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CE-11001-03-15-000-2021-04758-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04758-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA

[S]e debe precisar es que los argumentos en los que la parte actora sustenta el alegado defecto fáctico, relacionados básicamente con: (i) la ponderación que llevó a cabo la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado para otorgarle valor probatorio a la prueba pericial allegada por parte de la FGN y no la proporcionada por el auxiliar de la justicia y, (ii) con la presunta omisión en tener en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales en que la abogada pactó como honorarios el 50 % de las resultas del proceso, son asuntos que fueron objeto de amplio pronunciamiento por las autoridades judiciales demandadas, como se pasa a evidenciar. El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 7 de diciembre de 2017, al resolver sobre el incidente de regulación de honorarios, se pronunció frente a la tacha de falsedad propuesta por los demandantes del proceso ordinario (…) En el recurso de apelación la señora [N.M.O.R.], entre otros argumentos, expuso que: (i) el Tribunal no tuvo en cuenta que los documentos tachados de falsos fueron entregados por la parte actora; (ii) manifestó desacuerdo con las conclusiones de la prueba pericial a las que llegó la magistrada ponente, por considerarlas basadas en suposiciones, indicó que, el perito de la FGN no acudió a las notarías para verificar la información con el

personal que conoció de los documentos tachados ni valoró las certificaciones emitidas por sus empleados, además expresó desacuerdo porque se le dio mayor credibilidad al perito, a pesar de que no quedó acreditada su experiencia; (iii) en cuanto a la regulación de honorarios, señaló que estaba probado, con el contrato de prestación de servicios y la cesión de derechos litigiosos, que entre las partes acordaron el reconocimiento del 50 % de honorarios, documentos que constituyen ley para las partes. De acuerdo con lo expuesto, no queda duda que la parte actora acude al ejercicio de la acción de tutela para insistir exactamente en los mismos hechos en que sustentó lo relacionado con el incidente de regulación de honorarios para reclamar el pago del 50 % pactado en el contrato de prestación de servicios, como también, lo relativo a los argumentos para debatir la tacha de falsedad formulada en su contra. (…) De manera que, sobre los referidos aspectos existió pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales que conocieron del trámite de regulación de honorarios en primera y segunda instancia, sin embargo, fue como consecuencia de que la tacha de falsedad elevada en contra de la actora se encontró probada, que la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró ajustado que se reconociera como honorarios un monto del 30 % y no del 50 %. Sin que pueda la parte actora ejercer el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en asuntos que ya fueron debatidos y resueltos por los jueces naturales de conocimiento.(…) Adicionalmente y, tal como lo concluyó el a quo, la actora tampoco argumentó de manera suficiente y razonable la relevancia

constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues, como se anotó, «no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales», sino que, es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-04758-01 (AC)

Demandante: NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Contra providencia judicial, falta de relevancia constitucional.

Confirma. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 30 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar como en efecto esperamos que se tutele el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia, el derecho de igualdad, el derecho indubio pro operario de honorarios, la presunción de inocencia, así mismo se cuestiona el error de derecho al no enunciar y valorar todas las pruebas obrantes en el proceso y las citadas en sentencia se le dio un valor que realmente no corresponde, igualmente se censura que el peritaje del funcionario de la Fiscalía que hizo suyo la Magistratura con elogios y alarde de ser un dictamen pericial optimo y creíble para los Magistrados deja mucho que decir del dictamen, de la experiencia, de sus elementos utilizados, los cuales se encuentran contra restados con suficiente idoneidad y material probatorio del informe valorativo pericial en documentoscopia enunciado y reclamado en la presente Acción de Tutela por la suscrita

abogada Dra. Nereyda Margarita Olivares Rodríguez desconocidos y vulnerados en la sentencia de primera (Tribunal Administrativo del Cesar) y segunda instancia (Consejo de Estado Sección tercera subsección A con abuso del poder dominante y de derecho de ellos).

2. Como consecuencia de la anterior se deje sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A de fecha 31 de mayo del 2021 radicado: 20001233100020090025104 (61144) donde es parte actora Juan David Molina y otros contra la Nación Fiscalía General de la Nación cuaderno de regulación de honorarais y tache da falsedad de la Dra. Nereyda Margarita Olivares Rodríguez.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3. Ordenar al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A deje sin efecto jurídico la sentencia de fecha 31 de mayo del 2021 conforme al numeral a la identificación del numeral anterior.

