CE-11001-03-15-000-2021-04755-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04755-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Ya fue expedida y entregada conforme a la solicitud del accionante / CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el presente caso, el señor [J.C.L.R.] acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha resuelto la solicitud del 12 de abril de 2021, tendiente a lograr su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y consecuente expedición de la tarjeta profesional. (…) En el sub lite, se tiene que, en efecto, el accionante radicó su solicitud el 12 de abril de 2021, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, se hubiera culminado con el trámite de inscripción como abogado y expedición y entrega de la tarjeta profesional. Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 12053 del 4 de agosto de 2021, notificada al interesado el 19 de agosto siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020. (…) En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la
afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentra actualmente superada, toda vez que ya fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados, se le expidió la correspondiente tarjeta profesional, la cual se entregó el 13 de agosto de 2021 y el 19 de ese mes y año, le notificó la asignación de la tarjeta profesional, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. (…) Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, por tanto, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04755-00(AC)
Actor: JUAN CAMILO LÓPEZ ROJAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y de expedición y entrega de la tarjeta profesional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Juan Camilo López Rojas
contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Juan Camilo López Rojas, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, proceda a realizar su registro como abogado y posterior expedición y entrega de la tarjeta profesional, a la dirección de domicilio registrada en el formulario 6973. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 25 de marzo de 2021, se graduó como abogado de la Universidad del Sinú, extensión Bogotá. ii) El 12 de abril de 2021, a través del correo electrónico de la accionada, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.go, solicitó su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y consecuente expedición de la tarjeta profesional, adjuntando la documentación pertinente para el caso, esto es, el formulario único de múltiples trámites de solicitud de inscripción de tarjera profesional con número de trámite 6973, la copia de su cédula de ciudadanía, la copia del acta de grado, la copia del
desprendible de pago en el Banco BBVA y la foto en formato JGP. iii) El 17 de mayo de 2021, un mes después del envío de la documentación correspondiente, el estado del trámite cambió a «recibido», y el 28 de mayo siguiente, se transfirió la solicitud al personal encargado. iv) Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no le han enviado su tarjeta profesional de abogado. v) La actuación dilatoria de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le ha generado graves afectaciones en materia laboral, pues requiere de la tarjeta profesional para el ejercicio de su profesión. 1.2. Actuación procesal Mediante auto del 12 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como accionado; y se requirió a la URNA para que indicara si dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por el accionante, el 12 de abril de 2021, en relación con la expedición de la tarjeta profesional de abogado, y remitiera la respuesta entregada, y de no haber dado contestación, indicara las razones; y se remitió copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa y a rendir el respectivo informe 1.3. Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo solicitado, por existencia de un
hecho superado, en razón a lo siguiente: i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan, en gran margen, la capacidad operativa de la unidad, y de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y, en lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. ii) Para el caso en estudio, se tiene a) que el señor Juan Camilo López Rojas solicitó, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, al haberse titulado por la Universidad del Sinú, sede Bogotá; b) que teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad lo inscribió en el registro de abogados y mediante el Acta 12053 de 2021, le asignó la Tarjeta Profesional 363636; c) que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico, d) que una vez fue entregado a la Unidad, se remitió, a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por el peticionario, y e) que su entrega se hizo efectiva el 13 de agosto de 2021. iii) El accionante y cualquier otro ciudadano o funcionario podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, para su consulta o
descarga, desde la página web de la Rama Judicial, y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Juan Camilo López Rojas, al no tramitar la solicitud del 12 de abril de 2021, tendiente a lograr su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y consecuente expedición y entrega de la tarjeta profesional. 2.3. Sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011,
incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse: «i) como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 4 de agosto de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional 12053, en la que dejó constancia de que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar la inscripción como
abogado del señor Juan Camilo López Rojas y que, en consecuencia, se le asignó la Tarjeta Profesional 363636. 1Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ii) El 19 de agosto de 2021, la entidad demandada notificó al accionante, a través de su correo electrónico, que le asignó la tarjeta profesional de abogado, y que el plástico fue enviado a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado en el formulario de múltiples trámites y que ya fue entregado. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor Juan Camilo López Rojas acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha resuelto la solicitud del 12 de abril de 2021, tendiente a lograr su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y consecuente expedición de la tarjeta profesional. Pues bien, para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de
«organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». En el sub lite, se tiene que, en efecto, el accionante radicó su solicitud el 12 de abril de 2021, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, se hubiera culminado con el trámite de inscripción como abogado y expedición y entrega de la tarjeta profesional. Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 12053 del 4 de agosto de 2021, notificada al interesado el 19 de agosto siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: JUAN CAMILO LÓPEZ ROJAS Identificado (a) con la cédula No. 1026296048 Título obtenido por la Universidad DEL SINÚ BOGOTÁ Según acta de grado de fecha 25 de marzo del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional n°. 363636, con fecha de expedición del 4 de agosto de 2021. […] En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentra actualmente
superada, toda vez que ya fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados, se le expidió la correspondiente tarjeta profesional, la cual se entregó el 13 de agosto de 2021 y el 19 de ese mes y año, le notificó la asignación de la tarjeta profesional, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.4 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, por tanto, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión La Sala concluye que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de
objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, se inscribió al accionante mediante Acta 12053 del 4 de agosto de 2021, en el Registro Nacional de Abogados, se le expidió la Tarjeta Profesional 363636, y el 13 de agosto de 2021, le fue entregado el plástico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3 Ibidem. 4Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM