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CE-11001-03-15-000-2021-04766-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04766-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / CERTIFICADO DE VIGENCIA DE LA TARJETA PROFESIONAL – Documento apto para ejercer la profesión de abogado mientras se concreta la entrega física de la tarjeta

profesional / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER

PETICIONES

[C]uando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. (…)Comoquiera que las pretensiones de la acción de tutela se dirigieron al amparo del derecho fundamental del debido proceso para obtener respuesta a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada, la Sala considera que la pretensión fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, dado que se realizó la inscripción de la peticionaria en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se le asignó tarjeta profesional (…) Esta Sala observa que entretanto se concreta la entrega física del documento, el certificado de vigencia es útil para acreditar que cuenta con tarjeta profesional activa y apta para ejercer como abogada. (…) se considera que no

existe transgresión del derecho al trabajo, pues la accionante bien puede aplicar a alternativas laborales presentando el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, que a la fecha se encuentra disponible en la página web de la Rama Judicial. (…) Teniendo en consideración (i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión (…) ; y (ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 196

DE 1971 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04766-00(AC)

Actor: ANGIE CATHERINE GARCÍA DÍAZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Angie Catherine García Díaz, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 22 de julio de 20211, Angie Catherine García Díaz instauró en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo . En consecuencia, formuló

las siguientes pretensiones2: “Ordenar a el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURARAMA JUDICIAL, que finalice trámite de expedición de tarjeta profesional a mi nombre y por ende expida y entregue la misma, ya que se encuentra en mora sobre el trámite pasados más de dos meses después de la radicación de los requisitos. Se condene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL, a el pago de perjuicios por mora en el trámite a los que haya lugar.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 4 de mayo de 2021, Angie Catherine García Díaz radicó solicitud ante el

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se asignó la radicación Nro. 436753. 2 Página 2 del escrito de tutela. 2.2. El 31 de mayo de 2021, la accionante recibió un correo en el que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibo de la solicitud e informó la remisión al área encargada para su trámite. 2.3. Informó que ha intentado comunicarse a las líneas de atención dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para indagar sobre el estado de su trámite, pero no ha sido posible establecer contacto. 2.4. La accionante indicó que el 3 de julio debía presentar este documento como requisito para optar a una oferta de trabajo, pero en razón a la excesiva demora en el trámite de la expedición de su tarjeta profesional no se pudo postular. 2.5. Angie Catherine García Díaz aseguró que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, aún no había obtenido respuesta de fondo a su petición, a pesar de haber transcurrido más de dos meses entre la presentación de la solicitud y la radicación de la acción de tutela.

3. Fundamentos de la acción La accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, porque al momento de interponer esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había proferido acto administrativo de reconocimiento, expedición

y entrega de su tarjeta profesional de abogada. Expuso que esta omisión la perjudica porque en la actualidad está desempleada y para poder postular a ofertas laborales o para ejercer como litigante, requiere de este documento.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de las partes del proceso. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, dado que ya cumplió con la gestión consistente en inscribir en el registro de abogados a la peticionaria y en acta No. 10797 del 22 de julio de 2021, se le asignó tarjeta profesional de abogada Nro. 362.457. Asimismo, informó que envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico y que una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por la actora. Informó que la demora en la respuesta a la solicitud obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles. Expuso que en lo transcurrido del año 2021 ha tramitado 4.073 solicitudes de

reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 9.532 tarjetas profesionales de abogado y 1.482 licencias temporales para ejercer la profesión. Agregó que se han recibido 98.885 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad y anexó documento soporte. Sin embargo, reiteró que la petición que nos ocupa ya había sido resuelta de fondo y debidamente notificada. 4.3. La parte accionante allegó memorial al proceso en el que informó lo siguiente: “Por medio de la presente solicitó entrega de la tarjeta profesional No. 362457, en mi domicilio, ya que al comunicarme con el correo certificado 472 me informan que mi Tarjeta Profesional ha sido devuelta, por qué han tratado de realizar la entrega y no ha sido posible, que pese a esto debo llamar o contactar al Consejo superior de la Judicatura, para que realicen el trámite con ellos y realicen nueva intención de entrega, sin embargo he llamado a los números que están en la página y no contestan, estoy tratando de ingresar a la sala de Meat que asignaron para los trámites y después de una hora en sala de espera nadie habla, solicitó de ser posible comunicarse conmigo al número de celular 3102417333 o ayudarme a solucionar la novedad que el correo certificado informa, indicando que en mi casa no hay timbre y que se debe lanzar una piedrita a la ventana en el piso segundo, o si puedo reclamarla en algún lugar.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de Angie Catherine García Díaz.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los

particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4; (ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia

que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que,

como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. La accionante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, desde el 4 de mayo de 2021, en la que pidió que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. 4.2. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta Nro. 10797 del 22 de julio de 2021, realizó la gestión requerida por la peticionaria y el mismo día remitió a su

