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CE-11001-03-15-000-2021-04761-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04761-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA /

REITERACIÓN DE ARGUMENTOS / PROCESO DISCIPLINARIO / SOLUCIÓN

DEL LITIGIO / JUEZ DE CONOCIMIENTO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la providencia de primera instancia que negó la tutela al no encontrar configurado el defecto fáctico por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, se advierte que si bien el demandante refirió en la tutela que la queja disciplinaria que interpuso el señor [C.A.E.F.] fue contra la Juez Doce Civil Municipal de Barranquilla, lo cierto es que del expediente se pudo corroborar que fue contra la Juez Décima Civil Municipal de Barranquilla. 2) De igual manera, se advierte que el demandante en la tutela alegó que no se valoró la declaración del señor [C.A.E.F.], sin embargo, en la impugnación cambió su argumento y señaló que dicho medio de convicción sí se valoró, pero de manera irracional. 3) De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el cambio de posición de la parte tutelante se debe a que la decisión de primera instancia resultó desfavorable a sus

intereses, pues la Sección Quinta del Consejo de esta Corporación determinó que sí se valoró el testimonio del quejoso, no obstante ello no era suficiente para desvirtuar la falta disciplinaria, de ahí que en la impugnación reconoció que sí se valoró pero de manera irracional. 4) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela ya fueron analizados y discutidos en la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5) Lo anterior, en consideración a que en el recurso de apelación planteó los mismos argumentos que ahora expuso en sede de tutela (…) 7) De lo expuesto en precedencia se concluye que los argumentos de la tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir lo que ya fue debatido al interior del proceso disciplinario y sobre ello las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron expresamente frente a cada uno de ellos. 8) Por ello, para la Sala resulta evidente que la parte actora pretende con la acción de tutela volver sobre lo decidido por el juez natural, pues dichas inconformidades ya fueron planteadas y desatadas en dicho proceso que constituía el medio idóneo y efectivo para ventilar y resolver tales cuestionamientos. 9) En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar se declarará improcedente el mecanismo constitucional por carencia del requisito de relevancia constitucional, pues si bien el demandante alegó la falta de valoración de una prueba y una “vía de hecho en la apreciación de la prueba”, falencias que eventualmente podrían

encajar en la definición del defecto fáctico, lo cierto es que su interés es que se revise la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina judicial e imponer su criterio frente al del juez natural de la causa por una simple desavenencia con la decisión adoptada, de manera que queda claro que se pretende emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso disciplinario, proceder que se encuentra proscrito.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / JUEZ CONSTITUCIONAL No comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, DC, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04761-01(AC)

Actor: PAUL ARTURO BOLAÑO REYES

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso al no valorar la prueba que daba cuenta de que la queja disciplinaria estaba dirigida contra la juez y no contra él como apoderado del demandado en un proceso de naturaleza civil.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Paul Arturo Bolaño Reyes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo

SAMAI).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2021 el actor presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 17 de junio de 2021 proferida por el Consejo Nacional de Disciplina Judicial por medio de la cual fue sancionado con multa al encontrarlo responsable a título de culpa por la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 371 de la Ley 1123 de 2007 y por

desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de ese mismo estatuto2. El actor formuló las siguientes pretensiones: “1.Que se revoque en su integralidad la sentencia de segunda instancia proferida por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros por la vulneración al debido proceso y por vía de hecho. 2.Que se suspenda la medida decretada dentro del expediente 08001110200020170003901-A 784. 3.Que se remita oficio para la suspensión de la ejecutoria del fallo y la inscripción de la misma en el Registro Nacional de Abogados hasta tanto no se resuelva esta demanda constitucional de acción de tutela. 4.Que se tenga consideración la declaración del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez. 5.Solicto requerir al señor Carlos Alberto Escárraga Flórez en la ratificación de estos hechos con la finalidad de demostrar los hechos114 que sustentan este litigio.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 2 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de

abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 1) El señor Carlos Alberto Escárraga Flórez presentó una queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra la titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla por la presunta comisión de irregularidades en el proceso con radicación 2014-00231. 2) A esa queja disciplinaria se le asignó la radicación no. 08001-11-02-000-201700039-00, la cual le correspondió al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez quien archivó la investigación. 3) El mismo magistrado de manera oficiosa abrió investigación disciplinaria contra el señor Paul Arturo Bolaños Reyes por la presunta comisión de una falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de ese mismo estatuto. 4) En la audiencia de pruebas el quejoso bajo juramento señaló que la investigación disciplinaria se dirigió contra la Juez Décima Civil Municipal de Barranquilla y no contra el aquí actor, pues este último fue involucrado en su declaración por error en la transcripción. 5) Puso de presente que el señor Escárraga Flórez presentó dos memoriales en los que solicitó la retractación de la acción disciplinaria, sin embargo, estas fueron desestimadas por el Magistrado Mario Humberto Giraldo González al considerar que por ser un proceso oral no podía darles trámite. 6) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del

Atlántico por medio de sentencia de 30 de agosto de 2019 declaró disciplinariamente responsable al abogado Paul Arturo Bolaño Reyes y, en consecuencia lo sancionó con multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo 7) El disciplinado apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con sentencia del 17 de junio de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. 8) Para el actor en esa providencia se desconoció la prueba según la cual la queja no iba dirigida contra él en su condición de abogado, sino contra la funcionaria judicial, pues así lo hizo ver el quejoso de manera expresa. En consecuencia, alegó que “la falta de apreciación probatoria por parte de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros genera una clara violación de una vía de hecho (…) la violación al debido proceso y por vía de hecho en la apreciación de la prueba pone en riesgo inminente los principios mínimos fundamentales constitucionales como la libre valoración de la prueba que trata los artículos 85 y 96 de la Ley 1123 de 2007”.

2. Actuación en primer grado La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 27 de julio de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y al señor Carlos Alberto Escárraga Flórez para que

presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

3. Actuación de las autoridades demandadas La Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la magistrada ponente de la decisión manifestó que el presente asunto carece de relevancia constitucional pues las inconformidades del tutelante se circunscriben a un desacuerdo con los argumentos sobre los cuales se sustentó el análisis de la responsabilidad disciplinaria, por lo que advirtió que lo que pretende es revivir oportunidades propias del proceso disciplinario como si se tratara de una tercera instancia.

Aseguró que la simple revisión del expediente permite evidenciar que al disciplinado se le ofrecieron todas las garantías procesales por lo que no puede ahora, en sede de tutela, convertir sus propias falencias en presuntas “vías de hecho” que no tienen sustento alguno. Afirmó que el demandante no especificó qué causal se configuró, pero que, si se entendiera que lo que planteó fue un defecto fáctico por omisión de la declaración del quejoso es claro que tampoco existió una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas presentadas pues lo que se encontró fue la inexplicable omisión en justificar la inasistencia del disciplinado a una audiencia tan importante como la del 21 de julio de 2016, pese a que fue notificado en estrados. Indicó que en el fallo objeto de tutela se le explicó de manera detallada al disciplinado por qué el testimonio del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez no le restaba fuerza a lo decidido en la primera instancia pues, aun cuando es cierto que en la queja del señor Escárraga se manifestó inconformidad con la forma en que la juez de conocimiento abordó la diligencia a la cual no asistió el investigado,

