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CE - 11001-03-15-000-2021-04751-01 (AC)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-04751-01 (AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

VULNERACIÓN PERMANENTE DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AFECTACIÓN DE PROPIEDAD COLECTIVA Planteado como ha quedado el asunto de la referencia, resulta oportuno dilucidar si en este caso se colma la exigencia de inmediatez, según la cual la solicitud de amparo debe ser ejercida en un término razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental persiste y que el daño es aún perceptible, lo que significa que para que proceda la acción, debe ser ejercida en un lapso prudencial. (…) Respecto de la afirmación consistente en que en el asunto sub judice no se quebranta el principio de inmediatez, puesto que las “[…] afectaciones Sociales, Culturales, Económicas, Espirituales y demás perjuicios contra la Comunidad» han permanecido en el tiempo (…).

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE

TUTELA / AFECTACIÓN DE PROPIEDAD COLECTIVA / AUSENCIA DE

PRUEBA DE ADJUDICACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS / COMPRAVENTA DE

TERRENOS BALDÍOS / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / AUSENCIA DE SOLICITUD DE

FORMALIZACIÓN DE TERRITORIOS COLECTIVOS / SOLICITUD DE

FORMALIZACIÓN DE TERRITORIOS COLECTIVOS / ACCIÓN

REINVINDICATORIA / PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE RESGUARDOS INDÍGENAS O DE TITULACIÓN COLECTIVA A COMUNIDADES NEGRAS En el sub lite se tiene que la inconformidad de los tutelantes radica en que las

autoridades accionadas quebrantaron sus derechos constitucionales fundamentales con la suscripción y posterior inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha de los negocios jurídicos de compraventa y cesión de derechos celebrados de manera presuntamente irregular, durante los años 1994 a 1998, que dieron lugar a que la empresa Carbones del Cerrejón Limited se apropiara de 800 hectáreas del territorio que históricamente les ha pertenecido (…), que, en los términos del parágrafo del artículo 5º del Decreto 1415 de 1940, no pueden ser traspasados a ningún título a una empresa extranjera, como ocurrió en este asunto (…) Por otra parte, advierte la Sala que aunque los tutelantes expresan, en algunos apartes de su escrito introductorio, que el Estado colombiano les adjudicó en épocas anteriores el territorio objeto de esta acción, en todo caso no obran en el expediente elementos probatorios que den cuenta de esa situación, por el contrario, de acuerdo con el informe del señor director de la Agencia Nacional de Tierras, no reposa en los archivos de ese organismo acto administrativo «[…] ni solicitud de formalización de territorios colectivos [a su] favor […]», y tampoco allegan prueba de la adjudicación de tierras que, ellos aducen, les realizó el entonces Incora. Lo anterior también permite colegir que no se satisface el requisito de subsidiariedad , por cuanto si en gracia de discusión los actores cuentan con algún título de propiedad sobre esos terrenos podrían presentar las correspondientes acciones civiles, como la reivindicatoria . De igual manera, tendrían la posibilidad de poner en conocimiento su situación de

la directora de la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que, como lo mencionó en su informe, se “[…] activen los mecanismos administrativos dispuestos por la normativa vigente; como el procedimiento contemplado en el Decreto 1071 de 2015 […]”, así como del señor procurador delegado para la prevención en materia de derechos y asuntos étnicos de la Procuraduría General de la Nación, entre cuyas funciones, tiene las de “[…] adelantar acciones encaminadas a asegurar el reconocimiento oportuno de los derechos y beneficios consagrados en favor de los grupos étnicos […] y hacer seguimiento del cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas proferidas en tal sentido”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04751-01 (AC)

Actor: CALIXTO DARÍO MARULANDA PÉREZ Y CONSEJO COMUNITARIO

ANCESTRAL DE OREGANAL DE BARRANCAS (LA GUAJIRA)

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DE LA EMPRESA

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO

Y REGISTRO, MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTORA DE LA AGENCIA

NACIONAL DE TIERRAS Y NOTARIO ÚNICO DE BARRANCAS (LA GUAJIRA)

Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los tutelantes contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, emitida por el Consejo de Estado

(sección quinta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Calixto Darío Marulanda Pérez y el Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal de Barrancas (a través de aquel) presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores presidentes de la República y de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, Superintendente de Notariado y Registro, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Procuradora General de la Nación, directora de la Agencia Nacional de Tierras y Notario Único de Barrancas (La Guajira).