4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar y deje sin efecto jurídico la sentencia de fecha 7 de diciembre del 2017 conforme al numeral a la identificación del numeral anterior para que en el término que conceda el Juez Constitucional se practique un nuevo dictamen pericial sobre los diferentes documentos incorporados al incidente de regulación de

honorarios como dubitativos y posteriormente redargüido por la contra parte para que entonces si tome la decisión que corresponda como perito(@) de peritos ( @).

5. También deberá la Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar acoger la voluntad de las partes cuando pactaron honorarios, los cuales deberá tasársele lo acordado a la

abogada Nereyda Margarita Olivares Rodríguez. (…)”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Juan David Molina Galvis y Carlos Rodríguez Argote, junto con sus grupos familiares1, otorgaron poder a la señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez para que promoviera demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación (FGN) y la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad que padecieron.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 17 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y, surtidas las respectivas notificaciones, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, trámite dentro del cual las partes celebraron acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en auto de 29 de mayo de 2013. El señor Juan David Molina Galvis y el núcleo familiar revocaron el poder otorgado para presentar la demanda de reparación directa y el señor Carlos Rodríguez Argote y el núcleo familiar revocaron la facultad para recibir. La señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez promovió incidente de regulación

de honorarios en el que aportó copia de los contratos de prestación de servicios celebrados con los demandantes y copia de una cesión de derechos. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante autos del 7 de diciembre de 2017, liquidó los honorarios de la accionante en monto del 30 % de «de la indemnización que reciban los demandantes debido a la condena impuesta». Auto que fue adicionado en auto del 25 de enero de 2018, mediante el que se condenó en costas a la hoy accionante por prosperar la tacha de falsedad de los documentos presentados en el trámite del incidente de regulación de honorarios. La parte actora interpuso recurso de apelación y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en auto del 31 de mayo de 2021, confirmó la decisión.

3. Argumentos de la acción de tutela 1 Conformados por Rafael Arturo Molina Gámez, Aura Carolina del Toro Luque, Carlos Eduardo Molina Galvis, Ricardo Luis Molina Galvis, Andrés Felipe Molina Galvis, José Luis Molina Galvis, Fernando Enrique Molina Galvis, Arturo Enrique Molina Galvis, Virginia Galvis Molina, en nombre propio y en representaciónd e su menor hijo [nombre suprimido], Martha Yaneth Martínez Ríos, José Trinidad Rodríguez Arias, Leyla Patricia, Yaneth Rosario y José Alberto Rodríguez Argote.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, por las razones que se pasan a resumir. De manera general, manifiesta inconformidad con: (i) la presunta omisión en la valoración del contrato de prestación de servicio, en el que se acordó́ que la retribución económica u honorarios de abogado sería del cincuenta por ciento 50 % de los resultados de las sentencias y, (ii) el valor probatorio que se le otorgó a los dictámenes periciales, para insistir en que los poderes aportados el trámite incidental no son falsos, a su juicio, dichos poderes deben ser materia de pruebas grafológicas, pues, según afirma, el perito debió abordar lo relacionado con los “sellos notariales, huellas digitales en comparativo literal de los sellos de los documentos indubitativos frente a los dubitativos”. Indicó que causa “agravio” que, en la decisión del 31 de mayo 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se haya reconocido como honorarios profesionales únicamente el 30 % de la indemnización que reciban los demandantes por la condena impuesta, que considera, desconoce el derecho al debido proceso y la autonomía de las partes. Asimismo, en relación con la valoración de los dictámenes periciales allegados al proceso, hizo las afirmaciones que se transcriben a continuación: “(…) Frente al pronunciamiento en primera y segunda instancia con relación a los dictámenes periciales presentados ante el despacho me corresponde expresar mi inconformidad de ante mano dada la prioridad

de haberse basado Juez y Magistrado en el dictamen rendido por el perito de la Fiscalía y sin argumentación de experiencia lógica se desestimó el otro dictamen pericial. Se cuestionó la originalidad y autenticidad de las cesiones de derecho litigioso que Juan David Molina Galvis y su núcleo de familia elaboraron y otorgaron a Orlando López Núñez (…). (…) También fue cuestionada la firma, sellos y huellas decadactilares puestos en los documentos cuestionados que se gestionaron para el inicio de la demanda, pero causa agravio que siendo original el poder en cuanto a texto y firma de los poderdantes se evidencia que no hubo por parte de los peritos un cotejo de letra y firmas para haberse demostrado si existía o no falsedad, autenticidad en los documentos dubitativos. Es más, y en concreto solamente le tomaron pruebas manuscriturales a los demandantes para determinar la procedencia de las firmas en ellos, yerra la fiscalía por cuanto de existir falsedad la pudo haber cometido terceras personas con la anuencia de los poderdantes de manera que en esas circunstancias jamás y nunca se podrá determinar una autoría material en la elaboración de firmas en los mentados documentos. Sigo insistiendo que la firma de los poderdantes en los poderes como la huella pudo haber sido materia de cotejo y de estudio grafológico y tampoco se consumó. La suscrita apoderada no fue oída ni vencida en razón como lo afirmo que no se me tomo tampoco pruebas manuscriturales ni de huellas para determinar una supuesta autoría de mi persona, pero finalmente si resulta

