de urgencia en caso de que se alegue la existencia de un perjuicio irremediable. (…) De otro lado, la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha de celebración de los negocios jurídicos inscritos (1994 y 1998, según lo precisado en la demanda, pues no se aportaron tales documentos), y la fecha en que se radicó esta acción han transcurrido más de veinte años, lo que denota una

conducta pasiva de la parte actora al no invocar la protección de sus derechos de forma pronta y oportuna. (…) Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04751-00(AC)

Actor: CALIXTO DARÍO MARULANDA PÉREZMIEMBRO COMUNIDAD

AFRODESCENDIENTES DE OREGANAL Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Por escrito radicado el 23 de julio de 2021, el señor Calixto Darío Marulanda Pérez, quien actúa en nombre propio y como miembro de la Comunidad Afrodescendientes de Oreganal, así como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal ubicado en el municipio de Barrancas, La

Guajira, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Agricultura, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras, la Notaría Única del municipio de Barrancas, La Guajira, y la empresa Carbones del Cerrejón Limited. Sostuvo que tales entidades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad colectiva, así como los postulados de seguridad nacional en el territorio colombiano, del precedente constitucional y los derechos humanos de la comunidad, con ocasión de las inscripciones, protocolizaciones y expedición de actos administrativos relacionados con la compraventa de 800 hectáreas de territorio colectivo que forma parte de tierras ancestrales. Con base en ello, pidió que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha, Guajira, mediante los cuales se ordenó el registro de las escrituras públicas correspondientes a la compra de más de 800 hectáreas de tierras colectivas pertenecientes a la Comunidad Afrodescendiente de oreganal, y se anulen los contratos de compraventa y cesión de derechos de posesiones firmados en la Notaría de Barrancas, Guajira, mediante los cuales la empresa Carbones del Cerrejón Limited compró tales terrenos. De igual forma, pidió que se ordene a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría General de la Nación delegada para asuntos de comunidades

negras proteger y garantizar los derechos fundamentales del colectivo étnico. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Indicó que la Comunidad Afrodescendiente de Oreganal está ubicada en un territorio colectivo de la zona rural del municipio de Barrancas, Guajira, y comprende más de ochocientas hectáreas de terreno productivo, agrícola, fuentes hídricas, en donde subsistían los cultivos de plantas medicinales tradicionales, crías de ganados y otros.

Señaló que la empresa Carbones del Cerrejón Limited adquirió de forma irregular dichas tierras, entre los años 1994 y 1998, las cuales habían sido adjudicadas por el Estado a miembros de la comunidad ancestral afrodescendiente mencionada; además, que ello se realizó a través de contratos de compraventa y cesaciones de derechos de posesiones elevados en escrituras públicas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, con base en las cuales se emitieron actos administrativos de registsro de las adquisiciones aludidas. Precisó que la empresa Cerrejón Zona Norte International Colombia Resources Corporation LLC Intercor, hoy Carbones del Cerrejón Limited, es una compañía extranjera de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que sus accionistas y propietarios son extranjeros. Puntualizó que de acuerdo al documento sobre investigación sociológica, antropológica y jurídica realizado por el CINEP en el año 2016, las tierras colectivas de las comunidades étnicas afrodescendientes de Oreganal, Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, Guajira, son de origen baldío.

3. Sustento de la vulneración Argumentó que las entidades accionadas vulneraron el artículo 5o, parágrafo, del Decreto 1415 de 1940 y la Ley 70 de 1993 al permitir que la empresa Carbones del Cerrejón Limited adquiriera de forma irregular más de ochocientas hectáreas de tierras colectivas pertenecientes a la Comunidad Ancestral Afrodescendientes de Oreganal, terrenos que al ser de origen baldío fueron adjudicados por el Estado a los miembros de dicha colectividad.