Como consecuencia de lo anterior, piden (i) se anulen los contratos de compraventa y cesión de derechos de posesión firmados en la Notaría Única de Barrancas (La Guajira), mediante los cuales la empresa Carbones del Cerrejón Limited adquirió más de 800 hectáreas de tierras colectivas pertenecientes a los tutelantes, y el registro de las escrituras públicas correspondientes a esos trámites, efectuado por la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha; y (ii) se ordene a la Procuradora General de la Nación adoptar las medidas tendientes a garantizar sus prerrogativas superiores como comunidad

ancestral. 1.2 Hechos1. Relatan los accionantes que la Comunidad Ancestral de Oreganal se encuentra ubicada en «[…] un territorio colectivo en la zona rural de […] Barrancas La Guajira […] en la Costa Caribe de Colombia, y que comprendía más de Ochocientas (800) [h]ectáreas de tierras colectivas, productivas, agrícolas [y] fuentes hídricas […]», terreno del cual derivaban su sustento, al desarrollar actividades agrícolas y cría de animales, entre otras. Que la empresa Carbones del Cerrejón Limited adquirió, entre los años 1994 y 1998, su territorio de manera irregular, mediante contratos de compraventa y cesiones de derechos de posesión, formalizados en escritura pública ante la Notaría Única de Barrancas y registrados en la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha, «[…] violando el Artículo 5 Parágrafo del Decreto 1415 de […] 1940 [y la Ley 70 de 1993], ocasionando perjuicios irremediables […]», habida cuenta de que esas tierras colectivas le habían sido adjudicadas por el Estado a la referida comunidad a través del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora). Dicen que el aludido territorio, según el documento sobre investigación sociológica, antropológica y jurídica realizado por el Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP) en el año 2016, es de origen baldío, por lo que no puede ser adquirido o comprado por una empresa extranjera, como lo es Carbones del Cerrejón Limited, puesto que tal situación contraviene el mencionado parágrafo del artículo 5º del Decreto 1415 de 1940, que dispone que

los «[…] terrenos baldíos […] no podrán ser traspasados a extranjeros a ningún título». Que esos terrenos han sido ocupados por esa comunidad desde épocas milenarias, que, al estar integrada por sujetos de especial protección constitucional, sus derechos sobre la propiedad colectiva son imprescriptibles, inalienables e inembargables, razón por la cual al despojarlos de dichos bienes les causa un perjuicio irremediable, consistente en que en la actualidad no tienen un lugar donde vivir dignamente y desarrollar sus usos y costumbres. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente de la República, a través de apoderada, señala que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «[…] no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. fundamentales invocados por la parte actora […]» y las funciones que tiene constitucional y legalmente asignadas. 1.3.2 El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, sostiene que «[…] revisado el sistema físico y electrónico de correspondencia […] no existe evidencia que demuestre que

[se] haya requerido de es[a] [e]ntidad actuación administrativa alguna relacionada con los hechos que […]» se exponen en la solicitud de amparo, por lo que pide se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.3 El señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible2, por conducto del coordinador del grupo de procesos judiciales de esa cartera, arguye que «[…] en el marco de la compra de las ochocientas (800) h[ectáreas] de terreno presuntamente baldío por parte de la empresa Carbones del Cerrejón […] no ha tenido injerencia alguna por cuanto se trata de temas ajenos a la índole ambiental […]»; y los accionantes no «[…] hace[n] alusión a vulneración de derechos por [su] parte […], en tanto se refiere[n] puntualmente a la legalidad en la compra y registro de dichos predios, escenarios en los cuales es[a] [e]ntidad no tiene cabida». 1.3.4 El señor Ministro de Minas y Energía, mediante apoderada, aduce que no está legitimado en la causa por pasiva y, en todo caso, de los hechos relatados en la solicitud de amparo, se advierte la existencia de «[…] otro medio de defensa judicial frente al caso concreto como lo es la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos administrativos de carácter particular y/o acudir a la jurisdicción ordinaria civil para demandar la licitud del negocio jurídico entre particulares mediante el cual la empresa Carbones del Cerrejón adquirió los predios objeto de discordia, la falta de prueba de un perjuicio irremediable, la ausencia de inmediatez, y por ende la ausencia total de vulneración […] de los