comprometiéndome mi responsabilidad personal en la sentencia sin haber participado directa o indirectamente para adulterar o falsificar documentos. Tampoco está determinado ni probado en que consistió la falsedad que se endilga a los documentos y a la suscrita. Tampoco se atribuye la autoría en esos documentos a determinadas personas. De manera que no fluye esa atribución de la persona que supuestamente haya firmado o elaborado la falsedad en los documentos siendo todo lo anterior necesario y determinante y es lo que la suscrita abogada censura de la prueba pericial elaborada por el agente de la Fiscalía y de las sentencias tanto del Tribunal como del Consejo de Estado. No se fue más allá para verificar también la veracidad y autenticidad de los mismos teniendo el perito todos los documentos a su alcance. Se trataba entonces de determinar lo dubitativo e indubitativo de los citados documentos por parte de cada uno de los peritos bien sea por el auxiliar de justicia como técnico judicial y criminalístico o por el técnico investigador de la Fiscalía general de la nación nombrado por la Magistrada. (…)” Agregó que las dos pruebas periciales se presentaron al proceso, cada uno presentó sus argumentos, materiales y elementos utilizados, que, mientras que el técnico investigado de la FGN concluyó que no existe o no son improcedentes las 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

firmas de los creadores o poderdantes de esos documentos, la otra prueba pericial indicó que sí proceden de las mismas personas como las firmas para ser concretos. Indicó que la providencia adoptó el dictamen de la FGN por aspectos económicos de la entidad y no por la capacidad de los peritos, que, uno y otro dictamen pericial fueron cuestionados por los apoderados de las partes, por lo que considera que tampoco se dio garantía de imparcialidad, porque, según dice, en los eventos en los que los abogados y las partes no están de acuerdo con el dictamen pericial se debe designar un tercero “y entonces si es procedente que el juez se convierta en perito de peritos”. En cuanto al defecto sustantivo, la actora se limitó a decir que “adolece la Sentencia (sic) del defecto sustantivo según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se refiere cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, o deja de aplicar la que evidentemente le es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica”. Para sustentar el defecto procedimental por exceso ritual indicó que se “menosprecio la prueba de peritazgo particular para someterse a aceptar y hacer autoevaluación de la prueba pericial elaborada se itera por el funcionario de fiscalía la cual ya es más que obsoleto o sea está llamada a recoger, por lo tanto, carece de muchos elementos como se describen técnicamente por el Dr. Romario Camargo Pizarro (…)”.

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 27 de julio de 2021, admitió la

acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Juan David Molina Galvis, Rafael Arturo Molina Gámez, Aura Carolina del Toro Luque, Carlos Eduardo Molina Galvis, Ricardo Luis Molina Galvis, Andrés Felipe Molina Galvis, José Luis Molina Galvis, Fernando Enrique Molina Galvis, Arturo Enrique Molina Galvis, Virginia Galvis Molina, Martha Yaneth Martínez Ríos, José Trinidad Rodríguez Arias, Leyla Patricia Rodríguez Argote, Yaneth Rosario Rodríguez Argote, José Alberto Rodríguez Argote y Carlos José Rodríguez Argote, como terceros con interés en el resultado del proceso.

5. Oposición La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, afirmó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque lo pretendido es que se efectúe, por parte del juez constitucional, una nueva revisión del proceso en los aspectos probatorios y jurídicos, lo que torna improcedente el ejercicio de la acción.

