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CE-11001-03-15-000-2021-04767-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04767-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Se expidió la tarjeta en el curso del trámite de tutela Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro, expedición y entrega efectiva de su tarjeta profesional de abogada, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 11410 de 2021, se inscribió a la interesada en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 363.038, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. Finalmente, y respecto de la solicitud de entrega efectiva del mencionado documento, el accionado explicó que la información fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y que su entrega se llevará a cabo mediante la empresa de servicio de correo certificado 472, una vez finalizada su producción. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo, en tanto [K.J.F.B.] está inscrita en el registro de abogados y la tarjeta, en físico, le llegará a la dirección de

correspondencia anotada por ella, una vez se encuentre lista.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04767-00(AC)

Actor: KAREN JULIE FONTALVO BUELVAS

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Karen Julie Fontalvo Buelvas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con la expedición y entrega efectiva de la tarjeta profesional de abogada.

I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Karen Julie Fontalvo Buelvas, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas, relacionadas con la expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogada. 2.- Hechos 2.1.- El 4 de junio de 2021 la accionante elevó petición ante la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para iniciar el trámite de registro y expedición de su tarjeta profesional. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura atender su pedido. 4.- Fundamentos del amparo La demandante asegura que fueron vulnerados sus derechos, ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la solicitud elevada. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 27 de julio de 20212 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes3. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que la señora Karen Julie Fontalvo Buelvas cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, por lo que, procedió a inscribirla en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 363.038, mediante el Acta No. 11410 de 2021, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. De igual manera, expuso que, cualquier persona o funcionario, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo 1 Obra en el documento con certificado 578D05DE930190CE 7427FF1E480024EB A5DC3DAF17670650

3FFB06C3D7DFCF99, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento con certificado A4031583A1039E96 9156547E61BDCCE6 94C4B881328F5BCA 4E6F3F3411D9E516, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento con certificado 8C0105585D09E535 A12F1056CBDC364D 61BDC3082CB3A696 B79131CB46CCEE6E, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento con certificado 5D2FB88F1AB3956A A1E24D0ACEAAD849 05F10C0D585EE1FA ABE04DA194123398, en el expediente de tutela digital. https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, para así verificar la titularidad del documento. Por último, indicó que el plástico sería enviado a la residencia de la solicitante, una vez estuviera listo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Karen Julie Fontalvo Buelvas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. 3.- Caso concreto Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro, expedición y entrega efectiva de su tarjeta profesional de abogada, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 11410 de 2021, se inscribió a la interesada en el Registro 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de

derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 363.038, situación

verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. Finalmente, y respecto de la solicitud de entrega efectiva del mencionado documento, el accionado explicó que la información fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y que su entrega se llevará a cabo mediante la empresa de servicio de correo certificado 472, una vez finalizada su producción. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo, en tanto Fontalvo Buelvas está inscrita en el registro de abogados y la tarjeta, en físico, le llegará a la dirección de correspondencia anotada por ella, una vez se encuentre lista. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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