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CE-11001-03-15-000-2021-04761-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04761-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DISCIPLINARIO / DEFECTO FÁCTICO - No configuración

[La Sala deberá establecer] [s]i la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental del debido proceso del señor [B.R.], por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al dictar la sentencia del 17 de junio de 2021 que confirmó la decisión de primera instancia que lo sancionó con multa de 3 SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. (…) [E]sta Sala de Decisión advierte que el fallador de segunda instancia no solo analizó la declaración del quejoso del proceso –el señor [E.F.]–, sino que, además, le explicó que atendiendo a que los trámites disciplinarios se rigen por el principio de oficiosidad no es posible para el juez de conocimiento dar por finalizada la investigación en los casos en que el querellante “desista” como pretende el señor [B.R.], sino que tiene la obligación de estudiar todo el material probatorio aportado al expediente, a efectos de determinar si a partir de aquellos se demuestra la realización de la falta disciplinaria, tal como sucedió en este caso. (…) En ese orden, esta Colegiatura evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en el defecto fáctico alegado por el tutelante, pues a partir de las pruebas recaudadas se encontró que el señor [P.A.B.R.] sí realizó la conducta disciplinaria por la que se le

investigó (…) razón por la cual habrá de negarse el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04761-00(AC)

Actor: PAUL ARTURO BOLAÑO REYES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – niega

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Paul Arturo Bolaño Reyes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de julio de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, el señor Paul Arturo Bolaño Reyes, actuando en nombre

propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de junio de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria2 el 30 de agosto de 2019, a través del cual se sancionó al abogado Paul Arturo Bolaño Reyes con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable a título de culpa de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 373 de la Ley 1123 de 2007 y por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 284 de ese mismo estatuto.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Que se revoque en su integridad la sentencia de segunda instancia proferida por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros por la vulneración al debido proceso y vía de hecho.

2. Que se suspenda la medida decretada dentro del expediente 08001110200020170003901-A 784. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 3 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. 4 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Que se remita de oficio para la suspensión de la ejecutoria del fallo y la inscripción de la misma en el Registro Nacional de Abogados hasta tanto no se resuelva esta demanda constitucional de acción de tutela.

4. Que se tenga {en} consideración la declaración del señor Carlos Alberto

Escarraga Flórez.

5. Solicito requerir al señor Carlos Alberto Escarraga Flórez en la ratificación de estos hechos con la finalidad de demostrar los hechos 1-14 que sustentan este litigio”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Carlos Escárraga Flórez formuló una queja en la que puso de presente que contrató al abogado Paul Arturo Bolaño Reyes para que lo representara dentro de un proceso ejecutivo que cursaba en su contra en el Juzgado Décimo

Civil Municipal de Barranquilla, sin embargo, el referido profesional del derecho no compareció a la continuación de la primera audiencia, ni presentó constancia de incapacidad lo que, en su criterio, “ocasionó que fuera condenado a pagar una deuda sustentada en documentos falsos, sin que la juez valorara ninguno de sus argumentos (…)”.

5. En sentencia del 30 de agosto de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, luego de analizar los hechos, el material probatorio recaudado y las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que originó la queja, sancionó al abogado Bolaño Reyes con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibídem.

6. Como sustento de su decisión, explicó que no había discusión sobre el compromiso profesional que el señor Bolaño Reyes adquirió con su cliente, el señor Escárraga Flórez, atendiendo a que, si bien le fue conferido un poder como abogado sustituto, lo cierto es que en el documento se le otorgaron facultades amplias en igualdad de condiciones que las del apoderado principal, aunado a que fue él quien presentó la contestación de la demanda, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, propuso excepciones previas, asistió a la diligencia en la que se surtió la conciliación, se saneó y fijó el litigio y se le tomó interrogatorio al ejecutado. En ese contexto, indicó que:

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “pese al compromiso adquirido, quedó acreditado que el abogado habíendose notificado en estrados de la realización de la audiencia del 21 de julio de 2016, no concurrió a la misma. Tal como constaba en la respectiva acta, sin que, por otro lado, apareciera demostrado que allegó la correspondiente excusa, con lo cual dejó a su apadrinado desprovisto de toda estrategia de defensa, siendo aquella una etapa procesal relevante, pues allí se resolvió seguir adelante con la ejecución, se ordenó presentar la liquidación del crédito, se le practicó interrogatorio al apoderado de la demandante y se alegó de conclusión, todo esto, sin que el ejecutado pudiera ejercer contradicción debido a la ausencia de su representante judicial; de ahí que la conducta del togado se tradujo en abandono de la gestión encomendada”.