Lo que pretende la accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional del incidente de regulación de honorarios, para que el juez constitucional revise los autos proferidos al respecto y que resultaron contrarios a sus intereses, cuestión que resulta abiertamente improcedente. Precisó que la Subsección, mediante auto de ponente, que resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia que decidió el incidente

de regulación de honorarios propuesto por la abogada y la tacha de falsedad de los demandantes, no vulneró los derechos invocados por la actora. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En relación con los defectos alegados, advirtió que no se incurrió en ellos porque los dictámenes periciales rendidos con el fin de determinar la procedencia o no de la tacha de falsedad propuesta por los demandantes se valoraron de conformidad con los principios de razonabilidad y autonomía judicial, los cuales permitieron concluir que el dictamen proferido por la FGN ofrecía suficientes elementos de convicción para acreditar lo alegado por la parte que propuso la tacha de falsedad y, por ende, para confirmar la decisión de primera instancia.

6. Intervención de los terceros con interés La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante.

Los señores Juan David Molina Galvis, Rafael Arturo Molina Gámez, Aura Carolina Del Toro Luque, Carlos Eduardo Molina Galvis, Ricardo Luis Molina Galvis, Andrés Felipe Molina Galvis, José Luis Molina Galvis, Fernando

Enrique Molina Galvis, Arturo Enrique Molina Galvis y Virginia Galvis Molina, mediante apoderado judicial, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, porque el mecanismo es empleado para constituirse en una tercera instancia, en cuanto, se fundamentó en supuestos fácticos ya debatidos y controvertidos con los cuales, afirma, se confirma la veracidad de los argumentos que conllevaron a prescindir de los servicios de la abogada Olivares Rodríguez. El señor Carlos Rodríguez Argote y su núcleo familiar, por medio de apoderado judicial indicaron que la aquí actora “ha actuado en forma dolosa mal intencionada de manera reiterada, con el propósito de dilatar, retardar, hacer difícil o dispendioso el pago de la indemnización, porque su intención es que su compañero permanente o esposo Orlando López se adueñe o apropie del 100 % de la sumas establecida como monto de indemnización, por tal razón a propuesto un sinnúmero de actos de los cuales ha sido vencida y sin embargo ella insiste a sabiendas que son improcedente”.

7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la solicitud de amparo no cumplió con la carga argumentativa mínima, lo cual impidió efectuar un estudio de fondo.

8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo que: “El requisito general de procedibilidad consagra la relevancia constitucional del asunto, significa esto que la

tutelante acude a este medio persuasivo de la acción de tutela como mecanismo residual, transitorio, subsidiario y preferente al considerar que se le desconocieron no solamente en Autos si no también en las Sentencias el debido proceso, la autonomía e independencia de las partes como capaces de haber acordado el monto permitido por ley, por la gestión profesional que conlleva la fijación de honorarios profesionales de abogado del cincuenta por ciento, teniendo de presente que al tomar poder para instaurar la demanda de reparación directa contra las partes supra citadas se determinó como honorarios profesionales entre las partes y de las resueltas del proceso el cincuenta por ciento, toda vez que la suscrita apoderada asumiría con todas las expensas gastos que implicara el desarrollo del proceso durante sus extremos. (…)”. Indicó que el problema se suscita ante la revocatoria de poderes y la facultad de recibir a instancia de la apoderada, por lo cual, presentó el incidente de regulación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de honorarios, en el que se fijaron como honorarios el 30 %, sin embargo, considera que, esos honorarios se han debido determinar con una prueba pericial, señala, “a través de un perito abogado mas no bajo la liberalidad de la Magistrada, es decir que el

Juez siempre debe ser perito de peritos, causando entonces agravio el cuantun del treinta por ciento (30%) de honorarios definitivos por ella tasados”. Insistió en los argumentos del escrito inicial e indicó que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al haber declarado improcedente el amparo solicitado, no hizo una debida interpretación “por cuanto de haberse consumado ese deber de estudiar e interpretar la acción de tutela no se hubiese sacrificado el derecho ni negado el acceso a la administración de justicia. Concordante con ello en ningún momento se ha pretendido extender a otra instancia judicial”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias

judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 2 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 3 4 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez cuestiona los autos del 7 de diciembre de 2017 y del 25 de enero de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, así como, el auto del 31 de mayo de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvieron el incidente de regulación de honorarios, trámite en el que, además, se resolvió sobre la tacha de falsedad formulada contra la aquí actora. A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo. Sin embargo, en el trámite de primera instancia de la acción de tutela, el juez declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional porque la solicitud de amparo no cumplió con la carga mínima argumentativa requerida. En el escrito de impugnación, la parte actora señala que si se cumple con el referido requisito general de procedencia e insiste en los argumentos del escrito inicial. De manera que corresponde a la Sala, en los términos de la impugnación, determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan ago

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