Consideró que los actos administrativos, a través de los cuales el Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha inscribió las escrituras públicas de compraventa de los terrenos ancestrales, lesionaron esas mismas normas además del Decreto 1745 de 1995, el Convenio 169 de 1989 emitido por la OIT, la Ley 43 de 1993, la Ley 91 de 1995 y los artículos 92, 93, 285, 28 y 337 de la Constitución Política, pues la empresa Carbones del Cerrejón, al ser de naturaleza extranjera, no podía adquirir los predios mencionados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que en la Corte Constitucional, en sentencia T-256 de 2015, señaló que las tierras de las comunidades afrodescendientes de Oreganal, Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, Guajira, son baldías. Además, que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de abril de 2011, adujo que los bienes

baldíos ubicados en las costas nacionales y regiones limítrofes podrán ser adjudicados únicamente a colombianos por nacimiento, y no podrán ser traspasados a extranjeros, por lo que es obligación del Gobierno promover las acciones tendientes a recuperar tales terrenos. Agregó que los territorios colectivos han sido ocupados por la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Oreganal desde épocas milenarias, que dicha colectividad comprende sujetos de especial protección constitucional y sus derechos sobre la propiedad colectiva son imprescriptibles, inalienables e inembargables, razón por la cual no podían ser adjudicados a personas extranjeras. Concluyó que el despojo de las propiedades de la comunidad afrodescendiente fue irregular y que actualmente dicho grupo no tiene en donde vivir dignamente de acuerdo a sus usos y costumbres, lo que genera perjuicios irremediables en detrimento de su subsistencia.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 3 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al presidente de la República y a los representantes de la Superintendencia de Notariado y Registro, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Procuraduría General de la Nación, de la Agencia Nacional de Tierras, de la Notaría Única de Barrancas, Guajira y de la empresa Carbones

del Cerrejón Limited. Además se dispuso la vinculación de los representantes de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Defensoría del

Pueblo, de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Riohacha, del gobernador de La Guajira y del alcalde de Barracas; lo anterior, por tener interés en las resultas del proceso. También se ordenó la publicación de un aviso en el sitio web del Consejo de Estado, donde se comunicara a los eventuales interesados en esta acción. Remitidas las respectivas comunicaciones1, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que no existe prueba de que el tutelante haya requerido a la entidad previamente por el asunto objeto de tutela. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la cartera ministerial no tiene competencia legal alguna relacionada con las pretensiones de la demanda. 1 Por medio de oficios enviados por correo electrónico el 11 de agosto de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La Procuraduría General de la Nación adujo que no ha recibido peticiones de alguno de los miembros de la Comunidad Afrodescendiente actora, en las que se solicite la intervención del Ministerio Público en defensa de sus derechos fundamentales. 4.3. La Presidencia de la República sostuvo que no se han lesionado los derechos de los tutelantes y que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto ellos pueden controvertir los actos objeto de amparo a través de los medios de control ordinarios. Propuso la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no tiene competencias en lo relacionado con la petición de tutela. 4.4. La Agencia Nacional de Minería indicó que no tuvo injerencia en los hechos objeto de demanda, por lo que no está legitimada en la causa por pasiva. Agregó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad -puesto que la parte actora puede controvertir los actos acusados a través de los medios de control dispuestos para tal efectoy de inmediatez -en tanto se indicó que la lesión se ha generado desde hace más de 20 años, pero no se ejerció el amparo oportunamente. 4.5. La Agencia Nacional de Tierras señaló que de acuerdo con lo informado por la Dirección de Asuntos Étnicos de la entidad, no se ha presentado solicitud de formalización de terrenos a favor de la Comunidad Afrodescendiente actora, por lo que no se probó que se hubieran ejercido los medios administrativos para tal efecto. 4.6. El Ministerio de Minas y Energía precisó que no fue demandado en este trámite y que la Agencia Nacional de Minerías es una entidad con personería jurídica propia, por lo que no es necesaria su comparecencia al proceso a través de la cartera ministerial. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con sustento en que no tiene competencias relacionadas con el objeto de la demanda y aseveró que esta acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos de defensa para cuestionar los actos administrativos acusados. 4.7. La Compañía Carbones del Cerrejón Limited puntualizó que no se

encuentra acreditado en el expediente que los actores hayan agotado los mecanismos de defensa para que se anulen los contratos y los actos administrativos que controvierte, ni se probó la lesión de los derechos fundamentales en tanto no se acreditó que los terrenos en controversia hagan parte de un territorio colectivo, su extensión, que son bienes baldíos y que hayan sido objeto de adjudicación por las autoridades administrativas. 4.8. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que no tiene injerencia en los hechos objeto de tutela, toda vez que lo que se controvierte no es un tema ambiental que sea de su competencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.9. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que el actor cuenta con los mecanismos judiciales y administrativos para hacer valer la titularidad de los terrenos colectivos y obtener la anulación de los actos que adjudicaron la propiedad a otras personas. Las demás entidades vinculadas no contestaron la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20192. 2.2. Cuestión previa