también fue claro en indicar que su abogado, sin excusa alguna, no concurrió a la audiencia del 21 de julio de 2016 y, en sus palabras “dejó tirado el proceso”. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico manifestó que en el proceso objeto de discusión se adelantaron todas y cada una de las etapas procesales contenidas en la Ley 1123 de 2007, pues los intervinientes ejercieron su derecho de defensa y tuvieron la posibilidad de objetar, controvertir, discutir, alegar y recurrir las decisiones en desarrollo de la potestad disciplinaria, tal como lo dispone el artículo 66 del estatuto disciplinario del abogado. En cuanto a que no se valoró la declaración del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez con la cual se demostraba que el proceso disciplinario se promovió contra la Juez Décima Civil del Municipal de Barranquilla y no contra el tutelante, precisó que tal punto fue objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia en la medida en que se expuso que con esos argumentos no se logró exonerar de responsabilidad al disciplinado de la sanción impuesta. Frente a los memoriales presentados por el quejoso señaló que en la audiencia de juzgamiento que se celebró el 2 de octubre de 2018 se expuso que la queja no era desistible y que, por tratarse de un proceso oral, los memoriales radicados por el querellante eran improcedentes. En conclusión, solicitó negar la acción de la tutela toda vez que con la decisión no se le vulneró el derecho al debido proceso del actor. Las demás autoridades y el señor Carlos Alberto Escárraga Flórez guardaron

silencio, pese a haber sido notificados en debida forma.

4. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021 manifestó que si bien el actor no especificó ningún defecto, de los argumentos se entendía que se alegaba la configuración de un defecto fáctico, por cuanto no se valoró la declaración del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez – quien fungió como quejoso–, con la que se demostraba que el proceso disciplinario se promovió contra la Juez Décima Civil Municipal de Barranquilla.

Puso de presente que la decisión enjuiciada se ciñó a los argumentos del recurso de apelación, entre los que se encontraba que el juez de instancia no tuvo en cuenta la declaración del denunciante ni que el abogado había sido diligente, pese a no haberle pagado honorarios. Frente a lo anterior, concluyó que en la providencia reprochada no solo se analizó la declaración del quejoso del proceso, sino que además se explicó que en atención a que los trámites disciplinarios se rigen por el principio de oficiosidad no era posible para el juez de conocimiento dar por finalizada la investigación en los casos en que el querellante “desista”, sino que tenía la obligación de estudiar todo el material probatorio aportado al expediente a efectos de determinar si a partir de aquellos se demostraba la realización de la falta disciplinaria, tal como sucedió en ese caso. Lo anterior por cuanto se evidenció que el señor Paul Arturo Bolaños Reyes no solo dejó de asistir a la audiencia del 21 de julio de 2016, sino que no justificó el motivo de su no comparecencia, aunado a que a partir de dicho momento se

ausentó por completo de las diligencias restantes al proceso, de ahí que concluyó que no se configuró un defecto fáctico.

5. Impugnación El demandante manifestó que la impugnación encontraba sustento “en la valoración irracional de la prueba testimonial del señor Carlos Alberto Escarraga Flórez rendida ante la audiencia realizada ante por el Honorable Magistrado MARIO HUMBERO GONZALEZ en primera instancia y supinamente desconocida por la segunda instancia Magistrada Martha Walterios la cual no fue debidamente analizada ni escuchada por los Honorables Magistrados.”

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando

exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia judicial del 17 de junio de 2021, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al tutelante y, en consecuencia, se le impuso multa de tres salarios minimos mensuales legales vigentes.

Como sustento de lo anterior, el tutelante sostuvo que la demandada no valoró la declaración del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez –quien fungió como quejoso– con la que se demostraba que el proceso disciplinario se promovió contra con la “Juez Doce Civil Municipal de Barranquilla”. Agregó que el señor Carlos Alberto Escárraga Flórez se retractó de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario y la accionada no tuvo en cuenta esa circunstancia. En ese orden de ideas, sostuvo que la simple lectura del testimonio del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez resultaba útil y determinante para revocar la sentencia de primera instancia que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con multa. La Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la tutela al evidenciar que no se configuró un defecto fáctico, pues a partir de las pruebas recaudadas se encontró que el señor Paul

