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CE-11001-03-15-000-2021-04754-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04754-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió defectos sustantivo y fáctico, y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental invocado por la entidad actora y si es del caso, amparar el derecho al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones. (…) La DIAN, estima que el Consejo de Estado – Sección Cuarta incurrió en defectos sustantivo y fáctico, debido a que al expedir la sentencia de 18 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Autogermana S.A., presuntamente desconoció el carácter rogado de la administración de justicia, por lo cual, profirió una sentencia incongruente y extra petita. (…) La DIAN, estima que el Consejo de Estado – Sección Cuarta incurrió en defectos sustantivo y fáctico, debido a que al expedir la sentencia de 18 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Autogermana S.A., presuntamente desconoció el carácter rogado de la administración de justicia, por lo cual, profirió una sentencia incongruente y extra petita. (…) [L]a autoridad demandada realizó una revisión de las liquidaciones presentadas por Autogermana S.A., con ocasión de sus importaciones de junio de 2012, con el fin de ilustrar la forma en que han debido

realizarse las operaciones aritméticas, según la normativa vigente para esa época. (…) Así las cosas, la Sala destaca que la decisión de reconocer o no los mayores saldos pagados por Autogermana S.A., correspondía en forma exclusiva a la DIAN, entidad que debía surtir un trámite administrativo posterior a la sentencia de segunda instancia, con el fin de efectuar una nueva liquidación de los impuestos a cargo de la contribuyente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la providencia. (…) De esa manera, no es dable que la DIAN pretenda endilgar responsabilidad a la administración de justicia, cuando se reitera, la cuantificación del restablecimiento que debía pagar, tenía como presupuesto que surtiera un procedimiento que de suyo, era enteramente de su competencia. (…) En síntesis, la orden dada por el ad quem, respecto del restablecimiento del derecho del cual era acreedor Autogermana S.A., no deviene en una decisión extra petita, sino de la aplicación de la tesis imperante sobre ese particular, sin que a la entidad pública le sea dable cuestionarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04754-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La DIAN, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y sustantivo, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitaron: “Con base en los argumentos expuestos, solcito que:

1. Conceder a la accionante el amparo de su derecho al debido proceso.

2. En consecuencia, se modifique la liquidación efectuada en el fallo de 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado Sección Cuarta, honorable

Consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

3. Una vez, efectuado lo anterior, se modifique el artículo segundo de la parte resolutivo.

4. Ordenar a la sociedad Autogermana S.A. devolver a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el excedente de los $397.349.557, dado que solo le correspondía $93.850.000, por concepto de arancel”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen

a continuación: La empresa Autogermana S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la DIAN, en la que solicitó se anularan las Resoluciones 1-03-241-654-0-3118 de 9 de diciembre de 2015 y 03-236-408-601-0296 de 31 de marzo de 2016, actos administrativos con los que la demandada negó realizar una liquidación de corrección con fines de devolución formulada, a efectos de obtener la restitución de los mayores valores pagados en las importaciones realizadas en junio de 2012, por estar amparadas con las disposiciones arancelarias pactadas entre Colombia y los Estados Unidos dentro del Tratado de Libre Comercio celebrado entre ambos estados. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que mediante sentencia de 24 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, ordenó a la DIAN efectuar la devolución de los mayores valores pagados por Autogermana S.A., a título de gravámenes arancelarios. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, modificó la decisión apelada, en el sentido de precisar que con el fin de obtener el restablecimiento del derecho, correspondía a Autogermana S.A., iniciar un proceso de devolución de las sumas pagadas en exceso, en el que debían reintegrársele los valores que resultaran probados como pagados indebidamente. La entidad accionante aseguró que el Consejo de Estado – Sección Cuarta

incurrió en errores sustantivo y fáctico. Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de justicia rogada, comoquiera que profirió una sentencia incongruente con las pretensiones de la demanda; así, expuso que el libelo demandatorio tenía por objeto la devolución de los mayores valores pagados como impuesto arancelario sobre las importaciones realizadas por Autogermana S.A., en junio de 2012; en contraposición, refirió que la sentencia cuestionada, ordenó además la restitución del dinero pagado en exceso en lo referente al IVA generado por esas transacciones, sin que ello fuera objeto de debate. Refirió que los antecedentes administrativos allegados al plenario, daban cuenta de que el dinero pagado a título de IVA, fue tomado como descontable por parte de la empresa demandante, hecho que redundaba en que no pudiera ser liquidado en la forma efectuada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. Explicó que la entidad judicial tutelada confundió los conceptos y derechos aduaneros, con derechos arancelarios, de forma tal, que dictó una decisión que carece de técnica jurídica, en cuanto a la utilización indistinta de esos enunciados y que de contera, produjo una decisión de devolver dineros contraria a derecho, puesto que dispuso un reintegro de una superior en exceso distante de lo que correspondía.

3. Trámite Mediante auto de 3 de agosto de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a Autogermana S.A., por tener interés directo en las resultas

del proceso.