Antes de resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, todos con fundamento en que según las competencias asignadas por el legislador a cada una de las entidades, no tienen injerencia alguna ni facultad relacionadas con los hechos de la acción de tutela. Al respecto, se advierte que tales entidades fueron vinculadas como demandadas directamente por la parte actora, quien considera que tienen responsabilidad en los hechos objeto de tutela, o como terceros por tener interés en las resultas del proceso. Al margen de la responsabilidad en la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se observa que sí existe una relación jurídico procesal de todas y cada una de las entidades mencionadas con las circunstancias fácticas que sustentan la acción de la referencia y con sus funciones. Además, las vinculaciones se hicieron para garantizar a las entidades el derecho a la defensa y al debido proceso, en vista de que de advertirse vulneración a los bienes jurídicos constitucionales del actor eventualmente tendrían que dirigirse órdenes a todas o alguna de las entidades que excepcionaron, por lo que era necesaria su comparecencia y vinculación a este proceso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Agricultura, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras, la Notaría 2 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Única del municipio de Barrancas, La Guajira, y la empresa Carbones del Cerrejón Limited vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad colectiva, así como los postulados de seguridad nacional en el territorio colombiano, del precedente constitucional y los derechos humanos de la comunidad actora, con ocasión de las inscripciones, protocolizaciones y expedición de actos administrativos relacionados con la compraventa de 800 hectáreas de territorio colectivo que forma parte de tierras ancestrales. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Enfoque diferencial comunidades afrodescendientes; y (ii) estudio del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la

existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5. Protección especial de las comunidades afrodescendientes Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia, se ha construido una normativa protectora de la diversidad cultural del país, tendiente a mantener el arraigo, las costumbres e identidad de los pueblos étnicos, y a proteger sus derechos como colectividad y como individuos pertenecientes a una de ellas, en vista de la existencia de pluralismo étnico, racial, religioso, de género, etc., que promueve la Carta Magna. La Corte Constitucional, en pronunciamientos recientes, ha sostenido que tratándose de la diversidad étnica el ordenamiento constitucional es sensible ante diferentes identidades debido al carácter multicultural de la Nación, y que los siguientes artículos de la Constitución representan una muestra de ello: “(…) i) la protección de la riqueza cultural de la Nación (Artículo 8º CP); ii) la autodeterminación de los pueblos y el respeto a la misma (Artículo 9º CP); iii) el reconocimiento de que las lenguas y dialectos de las comunidades étnicas diversas son oficiales en sus territorio, junto con el derecho que tienen a recibir una educación bilingüe (Artículo 10); iv) la garantía de que los territorios comunales, los terrenos de resguardos y el patrimonio arqueológico de la 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política'». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación es inalienable, imprescriptible e inembargable (Artículo 63); v) el derecho que tienen los grupos étnicos diversos a desarrollar su identidad cultural (Artículo 68); iv) el deber que tiene el Estado de proteger todas las manifestaciones culturales, dado que tienen la misma dignidad e igualdad (Artículo 70); y iv) la previsión de que la guarda del patrimonio cultural está en cabeza del Estado (Artículo 72) (…)”4. En relación con el derecho a la autonomía que les asiste a las comunidades étnicas en ejercicio del reconocimiento de la identidad y diversidad cultural, la Alta Corporación precisó que este se manifiesta de tres formas: 1). Potestad para intervenir en las decisiones que las afecta como comunidad, ya sea en el estándar de participación, de consulta previa o de consentimiento previo libre e informado. ii) Representación política de los pueblos en el Congreso de la República iii) Posibilidad de que se configuren, mantengan o modifiquen las formas de gobierno que permita autodeterminar y autogestionar sus dinámicas sociales, entre ellos resolver sus disputas. Sobre estas tres potestades, se ha dicho que el Estado no puede intervenir en tales espacios y en las decisiones que se adopten por las colectividades o sus representantes, so pena de interferir en la autonomía de ellas, y debido a las caracterizaciones anteriores, los pueblos y grupos étnicos y raizales gozan de especial protección constitucional contra aquellas actuaciones que tiendan a