Arturo Bolaño Reyes sí realizó la conducta disciplinaria por la que se le investigó. Por su parte, el demandante en la impugnación indicó que se valoró de manera irracional la prueba testimonial del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez rendida en audiencia en primera instancia y que posteriormente fue desconocida en segunda instancia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la providencia de primera instancia que negó la tutela al no encontrar configurado el defecto fáctico por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, se advierte que si bien el demandante refirió en la tutela que la queja disciplinaria que interpuso el señor Carlos Alberto Escárraga Flórez fue contra la Juez Doce Civil Municipal de Barranquilla, lo cierto es que del expediente se pudo corroborar que fue contra la Juez Décima Civil Municipal de Barranquilla. 2) De igual manera, se advierte que el demandante en la tutela alegó que no se valoró la declaración del señor Carlos Alberto Escárraga Flórez, sin embargo, en la impugnación cambió su argumento y señaló que dicho medio de convicción sí se valoró, pero de manera irracional. 3) De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el cambio de posición de la parte tutelante se debe a que la decisión de primera instancia resultó desfavorable a sus intereses, pues la Sección Quinta del Consejo de esta Corporación determinó que sí se valoró el testimonio del quejoso, no obstante ello no era suficiente para desvirtuar la falta disciplinaria, de ahí que en la impugnación reconoció que sí se valoró pero de manera irracional.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela ya fueron analizados y discutidos en la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5) Lo anterior, en consideración a que en el recurso de apelación planteó los mismos argumentos que ahora expuso en sede de tutela. Al respecto se expone: “(..) 4. En el testimonio del señor CARLOS ALBERTO ESCARRAGA FLOREZ de manera libre y voluntaria expreso ante el despacho del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ que la queja disciplinaria la interpuso contra la JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL y no contra el suscrito quien actuó de manera diligente ante el compromiso con el señor CARLOS ALBERTO ESCARRAGA FLOREZ.

Advierto que en la misma declaración el señor CARLOS ALBERTO ESCARRAGA FLOREZ manifestó que no entregó honorarios al suscrito apoderado como tampoco suministró el acceso a los testigos citados en el proceso ejecutivo. La obligación del señor CARLOS ALBERTO ESCARRAGA FLOREZ era facilitar la prueba testimonial la cual no cumplió. En ningún momento el suscrito desentendió el caso asignado como tampoco el abandono del mismo. Empero advirtió con suficiente tiempo que la responsabilidad de los testigos era del demandado. Aquí queda plenamente establecido que por caso fortuito el suscrito no pudo debatir y controvertir a la parte demandante en este proceso en conformidad con la Ley 1123-2007 artículos 22 numerales 1 y 6 de la

norma citada. Reitero que el demandado aceptó como cierto la obligación exigida por la Cooperativa Cooler según se desprende del interrogatorio al demandado que trae como consecuencia lógica establecida en el Código General del Proceso una sentencia condenatoria.

5. Aclaro que la obligación del poderdante era entregar todo el material probatorio que tenía a su disposición la cual no hizo y se le explicó el resultado del mismo. No se ajusta la decisión por parte del Magistrado en concluir que el suscrito sea condenado con base en el archivo de la acción disciplinaria por parte de este despacho judicial a la señora JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL en razón a que en el análisis de los medios probatorios conculcó lo establecido en los artículos 84 ,85 y 86 de la Ley

1123-2007.

6. La prueba testimonial del señor CARLOS ALBERTO ESCARRAGA FLOREZ resulta de vital importancia para controvertir la decisión del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ tal como lo establece los artículos 84. 85 y 86 la Ley 1123-2007 sin embargo, el despacho del Magistrado no tuvo en cuenta la declaración del señor CARLOS ALBERTO ESCARRAGA FLOREZ en donde explica que no tiene motivo de queja por parte del suscrito y que en ningún momento se le abandono el caso.

