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CE-11001-03-15-000-2021-04756-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04756-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE PRÁCTICA JURÍDICA - No se acreditó el perjuicio irremediable o inminente [E]l Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que la entidad demandada expida la resolución por medio de la cual se aprueba su práctica jurídica, de manera que dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. (…) En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04756-00(AC)

Actor: JUDDY PAOLA VENEGAS TORRES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y

la medida provisional solicitada por Juddy Paola Venegas Torres.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Juddy Paola Vanegas Torres envió el 20 de mayo del año en curso al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, correo electrónico (gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov), mediante el cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica; para ello, sostuvo que anexó todos los documentos pertinentes y requeridos. 1.2. Indicó que el 3 de julio siguiente, remitió un nuevo correo electrónico a la autoridad accionada, con el fin de que se le enviara el “acuso de recibido” de su solitud, pero no le han dado respuesta. 1.3. Posteriormente, informó que el 6 de julio reenvió los documentos a otro correo eléctrico (regnal@cendoj.rama.judicial.gov.co); sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna. 1.4. Manifiesta que al tiempo de la presentación de la tutela1 no le han contestado ninguna de sus solitudes, así mismo, que ha estado verificando su trámite y no aparece fecha de recibido, ni tampoco el número que generó el formulario de la preinscripción 11036, encontrándose “una severa inconsistencia entre la información del formulario único de múltiples tramites y la página de la Rama Judicial”. 1.5. En virtud de lo anterior, Juddy Paola Vanegas Torres, en nombre propio, interpone demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo y debido

proceso, así como el principio de seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, al no expedir el certificado por medio del cual se le reconoce su práctica jurídica. Adicionalmente, solicitó como medida provisional (se transcribe literal, inclusive los errores): “De manera inmediata me conceda la certificación de terminación de judicatura, para poder acceder al título de abogada, a su vez, se me proporcione información real y oportuna de dicho trámite, y en caso de haberla enviado rectificar la dirección de correo electrónico y enviarla nuevamente. Esto ante el incumplimiento de los postulados constitucionales y legales que he manifestado con anterioridad, y para cesar la generación del perjuicio irremediable presente y futuro”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3.

En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva4. 1 22 de julio de 2021. 2 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A507 de 2017, entre otros. De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que la entidad demandada expida la resolución por medio de la cual se aprueba su práctica jurídica, de manera que dada la coincidencia anotada, la

adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada. Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,

III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a la dirección de correo electrónico reportada en su página web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a la demandante a la dirección de correo electrónico reportada (sampao1702@hotmail.com).

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

5VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CC/XO

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