dirección de correo electrónico, la respuesta al derecho de petición y los anexos que acreditan el trámite que impartió para la inscripción, expedición y entrega de la tarjeta profesional. La entidad accionada anexó los siguientes documentos: (i) copia digitalizada del Acta Nro. 10797 del 22 de julio de 2021; (ii) oficio de respuesta al derecho de petición y (iii) captura de pantalla de la notificación de estos documentos, enviada el 22 de julio de 2021, al correo electrónico aportado por la peticionaria ag.abogada7@gmail.com , como puede verificarse en la siguiente imagen: 4.3. La Sala verificó el certificado de vigencia en la página web de la Rama Judicial, enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co , y corroboró que la tarjeta profesional de la accionante se encuentra vigente. 4.4. Ahora bien, en comunicación telefónica del 18 de agosto de 2021, la accionante confirmó la recepción de la respuesta a su solicitud de expedición de tarjeta profesional, pero indicó que aún no había recibido el plástico por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Al parecer la entrega no se ha podido efectuar por cuestiones atribuibles a la empresa de correo certificado 4-72, pues según informa la accionante los empleados de la empresa van a su casa, pero no tocan la puerta. Informó que se comunicó con la empresa 4-72 y con el Consejo Superior de la Judicatura y programó una nueva entrega, pero que aún no se ha concretado. 4.5. Comoquiera que las pretensiones de la acción de tutela se dirigieron al

amparo del derecho fundamental del debido proceso para obtener respuesta a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada, la Sala considera que la pretensión fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, dado que se realizó la inscripción de la peticionaria en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se le asignó tarjeta profesional Nro. 362457. También se estima que con estas gestiones cesó la alegada vulneración del derecho al trabajo, cuyo fundamento era la imposibilidad de la accionante de postular a empleos o ejercer su profesión de manera independiente porque no contaba con la tarjeta profesional. Esta Sala observa que entretanto se concreta la entrega física del documento, el certificado de vigencia es útil para acreditar que cuenta con tarjeta profesional activa y apta para ejercer como abogada7.

5. De la presunta vulneración al derecho al trabajo de la accionante 5.1. La accionante también invocó la vulneración del derecho fundamental al trabajo. 5.2. Cabe resaltar que el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. En este caso, la demandante ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. De modo que bien podría Angie Catherine García Díaz aportar 7 En un sentido similar: sentencia de tutela del 25 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-0002021-00288-00(AC). M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. como acreditación de su profesión de abogada, el certificado de vigencia de la tarjeta profesional para acceder a ofertas de empleo.

Justamente, en el informe presentado en el curso de la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que suscribió el acta Nro. 10797 del 22 de julio de 2021, en la que se le asignó a la accionante la Tarjeta Profesional Nro. 362.457. Aseguró que en la página web de la Rama Judicial se encuentra disponible para descarga el certificado de vigencia de la tarjeta profesional (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx). Efectivamente, la Sala observa que en el enlace indicado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se certifica que de conformidad con el Decreto 196 de 1971 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Angie Catherine García Díaz cuenta con la tarjeta profesional Nro. 362.457 para el ejercicio de su profesión de abogada, la cual fue expedida mediante el acta Nro. 10797 del 22 de julio de 2021 y se encuentra “vigente”. 5.3. Por último, en la pretensión segunda de la demanda, la accionante solicitó que “se condene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL, a el (sic) pago de perjuicios por mora en el trámite a los que haya

lugar”. Al respecto, precisa la Sala que si bien el artículo 25 del Decreto 2592 de 1991 alude a la potestad del juez de tutela de ordenar la indemnización en abstracto “del daño emergente causado si a ello hubiere lugar”, lo cierto es que tal circunstancia es excepcional, toda vez que la acción de tutela no tiene una finalidad indemnizatoria o resarcitoria8; y además, parte del supuesto de que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y (iii) que se conceda la tutela. Elementos que no concurren en el presente asunto. 5.4. Por lo anterior, se considera que no existe transgresión del derecho al trabajo, pues la accionante bien puede aplicar a alternativas laborales presentando el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, que a la fecha se encuentra disponible en la página web de la Rama Judicial.

6. Conclusión 6.1. Así pues, considera la Sala que en relación con el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se procedió con la inscripción de la tutelante como abogada y asignación de número de tarjeta profesional. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2013. “La acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general. En otras palabras, su fin es que el/la juez/a de tutela,

previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. 6.2. De otra parte, aunque aún la accionante no ha recibido en físico su tarjeta profesional, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, conforme lo señalado en precedencia. No obstante, se instará a la autoridad administrativa accionada para que facilite la entrega del plástico de la tarjeta profesional a la titular para dar por concluido el trámite administrativo. 6.3. Teniendo en consideración (i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión9 que, a la fecha superan las 50 tutelas; y (ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho fundamental al debido proceso de Angie Catherine García Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Negar el amparo constitucional en relación con el derecho fundamental al trabajo de Angie Catherine García Díaz, por lo antes expuesto.

3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que: (i) facilite la entrega del plástico de la tarjeta profesional de Angie Catherine García Díaz, con miras a concluir el trámite administrativo y; (ii) en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de

Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-03-15000-2021-00734-00. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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