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CE-11001-03-15-000-2021-04758-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04758-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales De la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas; decisiones que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04758-00(AC)

Actor: NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la ciudadana Nereyda Margarita Olivares Rodríguez en contra de los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, y de la providencia de 31 de mayo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del proceso de reparación directa con radicado número 20001-23-31-000-2009-00251-00/04, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al indubio pro operario y a la presunción de inocencia.

Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se 1. admitirá la presente acción de tutela promovida por la ciudadana Nereyda

Margarita Olivares Rodríguez en contra de los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, proferidos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, y de la providencia de 31 de mayo de 2021, dictada por los consejeros de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a los señores Juan David Molina Galvis, Rafael Arturo Molina Gámez, Aura Carolina del Toro Luque, Carlos Eduardo Molina Galvis, Ricardo Luis Molina Galvis, Andrés Felipe Molina Galvis, José Luis Molina Galvis, Fernando Enrique Molina Galvis, Arturo Enrique Molina Galvis, Virginia Galvis Molina, Martha Yaneth Martínez Ríos, José Trinidad Rodríguez Arias, Leyla Patricia Rodríguez Argote, Yaneth Rosario Rodríguez Argote, José Alberto Rodríguez Argote y Carlos José Rodríguez Argote. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. Asimismo, se solicitará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar 2. que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicado número 20001-23-31-000-2009-00251-00. II.3. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte accionante solicita como medida provisional lo siguiente:

3. […] Como medida cautelar demando del Juez Constitucional de Tutela que con la admisión de la presente Acción decrete precautelativamente orden de no pago de la sentencia a ninguna de las partes involucradas en el proceso de la referencia, las razones es que se debe de definir en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la tasación definitiva de los honorarios de abogado, la cesión de derechos, la imputación de declaratoria de falsedad de los documentos, todos estos materiales en proceso de esclarecimiento de la verdad, su autenticidad y originalidad sin definir por el momento. Así mismo con su orden se garantiza imparcialidad como también propende a evitar perjuicios económicos a la apoderada puesto que no estoy conforme con los honorarios que se están tasando de manera unilateral, si no que esto debe ser reconocidos y tasados conforme a la voluntad de las partes, de pagarse la sentencia sin esclarecer lo anterior se vulneraria el acceso a la justicia, el debido proceso, la presunción de ilegalidad de las pruebas e inocencia de la apoderada ante la compulsa de copias pues nada tengo que ver con dichos documentos en razón de que afirmo como cierto me fueron entregados por mis poderdantes y los recibí de buena fe. Ofíciese a la tesorería de la fiscalía

[…]. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el 4. artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del

acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una 5. herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para que se proceda a 6. decretar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la 7. parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas; decisiones que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional 8. solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la ciudadana Nereyda Margarita Olivares Rodríguez en contra de los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, y de la providencia de 31 de mayo de 2021, dictada por la Subsección A de la 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.

Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del proceso de reparación directa con radicado número 20001-23-31-000-2009-00251-00/04.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a los señores Juan David Molina Galvis, Rafael Arturo Molina Gámez, Aura Carolina del Toro

Luque, Carlos Eduardo Molina Galvis, Ricardo Luis Molina Galvis, Andrés Felipe Molina Galvis, José Luis Molina Galvis, Fernando Enrique Molina Galvis, Arturo Enrique Molina Galvis, Virginia Galvis Molina, Martha Yaneth

Martínez Ríos, José Trinidad Rodríguez Arias, Leyla Patricia Rodríguez Argote, Yaneth Rosario Rodríguez Argote, José Alberto Rodríguez Argote y Carlos José Rodríguez Argote, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicado número 20001-23-31-000-2009-00251-00 -cuaderno de regulación de honorarios-.

Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P(18)

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