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CE-11001-03-15-000-2021-04756-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04756-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. (…) Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 4368 del 30 de julio de 2021, por medio de la cual reconoció a la accionante el cumplimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica de la parte actora. Sin perjuicio de lo anterior, precisa la sala en esta oportunidad que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso

ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04756-00(AC)

Actor: JUDDY PAOLA VANEGAS TORRES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04756-00

Demandante: Juddy Paola Vanegas Torres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Juddy Paola Vanegas Torres

Lopera en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de julio de 2021, Juddy Paola Vanegas Torres interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no contestar la solicitud que elevó el 20 de mayo anterior, en la que pidió la expedición de la resolución que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-04756-00

Demandante: Juddy Paola Vanegas Torres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales de la PETICIÓN, DERECHO A

LA EDUCACIÓN, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y EL PRINICPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA y demás que se encuentran desconocidos a mi favor. SEGUNDA. En consecuencia, mediante sentencia ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTÁ y la UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA), que dentro del término de cuarenta y ocho horas proporcione LA CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE JUDICATURA, BRINDE INFORMACIÓN REAL Y OPORTUNA DE DICHO TRÁMITE Y EN CASO DE HABERLA ENVIADO RECTIFICAR LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO Y ENVIARLA NUEVAMENTE, ya que este documento es necesario para obtener mi título de abogada (…)>>2 (negrillas propias del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante expuso que: 3.1.- Estuvo vinculada como Asistente Jurídica Ad-Honorem en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Popayán -INPECdurante el período comprendido entre el 27 de octubre de 2020 y el 27 de abril de 2021. 2 Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda. 3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04756-00

Demandante: Juddy Paola Vanegas Torres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3.2.- Indica que el 20 de mayo de 2021, a través de la dirección de correo electrónico gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, adjuntando la documentación requerida para tales efectos. 3.3.- Al no obtener respuesta, el 3 de junio de 2021, remitió un nuevo correo a la dirección a que se hizo referencia, con el fin de que se le enviara el “acuso de recibido” de su solicitud. 3.4.- Posteriormente, el 6 de julio de 2021, la parte actora, al percatarse que el correo electrónico al cual envió su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica no correspondía al buzón de correo institucional de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, redirigió su solicitud a la dirección de correo electrónico

regnal@cendoj.rama.judicial.gov.co. 3.5.- Desde que presentó la solicitud, asegura que ha estado verificando el estado de su trámite en la página web de la Rama Judicial; no obstante, no observa una fecha de recibido, ni tampoco el número que generó el formulario de la preinscripción. 4.- Como fundamento de derecho de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo y debido proceso, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela no se le ha otorgado una respuesta frente a la solicitud de expedición de la

resolución que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica, desconociendo así el término de los 10 días hábiles previsto para resolver dicha solicitud, de 4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04756-00

Demandante: Juddy Paola Vanegas Torres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 20104. 4.1.- Afirma que dicha situación le ha causado un perjuicio irremediable, pues ante la falta del referido acto administrativo, no ha logrado obtener su título profesional como abogada, afectando su proyecto de vida estudiantil, laboral y familiar, ya que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos menores de edad.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 29 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Resolución 4368 del 30

3 “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.” 4 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. 5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04756-00

Demandante: Juddy Paola Vanegas Torres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) de julio de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, decisión que, a su vez, se le notificó en esa misma fecha, a la dirección de correo electrónico sampao_1702@hotmail.com. En consideración a esto, solicitó “negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la carencia de objeto por hecho superado

7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional 5 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04756-00

Demandante: Juddy Paola Vanegas Torres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al

derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>6

D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y 6 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras.

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-04756-00

Demandante: Juddy Paola Vanegas Torres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 4368 del 30 de julio de 2021, por

medio de la cual reconoció a la accionante el cumplimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma7. 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica de la parte actora. 9.- Sin perjuicio de lo anterior, precisa la sala en esta oportunidad que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para 7 Expediente digital, documentos obrantes en 4 folios. 8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04756-00

Demandante: Juddy Paola Vanegas Torres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas

herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04756-00

Demandante: Juddy Paola Vanegas Torres Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10

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