derechos constitucionales fundamentales invocados […]». 1.3.5 La señora Procuradora General de la Nación, a través de abogada de la oficina asesora jurídica de ese organismo, asevera que la procuraduría delegada para asuntos étnicos «[…] no ha recibido solicitud de algún miembro del Consejo Comunitario de Oreganal, para [obtener su intervención] ante las autoridades públicas, en defensa de sus derechos y garantías fundamentales como minoría étnica», por consiguiente, no «[…] tiene legitimación por pasiva dentro de la presente acción, atendiendo que no ha participado de los hechos que envuelven la presunta vulneración […]» constitucional expuesta en este asunto. 1.3.6 La señora jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opone al presente trámite constitucional, al considerar que «[…] no existe ninguna vulneración por parte de es[a] entidad, respecto a los 2 Vinculado al trámite de esta acción con auto de 3 de agosto de 2021, junto con los señores directores de la Agencia Nacional de Minería, de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Defensor del Pueblo, Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha, gobernador de La Guajira y Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al considerar que podían tener interés en sus resultas. derechos fundamentales aludidos por […]» los accionantes y, además, la pretensión atañedera a que se anulen actos, títulos o documentos registrados solo procede «[…] por orden judicial o administrativa», en esa medida son los

tutelantes «[…] quien[es], mediante el proceso administrativo o judicial que considere[n] adecuado, debe[n] demostrar la procedencia de la solicitud de nulidad o de cancelación del acto registrado, y para dicho propósito deberá[n] individualizar e identificar plenamente los predios que adolecen de vulneraciones en cuanto a las inscripciones del presunto título colectivo y sus posteriores enajenaciones así como las ventas de bienes inmuebles a extranjeros en zonas limítrofes, adjuntando la debida certificación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores o la entidad competente que dé cuenta de esa situación». 1.3.7 El señor director de la Agencia Nacional de Tierras, por conducto de abogado, pide se declare la improcedencia de la presente acción, habida cuenta de que, revisados sus archivos y sistema de gestión documental, no se ubicó solicitud o trámite iniciado por los actores. Asimismo, advierte que este «[…] no es mecanismo idóneo para requerir el inicio de algún procedimiento administrativo o investigación relacionada con una titulación colectiva a favor de comunidades afrodescendientes, por el contrario, [los tutelantes] tiene[n] la obligación de poner en conocimiento a las [e]ntidades competentes para que activen los mecanismos administrativos dispuestos por la normativa vigente; como el procedimiento contemplado en el Decreto 1071 de 2015, antes de incoar la acción de tutela, que en principio, tiene naturaleza residual y subsidiaria». Igualmente, sostiene que dentro de los archivos de ese organismo «[…] no se encontró acto administrativo ni solicitud de formalización de territorios colectivos a favor del Consejo Comunitario Ancestral Oreganal».