afectar la identidad, diversidad e integridad cultural en cualquiera de sus manifestaciones. En el caso de las comunidades afrodescendientes, la Corte Constitucional sostuvo que gozan de esa protección especializada, debido a que “(…) sus manifestaciones de su identidad e imagen han estado sometidas a una tendencia histórica de prohibición y/o negación (…)”, y fueron caracterizadas como un “Grupo Étnico”, titular de todos los derechos reconocidos a los miembros de las colectividades con una identidad diferenciada, similares a los que han sido reconocidos a las colectividades indígenas en los términos del Convenio 169 de la OIT. 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse, el demandante, quien actúa en nombre propio y como representante del Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal ubicado en el municipio de Barrancas, La Guajira, consideró que las autoridades y entidades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de la colectividad, con ocasión de la suscripción de contratos de compraventa y cesión de derechos, mediante los cuales se adjudicó a la compañía Carbones del Cerrejón Limited terrenos que, según indica el tutelante, han sido históricamente de la comunidad afrodescendiente actora, así como los actos administrativos a través de los cuales 4 Sentencia C-480 de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se han inscrito las escrituras de tales negocios jurídicos. Piden que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha, Guajira, mediante los cuales

se ordenó el registro de las escrituras públicas correspondientes a la compra de más de 800 hectáreas de tierras colectivas pertenecientes a la Comunidad Afrodescendiente de oreganal, y se anulen los contratos de compraventa y cesión de derechos de posesiones firmados en la Notaría de Barrancas, Guajira, mediante los cuales la empresa Carbones del Cerrejón Limited compró tales terrenos. Sobre el particular, la Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, dichas pretensiones no cumplen con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en los términos de la mencionada norma la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. En efecto, frente a los actos administrativos emitidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se pueden pedir medidas cautelares de urgencia en caso de que se alegue la existencia de un perjuicio irremediable. Siendo así, correspondería al juez administrativo estudiar si se lesionaron las normas invocadas en esta acción de tutela y, por supuesto, si se transgredieron derechos de la colectividad reconocidos como sujetos de especial protección, con un enfoque diferencial étnico. Por consiguiente, no es al juez constitucional al que le corresponde estudiar si los actos administrativos objeto de controversia son nulos, muy a pesar de que la parte actora pertenece a una comunidad étnica de especial protección

constitucional, pues esa diferenciación no los exime de agotar los mecanismos judiciales procedentes de cara a una controversia de naturaleza contencioso administrativa como lo es la discusión sobre la legalidad de actos administrativos. En ese sentido, la Sala destaca el carácter excepcional de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos judiciales y precisa que en este caso no se probó el perjuicio irremediable que permita advertir la necesidad de tramitar las pretensiones del tutelante por vía constitucional, ni que la comunidad que representa no pueda o no haya podido agotar los mecanismos de defensa judiciales ordinarios contra los actos administrativos objeto de controversia. 5 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en relación con los contratos de compraventa, se advierte que correrían la misma suerte, pues al haber sido protocolizados a través de las escrituras públicas inscritas en los actos administrativos, su suerte dependería, eventualmente, de la nulidad de estos. De otro lado, la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez,

dado que entre la fecha de celebración de los negocios jurídicos inscritos (1994 y 1998, según lo precisado en la demanda, pues no se aportaron tales documentos), y la fecha en que se radicó esta acción han transcurrido más de veinte años, lo que denota una conducta pasiva de la parte actora al no invocar la protección de sus derechos de forma pronta y oportuna. Finalmente, en relación con la pretensión dirigida a la Procuraduría General de la Nación, en torno a que se le ordene intervenir en protección de los derechos de la comunidad afrodescendiente, se observa que en la contestación de la demanda el Ministerio Público informó que no ha sido presentada petición alguna sobre el particular por parte de la colectividad accionante, por lo que se le pone de presente al tutelante que puede acudir ante dicho organismo de control para los efectos puestos en consideración de este juez constitucional, siempre y cuando estén dentro de sus competencias. Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, conforme con lo señalado en las consideraciones de esta

providencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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