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CE-11001-03-15-000-2021-04758-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04758-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa mínima insuficiente [P]ara la Sala resulta evidente que los argumentos que sustentan los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto no cumplen con el requisito de relevancia constitucional porque no satisfacen una carga argumentativa mínima, conforme se explica a continuación: (…) En relación con el defecto procedimental absoluto se observa que la actora solo se limitó a decir que la autoridad judicial accionada «menosprecio (sic) la prueba de peritazgo particular para someterse a aceptar (…) la prueba pericial elaborada (…) por el funcionario de fiscalía la cual ya es más que obsoleto ósea está llamada a recoger». Para la Sala dicho argumento no pone de presente la posible configuración de un defecto procedimental absoluto en el sub lite, ya que lo sostenido por el actor no permite, ni siquiera suponer, que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un error procedimental en la providencia enjuiciada. (…) [E]n cuanto al defecto sustantivo, se observa que para su posible configuración es necesario que la parte actora haya indicado que en la decisión enjuiciada: i) se aplicó una norma jurídica inexistente o derogada, ii) se omitió aplicar la norma jurídica que era, evidentemente, aplicable al caso, o iii) se realizó una interpretación irrazonable o contra legen de la norma jurídica aplicable. (…) En este contexto, para la Sala

resulta claro que el defecto sustantivo planteado no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima porque la accionante no indicó si la decisión judicial enjuiciada: i) omitió aplicar la norma jurídica aplicable, o ii) aplicó una norma jurídica inexistente, derogada o que haya sido declarada inexequible, o iii) realizó una interpretación irrazonable de una norma jurídica. (…) Por último, y en lo concerniente a la presunta configuración de un defecto fáctico, se evidencia que la actora tampoco elaboró un argumento concreto, claro y coherente en el que sustentara las razones por las que, a su juicio, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en el referido defecto. (…) Significa lo anterior que la imprecisión y falta de claridad de los argumentos que se consignan en la transcripción que obra en el numeral 32 de esta decisión, imposibilitan que la Sala establezca los motivos por los que la parte actora considera que la decisión enjuiciada incurrió en el defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04758-00(AC)

Actor: NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y CONSEJO DE

ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez en contra: i) de los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, y ii) de la providencia de 31 de mayo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales al «debido proceso, [al] (…) acceso a la justicia, [a la] (…) igualdad, [al] (…) in dubio pro operario de honorarios y a la presunción de inocencia», cuya vulneración le atribuyó: i) a los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, y ii) a la providencia de 31 de mayo de 2021, dictada por la Subsección A de la

Sección Tercera del Consejo de Estado.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que los señores Juan David Molina Galvis y Carlos Rodríguez

2.1. Argote, junto con sus grupos familiares -conformados por las siguientes personas: Rafael Arturo Molina Gámez, Aura Carolina Del Toro Luque, Carlos Eduardo

Molina Galvis, Ricardo Luis Molina Galvis, Andrés Felipe Molina Galvis, José Luis Molina Galvis, Fernando Enrique Molina Galvis, Arturo Enrique Molina Galvis, Virginia Galvis Molina, el menor C.J.R.A., Martha Yaneth Martínez Ríos, José Trinidad Rodríguez Arias, Leyla Patricia, Yaneth Rosario y José Alberto Rodríguez Argotele otorgaron poder para que promoviera demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad que padecieron los señores Juan David Molina Galvis y Carlos Rodríguez Argote. Afirmó que el 24 de junio de 2008 presentó la referida demanda. 2.2. Mencionó que, mediante la sentencia de 17 de marzo de 2011, el Tribunal 2.3. Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda, y luego de surtidas las respectivas notificaciones, las entidades demandadas apelaron dicha decisión. Precisó que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado 2.4. por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través del auto de 29 de mayo de 2013. Señaló que el señor Juan David Molina Galvis y su núcleo familiar le 2.5. revocaron el poder que le habían otorgado para presentar la demanda de reparación directa, y que el señor Carlos Rodríguez Argote y su núcleo familiar le revocaron la facultad para recibir. En atención a lo anterior, decidió promover incidente de regulación de 2.6. honorarios en el que aportó copia de los contratos de prestación de servicios