1.3.8 El señor director de la Agencia Nacional de Minería, mediante apoderada, arguye que ese organismo «[…] no se encuentra legitimad[o] en la causa por pasiva, [puesto que] la acción de tutela no relaciona fundamentos fácticos ni jurídicos que giren en torno a las competencias legalmente atribuidas a esta autoridad, así como tampoco da cuenta de alguna omisión en la cual […] haya incurrido», máxime cuando la controversia planteada «[…] gira en torno a la adquisición de unos terrenos […] [y su] objeto [es] administrar integralmente los recursos minerales que se encuentran en el subsuelo colombiano, del cual es propietario el Estado Colombiano». 1.3.9 El señor presidente de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, a través de apoderado, se opone a las pretensiones de esta acción, en la medida en que los tutelantes no acreditaron que hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que tienen para obtener la anulación de los actos y contratos que, a su juicio, han quebrantado sus derechos fundamentales. De igual modo, no se comprobó que los terrenos en controversia correspondan a bienes baldíos que les hubieran sido adjudicados por las autoridades administrativas. 1.3.10 El señor director general de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira) expresa que «[…] no ha causado vulneración alguna de derechos fundamentales a la comunidad afrodescendiente de OREGANAL pues no ha expedido acto administrativo alguno que [la] cause […]», por el contrario, dicho organismo ha sido «[…] respetuoso del orden jurídico nacional, el debido

proceso y los derechos fundamentales de las personas que habitan dentro del área de jurisdicción de es[a] Corporación». 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 16 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva opuesta por los señores presidente de la República, Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Minas y Energía y director de la Agencia Nacional de Minería, porque «[…] sí existe una relación jurídico procesal de todas y cada una de las entidades mencionadas con las circunstancias fácticas que sustentan la acción de la referencia y con sus funciones». Asimismo, declaró improcedente esta acción, al considerar que no colma el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el medio adecuado para controvertir «[…] los actos administrativos emitidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha […] es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se pueden pedir medidas cautelares de urgencia en caso de que se alegue la existencia de un perjuicio irremediable»; y «[…] en relación con los contratos de compraventa, se advierte que correrían la misma suerte, pues al haber sido protocolizados a través de las escrituras públicas inscritas […], su suerte dependería, eventualmente, de la nulidad de estos […]». Además, no «[…] cumple […] el requisito de inmediatez, dado que entre la […] celebración de los negocios jurídicos inscritos (1994 y 1998, según lo precisado en

la demanda, pues no se aportaron tales documentos), y la fecha en que se radicó esta acción han transcurrido más de veinte años, lo que denota una conducta pasiva de la parte actora al no invocar la protección de sus derechos de forma pronta y oportuna», y tampoco se acreditó que se haya requerido de las autoridades accionadas ni de la Procuraduría General de la Nación adelantar el trámite necesario para obtener la protección de las garantías superiores que se consideran vulneradas. 1.5 Impugnación. Inconformes con la determinación adoptada, los tutelantes la impugnaron, al estimar que «[…] no se está violando el principio de subsidiariedad, porque se trata de un grupo étnico de Protección Especial Constitucional, [al que le aplica] el Convenio 169 […] de 1989» de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por tanto, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para preservar sus derechos fundamentales, y tampoco es dable exigirles el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la vulneración por parte de la empresa Carbones Cerrejón Limited ha persistido en el tiempo hasta la actualidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382

de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3. Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los actos administrativos relacionados con la compraventa por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited de 800 hectáreas del territorio colectivo en el que estaba asentada la Comunidad Ancestral Oreganal de Barrancas (La Guajira) y su registro y protocolización; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Protección especial de las comunidades indígenas y afrodescendientes. Las comunidades indígenas y afrodescendientes tienen la condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, dado que a lo largo de la historia se han visto expuestas a constantes amenazas por parte de la generalidad, que ha tratado de imponerles su cultura en desmedro de las costumbres y creencias propias7.