7. Inconforme con dicha determinación, el abogado investigado presentó recurso de apelación en el que alegó que la queja disciplinaria se había dirigido a la juez de conocimiento porque, sin fundamento jurídico aceptó el desistimiento del deudor principal para integrar al codeudor en una obligación que este no reconoció como suya y que, por ese motivo, en la versión libre, la autoridad judicial indicó que la sentencia sería adversa, pues el quejoso no aportó de manera diligente las pruebas, lo que le eximía de responsabilidad a él como abogado, sumado a que el

señor Escárraga Flórez aseguró que el jurista había sido diligente, pese a que no le había pagado honorarios.

8. En tal sentido, refirió que el testimonio del quejoso resultaba indispensable para controvertir la responsabilidad disciplinaria que se le endilgó, no obstante, el juez decidió no tener en cuenta la declaración de su cliente quien, de manera verbal y escrita solicitó la terminación de las diligencias en su favor por lo que la sanción que le fue impuesta era injusta y no tenía sustento probatorio.

9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 17 de junio de 2021 confirmó la decisión que en primera instancia sancionó al abogado Paul Arturo Bolaño Reyes, por considerar que: “(…) el hecho de que en la queja también se hubiesen expuesto inconformidades del querellante respecto de la juez del caso, no desdice la indiligencia del abogado, pues aquella, más que en los dichos del quejoso, se encuentra demostrada dentro del acontecer procesal al interior del proceso compulsivo que dio lugar a la investigación disciplinaria (…) lo que se le fustiga al profesional del derecho no son las resultas del proceso ejecutivo, sino el hecho de no asistir a la audiencia más importante por el cúmulo de decisiones definitorias para los intereses de su representado que allí se tomaron, decisión a la que, como dijo la primera instancia, había sido notificado en estrados el 28 de abril de 2016 y tenía el compromiso profesional de acudir, pues había recibido poder para ello, sumado al hecho de que, de ahí en adelante, tampoco intervino dentro del discurrir procesal subsiguiente.

(…) Respecto a que no se tuvo en cuenta por parte de la primera instancia las manifestaciones verbales y escritas del quejoso en torno a que el investigado había sido diligente y que la queja se había dirigido contra la juez y no contra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el abogado, (…) [explicó que] la potestad disciplinaria reside en el Estado, se rige por el principio de oficiosidad y la intervención del querellante se limita a poner en conocimiento los hechos, el desistimiento del denunciante no extingue la acción disciplinaria porque lo que prevalece es la investigación que se adelante (…) y que las pruebas que se recauden conduzcan a la responsabilidad, como aquí ocurre, pues quedó fehacientemente demostrado que el abogado no solamente dejó de asistir a la diligencia del 21 de julio de 2016, sino que de allí en adelante no volvió a intervenir dentro del proceso, a sabiendas que restaban diligencias como por ejemplo, todas las que derivaban del trámite de liquidación del crédito, de ahí que, más allá del desistimiento del quejoso, la indiligencia y el abandono del proceso se encuentran debidamente acreditados”. 1.4. Fundamentos de la vulneración

10. El señor Paul Arturo Bolaño Reyes aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia del 17 de junio de 2021, por cuanto no valoró la declaración del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez –quien fungió como quejoso–, con la que se

demostraba que el proceso disciplinario se promovió contra la Juez Doce Civil del Circuito Judicial de Barranquilla y no contra él.

11. Aunado a ello, manifestó que el señor Escárraga Flórez se retractó de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario que se adelantó contra el abogado Paul Arturo Bolaño Reyes y la autoridad judicial accionada tampoco lo tuvo en cuenta. En ese orden de ideas, sostuvo que “con la simple lectura del testimonio del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez resulta útil y determinante para la revocatoria de la Primera Instancia”. 1.5. Trámite de la acción de tutela

12. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de julio de 20215, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de la parte actora, de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de autoridades judiciales accionadas y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

13. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y el señor Carlos Alberto Escárraga Flórez. Finalmente, negó la medida provisional y la solicitud probatoria requeridas el señor Bolaño Reyes. 1.6. Intervenciones 5 La Secretaría General de la Corporación notificó a las partes por medios electrónicos el 29.7.2021 a las

16:59:32. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

14. A través de memorial enviado el 30 de julio de 2021, la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche manifestó que el presente asunto carece de relevancia constitucional en la medida en que la inconformidad del accionante se contrae a un desacuerdo con los argumentos sobre los cuales se sustentó el análisis de la responsabilidad disciplinaria, por lo que se advierte que lo que pretende el señor Bolaño Reyes es revivir las alegaciones propias del proceso a modo de tercera instancia, alegando nuevamente los antecedentes del proceso y lo que, a su juicio, demostraba la declaración y retractación del quejoso.

15. En tal sentido, aseguró que la simple revisión del expediente permite evidenciar que al disciplinado se le ofrecieron todas las garantías procesales por lo que no puede ahora, en sede de tutela, convertir sus propias falencias en presuntas “vías de hecho” que no tienen sustento alguno. Lo anterior, en la medida en que la decisión objeto de estudio es el fruto del ejercicio analítico, ponderativo y circunstanciado que le corresponde al juez hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recaudadas.

16. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que el accionante no especificó las causales que en su criterio se configuraban en este caso, pero que, si se entendiera que lo que planteó fue un defecto fáctico por el hecho de haber pedido la remisión de los audios de la declaración del quejoso en la diligencia judicial, es claro que tampoco

existió una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas presentadas pues lo que se encontró en el proceso fue la inexplicable omisión en justificar previamente la inasistencia a una audiencia tan trascendental como la realizada el 21 de julio de 2016, pese a su notificación en estrados el 28 de abril anterior.

17. Indicó que en el fallo objeto de tutela se le explicó de manera detallada al disciplinado por qué el testimonio del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez no le resta fuerza a lo decidido en la primera instancia del proceso pues, “(…) aun cuando es cierto que en la queja del señor Escárraga manifestó inconformidad con la forma en que la juez de conocimiento abordó la diligencia a la cual no asistió el investigado, también fue claro en indicar que su abogado, sin excusa alguna, no concurrió a la audiencia del 21 de julio de 2016 y, en sus palabras, “dejó tirado el proceso”.

1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico

18. A través de correo electrónico remitido el 5 de agosto de 2021, el ponente de

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión explicó que en el trámite de la investigación que se identificó con el N.º “2017-00039” se adelantaron todas y cada una de las etapas procesales contenidas en la Ley 1123 de 2007, otorgando a los intervinientes el ejercicio del derecho de defensa, con la posibilidad de objetar, controvertir, discutir, alegar y recurrir las

decisiones adoptadas en desarrollo de la potestad disciplinaria, tal como dispone el artículo 66 del estatuto disciplinario del abogado.

19. Igualmente, indicó que no es cierto que en el proceso no se hubiese hecho pronunciamiento alguno respecto de los escritos presentados por el quejoso, toda vez que en la audiencia de juzgamiento que se celebró el 2 de octubre de 2018, se precisó que la queja no era desistible y que, por tratarse de un proceso oral, los memoriales radicados por el querellante eran improcedentes.

20. Por otro lado, explicó que frente a lo alegado por el tutelante de que se vulneró su derecho fundamental del debido proceso por cuanto no se valoró la declaración del señor Escárraga Flórez, con lo cual se demostraba que el proceso disciplinario se promovió contra la Juez, precisó que “(…) tales puntos fueron objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia, quedando totalmente determinado que con tales argumentos no se logró exonerar de responsabilidad al disciplinado de la sanción impuesta”. 1.6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE y el señor Carlos Alberto Escárraga Flórez, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Paul Arturo Bolaño Reyes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de

2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa

22. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Paul Arturo Bolaño Reyes, está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6.

23. En el caso concreto, se tiene que el tutelante resultó sancionado en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por lo que es claro que es el titular del derecho fundamental cuya vulneración alega. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está igualmente legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia del proceso identificado con el radicado N.º 08001-102-0002017-00039-01, que es objeto de esta acción constitucional. 2.3. Problema jurídico

24. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

25. De ser positiva la pregunta anterior, se analizará:  Si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental del debido proceso del señor Bolaño Reyes, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al dictar la sentencia del 17 de junio de 2021 que confirmó la decisión de primera instancia que lo sancionó con multa de 3 SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. 2.4. Razones jurídicas de la decisión

26. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades del defecto fáctico y; (iv) el análisis del caso concreto.

6Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de

20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9.

28. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

30. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo

las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional10 7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la investigación disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones profesionales que se adquieren a través del mandato conferido a un abogado, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del sentencia del 17 de junio de 2021, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la multa de 3 SMLMV que le fue impuesta al señor Bolaño Reyes en primera instancia, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del

artículo 28 ibídem.

32. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el señor Bolaño Reyes considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada no valoró la declaración del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez – quien fungió como quejoso–, con la que se demostraba que el proceso disciplinario se promovió contra la Juez Doce Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, lo que “resulta útil y determinante para la revocatoria de la primera instancia”.

33. En ese sentido, los argumentos que –a juicio del tutelante– eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con la sanción que le fue impuesta en el proceso disciplinario, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

34. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

35. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional mencionada que subyace en el sub lite, por ser aquella cuya protección pretende la entidad

accionante, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 1100103-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

36. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando

prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección.

37. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra tutela11

38. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado N.º 08001-102-000-2017-00039-01.

2.6.3. Inmediatez12

39. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue proferida el 17 de junio de 2021, mientras que la presente acción constitucional fue radicada el 22 de julio del mismo año por lo que, sin necesidad de identificar la fecha en que fue notificada y aquella en que cobró ejecutoria, se advierte que la tutela se presentó con menos de seis meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.6.4. Subsidiariedad13 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-0002020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20,

Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-201903890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-0315-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sente

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