celebrados con los demandantes y copia de la cesión de derechos. Refirió que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante los autos de 7 de 2.7. diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, liquidó los honorarios de la accionante por el 30% de «de la indemnización que reciban los demandantes en razón de la condena impuesta». Este auto fue adicionado a través del auto de 25 de enero de 2018, que condenó en costas a la hoy accionante por prosperar la tacha de falsedad de los documentos presentados en el trámite del incidente de regulación de honorarios. Sostuvo que, en contra de la decisión de primera instancia, presentó recurso de 2.8. apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través del auto de 31 de mayo de 2021. Consideró que las decisiones proferidas por los jueces de instancia incurrieron 2.9. en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental absoluto.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] 1. Tutelar como en efecto esperamos que se tutele el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia, el derecho de igualdad, el derecho in dubio pro operario de honorarios, la presunción de inocencia, así mismo se cuestiona el error de derecho al no enunciar y valorar todas las pruebas obrantes en el proceso y las citadas en sentencia se le dio un valor que realmente no corresponde, igualmente

se censura que el peritaje del funcionario de la Fiscalía que hizo suyo la Magistratura con elogios y alarde de ser un dictamen pericial optimo y creíble para los Magistrados deja mucho que decir del dictamen, de la experiencia, de sus elementos utilizados, los cuales se encuentran contra restados con suficiente idoneidad y material probatorio del informe valorativo pericial en documentos copia enunciado y reclamado en la presente Acción de Tutela por la suscrita abogada Dra. NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRIGUEZ desconocidos y vulnerados en la sentencia de primera (Tribunal Administrativo del Cesar) y segunda instancia (Consejo de Estado Sección tercera subsección A con abuso del poder dominante y de derecho de ellos).

2. Como consecuencia de la anterior se deje sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado sección tercera subsección A de fecha 31 de mayo del 2021 radicado: 20001233100020090025104 (61144) donde es parte actora JUAN DAVID MOLINA y otros contra la Nación Fiscalía General de la Nación cuaderno de regulación de honorarais y tache da falsedad de la Dra. NEREYDA MARGARITA

OLIVARES RODRIGUEZ.

3. Ordenar al Consejo de Estado sección tercera subsección A deje sin efecto jurídico la sentencia de fecha 31 de mayo del 2021 conforme al numeral a la identificación del numeral anterior.

4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar y deje sin efecto jurídico la sentencia de fecha 7 de diciembre del 2017 conforme al numeral a la identificación del numeral anterior para que en el término que conceda

el Juez Constitucional se practique un nuevo dictamen pericial sobre los diferentes documentos incorporados al incidente de regulación de honorarios como dubitativos y posteriormente redargüido por la contra parte para que entonces si tome la decisión que corresponda como perito(@) de peritos ( @).

5. También deberá la Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar acoger la voluntad de las partes cuando pactaron honorarios, los cuales deberá tasársele lo acordado a la abogada NEREYDA

MARGARITA OLIVARES RODRIGUEZ […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 4. 27 de julio de 2021, admitió la acción de tutela promovida en contra de los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A y del Tribunal Administrativo del Cesar. Igualmente se produjo la vinculación, como terceros con interés directo en los resultados del proceso: «la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a los señores Juan David Molina Galvis, Rafael Arturo Molina Gámez, Aura Carolina del Toro Luque, Carlos Eduardo Molina Galvis, Ricardo Luis Molina Galvis, Andrés Felipe Molina Galvis, José Luis Molina Galvis, Fernando Enrique Molina Galvis, Arturo Enrique Molina Galvis, Virginia Galvis Molina, Martha Yaneth Martínez Ríos, José Trinidad Rodríguez Arias, Leyla Patricia Rodríguez Argote, Yaneth Rosario Rodríguez Argote, José Alberto Rodríguez Argote y Carlos José

Rodríguez Argote». Asimismo, se solicitó en préstamo el expediente Nro. 20001-23-31-000-20095. 00251-00 -cuaderno de regulación de honorarios-.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de 6.1. la dirección de asuntos jurídicos y mediante escrito de 2 de agosto de 2021, señaló que dicha entidad carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva «no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante».

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de 6.2. la consejera ponente de la decisión y mediante escrito de 2 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto señaló: […] Según los argumentos planteados en la demanda de tutela, lo pretendido por la accionante es que se efectúe, por parte del juez constitucional, una nueva revisión del proceso en sus aspectos probatorios y jurídicos, lo que torna improcedente el ejercicio de esta acción En ese sentido, debo señalar que, a mi juicio, el presente asunto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo que pretende la accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional del incidente de regulación de honorarios, para que el juez constitucional revise los autos proferidos al respecto y que resultaron contrarios a sus intereses, cuestión que resulta abiertamente improcedente.