7. Debo manifestar que el señor CARLOS ALBERTO ESCARRAGA FLOREZ solicitó la terminación y exoneración del suscrito de manera verbal y escrita la cual fue inobservada supinamente por el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ por lo que estas pruebas

resultan suficientes para decretar el archivo de esta investigación. Como quiera que la sanción impuesta por este despacho resulta injusta desde el punto de vista probatorio solicito la eliminación de la misma en la cuantía fijada por el despacho.” (negrillas de la Sala). 6) Frente a los argumentos del recurso de apelación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia objeto de reproche se pronunció en los siguientes términos: “Frente al primer argumento, observa la Comisión que el mismo no le resta fuerza a lo decidido por la primera instancia, pues aun cuando es cierto que en la queja el señor Escárraga manifestó inconformidad con la forma en que la juez de conocimiento abordó la diligencia a la cual no asistió el investigado, también fue claro en indicar que su abogado, sin excusa alguna, no concurrió a la audiencia del 21 de julio de 2016 y, en sus palabras, “dejó tirado el proceso”. Adicionalmente, los dichos del quejoso en relación con la conducta del profesional investigado, resultaron corroborados por la prueba trasladada, pues mediante acta del 21 de julio de 2016, dentro del ejecutivo singular de la Cooperativa Cooler contra Carlos Alberto Escárraga Flórez y otro, dentro del radicado No. 2014-00231, se hizo constar que el apoderado de la parte demandada no asistió y, dentro de dicha diligencia se declararon no probadas las excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se dispuso que se presentara la liquidación del crédito y se condenó en costas al demandado (…). Respecto a que no se tuvo en cuenta por parte de la primera

instancia las manifestaciones verbales y escritas del quejoso en torno a que el investigado había sido diligente y a que la queja la había dirigido contra la juez y no contra el abogado, valga lo ya dicho en torno al carácter dual de las informidades (sic) que el querellante expuso en el escrito inicial. Así mismo, tal como reiteradamente lo ha recordado la jurisprudencia, con miramiento en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que la potestad disciplinaria reside en el Estado, se rige por el principio de oficiosidad y la intervención del querellante se limita a poner en conocimiento los hechos, el desistimiento del denunciante no extingue la acción disciplinaria, porque lo que prevalece es la investigación que se adelante al interior del sumario y que las pruebas que se recauden conduzcan a la responsabilidad, como aquí ocurre, pues quedó fehacientemente demostrado que al (sic) abogado no solamente dejó de asistir a la diligencia del 21 de julio de 2016, sino que de allí en adelante no volvió a intervenir dentro del proceso, a sabiendas que restaban diligencias como, por ejemplo, todas las que derivaban del trámite de liquidación del crédito, de ahí, que más allá del desistimiento del quejoso, la indiligencia y el abandono del proceso se encuentran debidamente acreditados. Tampoco exonera de responsabilidad el hecho de no percibir honorarios, pues ello pertenece al ámbito de la voluntad negocial entre el abogado y su cliente, mientras que las obligaciones profesionales se

adquieren a través del mandato conferido y son exigibles desde que se acepta el poder y durante todo el tiempo que aquel se mantenga vigente”. (negrillas fuera del texto original). 7) De lo expuesto en precedencia se concluye que los argumentos de la tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir lo que ya fue debatido al interior del proceso disciplinario y sobre ello las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron expresamente frente a cada uno de ellos. 8) Por ello, para la Sala resulta evidente que la parte actora pretende con la acción de tutela volver sobre lo decidido por el juez natural, pues dichas inconformidades ya fueron planteadas y desatadas en dicho proceso que constituía el medio idóneo y efectivo para ventilar y resolver tales cuestionamientos. 9) En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar se declarará improcedente el mecanismo constitucional por carencia del requisito de relevancia constitucional, pues si bien el demandante alegó la falta de valoración de una prueba y una “vía de hecho en la apreciación de la prueba”, falencias que eventualmente podrían encajar en la definición del defecto fáctico, lo cierto es que su interés es que se revise la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina judicial e imponer su criterio frente al del juez natural de la causa por una simple desavenencia con la decisión adoptada, de manera que queda claro que se pretende emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso disciplinario, proceder que se encuentra proscrito. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela. En su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de la tutela presentada por el señor Paul Arturo Bolaño Reyes por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garan

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