4. Intervenciones El Consejo de Estado – Sección Cuarta se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por los accionantes, respecto del análisis realizado sobre su asunto, en aras de obtener un pronunciamiento de instancia. Argumentó que acogió la postura jurisprudencial imperante en la Sala, según la cual, el restablecimiento del derecho, en caso de nulidad de reliquidaciones efectuadas por la DIAN, no opera en forma automática, contrario a ello, corresponde al demandante iniciar un trámite administrativo de devolución de saldos pagados en exceso ante la entidad. Así las cosas, expuso que la sentencia no contiene elemento alguno que permita inferir los montos que debían reconocerse a Autogermana S.A., como consecuencia de la nulidad de los actos administrativo demandados, puesto que, correspondía a la DIAN verificar la pertinencia de la solicitud y en tal virtud devolver las sumas efectivamente probadas. Autogermana S.A. guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió defectos sustantivo y fáctico, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental invocado por la entidad actora

y si es del caso, amparar el derecho al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron

de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una

dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5. 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de

competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo

probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. 6 Sentencia T-538 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v)

se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la

regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y

en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias

que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, se dictó el 18 de febrero de 2021 y se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 26 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala estudiará los yerros alegados por la actora en forma conjunta, comoquiera que estos están estrechamente relacionados. La DIAN, estima que el Consejo de Estado – Sección Cuarta incurrió en defectos sustantivo y fáctico, debido a que al expedir la sentencia de 18 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Autogermana S.A., presuntamente desconoció el carácter rogado de la administración de justicia, por lo cual, profirió una sentencia incongruente y extra petita. En ese orden, manifestó que la autoridad judicial ordenó liquidar y devolver el IVA

pagado en exceso por parte de Autogermana S.A., dentro de las importaciones realizadas en junio de 2012, asunto que no era tema de debate, debido a que lo pedido se circunscribía al reintegro de los impuestos arancelarios de esas transacciones. Asimismo, señaló que la sentencia censurada aplicó indistintamente los conceptos derechos aduaneros y derechos arancelarios, lo cual, la llevó a ordenar la devolución de mayores valores a la que en derecho correspondía. En ese contexto, la Sala advierte que la discusión planteada por la accionante tiene como origen el supuesto desbordamiento de las facultades del juzgador de segunda instancia, en cuanto a determinar la forma en que debía surtirse el restablecimiento del derecho a cargo de la DIAN, debido a que se declararon nulos los actos proferidos por esta, en los que se negó la corrección de la liquidación de importación presentada por Autogermana S.A. En ese orden, es de aclarar que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, había sostenido que la devolución de dineros producto de la nulidad de los actos administrativos, en materia tributaria, se producía en forma automática, por lo que el quantum de ello debía ser dictado en la sentencia de mérito a que hubiere lugar. No obstante, se destaca que la anterior posición fue reevaluada por parte de la Sala especializada de esta Corporación y, en cambio, la tesis imperante sostiene, que a partir de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, corresponde al interesado acudir ante la autoridad tributaria, a fin de solicitar la devolución de los saldos pagados en exceso. Sobre el particular, el Consejo de Estado – Sección

Cuarta en sentencia de 25 de junio de 2020 (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez)12, dispuso: “Considerando los específicos supuestos de hecho configurados por el legislador, la Sala observa que el derecho a los intereses, concretamente el tipo de intereses corrientes, se genera siempre y cuando la Administración tributaria haya negado la devolución del saldo a favor o del pago en exceso o indebido efectuado por el obligado tributario. De manera que, la presentación de una declaración con saldo a favor o el hecho de efectuar un pago en exceso o indebido, no genera automáticamente la causación de intereses corrientes y/o moratorios a favor de los contribuyentes, como sí lo concedió el legislador en el pasado, mediante la versión original del mencionado artículo dada por el artículo 31 del Decreto 2821 de 1974, cuando señalaba que «los intereses corrientes se causarán desde el momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito»; o como lo dispuso el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, hasta que fue derogado por el artículo 383 de 1997, que disponía que «a partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan intereses a partir del mes siguiente a la

fecha de presentación de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta». En 12 Radicado: 25000-23-37-000-2015-00381-01 (23519); Demandante: Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca; Demandado: Departamento de Cundinamarca. conclusión, según el mandato que establece el actual artículo 863 del ET, los intereses corrientes se causan solo cuando el contribuyente pide la devolución del pago en exceso o de lo no debido y la Administración niega el derecho a tal devolución”. Ahora bien, vista la providencia cuestionada, la Sala encuentra que en consonancia con el planteamiento jurídico anterior, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, ordenó que con posterioridad a la notificación del fallo, correspondía a Autogermana S.A., adelantar los procedimientos administrativos a que hubiera lugar, con el fin de obtener la devolución de los saldos pagados en exceso, dentro de las importaciones realizadas en junio de 2012. Asimismo, sentenció que correspondía a la DIAN dar trámite a la solicitud y efectuar el reintegro de las sumas que efectivamente se causaran conforme con lo dispuesto en el artículo 550 del Estatuto Tributario. En efecto, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, estableció: “3.1Como se detalla de la petición presentada en sede administrativa, la actora procuró acogerse al procedimiento previsto en la legislación aduanera para poder liquidarse las sumas pagas en exceso sujetas a devolución. Sobre

ese particular, esta corporación ha ratificado que, conforme al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, la autoridad aduanera podrá expedir la liquidación oficial de corrección para corregir, entre otros, el tratamiento preferencial. Este acto administrativo también podrá expedirse a petición de parte, a fin de que se establezca el monto real de los tributos aduaneros cuando se aduzca un pago

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