En todo caso, esta Subsección, a través del auto de ponente que resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia que decidió el incidente de regulación de honorarios propuesto por la abogada y la tacha de falsedad de los demandantes, no vulneró los derechos invocados por la actora, por las razones que se explican a continuación. En relación con los defectos alegados, se advierte que no se incurrió en ellos, por cuanto los dictámenes periciales rendidos con el fin de determinar la procedencia o no de la tacha de falsedad propuesta por los demandantes en el proceso de reparación directa, se valoraron de conformidad con los principios de razonabilidad y autonomía judicial, los cuales permitieron concluir que el dictamen proferido por la Fiscalía General de la Nación ofrecía suficientes elementos de convicción para acreditar lo alegado por la parte que propuso la tacha de falsedad y, por ende, para confirmar la decisión de primera instancia en ese sentido […]. La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica y mediante escrito de 3 6.3. de agosto de 2021, solicitó «desvincular de la presente acción de tutela a la Policía Nacional, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, requiriendo al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, para que determine si los argumentos expuestos por la tutelante tienen o no mérito de veracidad. Lo anterior teniendo en cuenta que la referida entidad, NO DEPENDE, NI SE ENCUENTRA DENTRO DE LA ESTRUCTURA INTERNA DE LA POLICÍA

NACIONAL».

Los señores Juan David Molina Galvis, Rafael Arturo Molina Gámez, Aura 6.4. Carolina Del Toro Luque, Carlos Eduardo Molina Galvis, Ricardo Luis Molina Galvis, Andrés Felipe Molina Galvis, José Luis Molina Galvis, Fernando Enrique Molina Galvis, Arturo Enrique Molina Galvis, Virginia Galvis Molina, a través de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2021, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que -en su criterio- «la presente acción de tutela además de estar encausada para constituirse en una tercera instancia, se fundamenta en supuestos fácticos totalmente debatidos y controvertidos con los cuales se confirma la veracidad de los argumentos de mis representados por haber obrado de la manera como lo hicieron al prescindir de los servicios de la mencionada abogada». Los señores Carlos Rodríguez Argote -quien actúa en nombre propio y en 6.5. representación del menor C.J.R.A.-, Martha Yaneth Martínez Ríos, José Trinidad Rodríguez Arias, Leyla Patricia, Yaneth Rosario y José Alberto Rodríguez Argote, a través de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2021, se opusieron a las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que la accionante «ha actuado en forma dolosa mal intencionada de manera reiterada, con el propósito de dilatar, retardar, hacer difícil o dispendioso el pago de la indemnización, porque su intención es que su compañero permanente o esposo ORLANDO LOPEZ se adueñe o apropie del 100% de la sumas establecida como monto de indemnización, por tal razón a propuesto un

sinnúmero de actos de los cuales ha sido vencida y sin embargo ella insiste a sabiendas que son IMPROCEDENTE»

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por la señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A y del Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, solicitaron su 8. desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 9. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento

judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación y la 10. Policía Nacional, al haber conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motivó la presentación del mecanismo de amparo de la referencia, necesariamente deben ser vinculadas al presente trámite constitucional, dado que les asiste interés en los resultados de esta controversia. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la 11. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 12. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales. b) Si ello es así, determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido presuntamente en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental absoluto. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán 13. algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 14. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 15. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 16. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del

principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 17. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 18. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 19. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 20. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez solicitó el amparo de sus 21. derechos fundamentales al «debido proceso, [al] (…) acceso a la justicia, [a la] (…) igualdad, [al] (…) in dubio pro operario de honorarios y a la presunción de inocencia», cuya vulneración le atribuyó: i) a los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, y ii) a la providencia de 31 de mayo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En este punto debe precisarse que el accionante, aunque dirigió la presente 22. acción de tutela en contra de los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala solo analizará si la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, incurrió en los defectos denunciados en el escrito de tutela porque esta última decisión fue la que hizo tránsito a cosa

juzgada y puso fin al incidente de regulación de honorarios. VI.4.1. De la falta de relevancia constitucional en el sub judice En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 23. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones8. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales9, el referido 24. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 25. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación11, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser

desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es 9 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Ramírez Ramírez. 12 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 26. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales13. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 27. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios

derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, 28. como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más

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