La identidad de los grupos étnicos tiene fundamento en el pluralismo previsto en los artículos 1º8 y 7° de la Constitución Política, que consagran «[…] el carácter multiétnico de la nación y prevén la existencia de sistemas jurídicos y políticos alternativos al del grupo mayoritario, con el fin de preservar el patrimonio cultural y 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

5 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 6 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 7 Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 «Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general».

los modos de vida de los distintos colectivos humanos que componen la nación […]»9. Además, la adopción del Convenio 169 de 1989 de la OIT en el sistema jurídico colombiano (Ley 21 de 1991), contribuyó a que aquellos gozaran de un trato diferenciado en aras de conservar sus costumbres ancestrales. Por otra parte, resulta de notable importancia destacar que, en lo que concierne a las «tierras comunales de grupos étnicos» y «las tierras de resguardo», siguiendo nuestra tradición jurídica, el constituyente de 1991 tuvo a bien establecer que «son inalienables, imprescriptibles e inembargables» (artículo 60 de la Constitución Política). De igual modo, constitucionalizó no solo como uno de los componentes de la organización territorial del Estado, sino también el derecho de las comunidades indígenas de contar con un territorio, al instituir, de manera precisa, que «Son entidades territoriales los departamentos, los distritos y los territorios indígenas» (se destaca) [artículo 286, Constitución Política]. Como en el pretérito lo había sostenido esta Corporación, al advertir que «[…] las parcialidades indígenas son entidades públicas de carácter especial, encargadas de proteger a los indígenas conforme a las disposiciones de la Ley 89 de 1890» (concepto de sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, de 15 de febrero de 1988, radicación 1751988, C. P. doctor Humberto Mora Osejo). No obstante, la misma Carta Política preceptuó que «La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley

orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial. // Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable» (negrilla de la Sala) [artículo 329]. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «el territorio colectivo indígena fue elevado a rango constitucional, con un régimen especial que protege el derecho de los pueblos indígenas a utilizar las tierras que han ocupado ancestralmente, de tal manera que puedan ejercer libremente sus usos, costumbres y tradiciones, como garantía del principio de diversidad étnica y cultural (art. 7° C. Pol.)» (sentencia T46 de 2021). Por otro lado, en lo referente a las comunidades afrodescendientes, la Carta Política de 1991 incorporó normas sobre los grupos étnicos que los reconocen como sujetos de especial protección constitucional, los que, además, deben integrarse a la sociedad, pero siempre con respeto de su identidad y costumbres culturales propias. De igual modo, la Corte Constitucional10 ha precisado que «[…] los artículos 111 y 712 de la Constitución justifican la existencia de medidas afirmativas y la aplicación 9 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-680 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,

descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada de enfoques diferenciales en favor de grupos étnicos, en el ordenamiento jurídico colombiano. El respeto por la diferencia y la exaltación de las culturas nativas, e históricamente vinculadas al territorio colombiano, conllevan para el Estado la obligación de poner en manos de estas medios que les permitan mantener sus características fundantes, así como mecanismos para lograr la efectividad plena de sus derechos». Ahora bien, con la Ley 70 de 199313 se adoptaron medidas para brindarles un trato preferencial, cuyo propósito fue «[…] establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana» (artículo 1°). Asimismo, la aludida Ley definió como comunidades negras «[…] el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos» 14 . Igualmente, sus artículos 4° a 8° preceptuaron los requisitos generales que se deben surtir para realizar la titulación de tierra colectiva, en los siguientes términos: ARTICULO 4°. El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de

conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1o. de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales “Tierras de las Comunidades Negras”. ARTICULO 5°. Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación. en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 12 Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. 13 «Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política». 14 Artículo 2º, numeral 5, de la Ley 70 de 1993.

ARTICULO 6°. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden: a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Áreas del sistema de Parques Nacionales. […] ARTICULO 7°. En cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable. Sólo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel u otras causas que señale el reglamento, pero el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto en otro miembro del grupo étnico, con el propósito de preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas. ARTICULO 8°. Para los efectos de la adjudicación de que trata el artículo 4o., cada comunidad presentará la respectiva solicitud al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora Este podrá iniciar de oficio la adjudicación. Una comisión integrada por el Incora, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y el Inderena o la entidad que haga sus veces realizará,

previo informe del Consejo Comunitario, una evaluación técnica de las solicitudes y determinará los límites del área que será otorgada mediante el título de propiedad colectiva. Con posterioridad, se profirió el Decreto 1745 de 199515, con el fin de reglamentar las normas contenidas en la Ley 70 de 1993,

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