CE-11001-03-15-000-2021-04768-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04768-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA
POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – La solicitud de reconocimiento fue atendida durante el trámite de la acción de tutela La Sala encuentra que, de acuerdo con el informe allegado por parte de la accionada a la contestación de la tutela, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que lo pretendido por el señor [O.C.] ya fue llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conforme a la Resolución No. 4625 de 2021 “por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”, en la que consta que se le reconoció el requisito alternativo para optar al título de abogado el 9 de agosto del 2021 y en la misma fecha se le envió dicho acto administrativo a su correo electrónico. (…) Por lo anterior, esta Sala estima innecesario pronunciarse sobre las pretensiones del señor [A.O.C.], en razón a que la situación que se consideraba vulneradora del derecho de petición se superó, en el entendido de que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió la Resolución No. 4625 del 2021 en la que le reconoció la práctica jurídica al accionante como requisito alternativo para graduarse como abogado. En ese
sentido la Sala advierte que, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la tutela se ejerció el 23 de julio de 2021 y durante el trámite del mecanismo de protección constitucional, el actuar del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ocasionó que la problemática que motivó la solicitud de amparo desapareciera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente (E): ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04768-00(AC)
Actor: ANDRÉS ORJUELA CALDERÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela de fondo – declara carencia actual de objeto por hecho superado1 1 Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 12.12.19, Rad. 1100103-15-000-2019-04623-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 512.19, Rad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Andrés Orjuela Calderón contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio
de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 23 de julio del 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Andrés Orjuela Calderón, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.
2. La parte actora consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la solicitud que le presentó a la autoridad accionada, tendiente a que expidiera el acto administrativo en el que se le reconociera su práctica jurídica para graduarse como abogado, la cual presentó desde el 11 de junio del 2021 y a la fecha de interposición de la acción tutela no le había sido resuelta.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, pidió: ”Señor juez, tutelados mis derechos, solicito ordene al Consejo Superior de La Judicatura – Registro Nacional De Abogado, que en el término que estime conveniente Su Señoría, remita la información que le fue solicitada inicialmente.”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los
cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 11 de junio del 2021 el señor Andrés Orjuela Calderón radicó por medio de la plataforma SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica para graduarse de abogado. Ese mismo día remitió los 13001-23-33-000-2019-00473-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 15.08.19, Rad. 1300123-33-000-2019-00255-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6.6.19, Rad. 8500123-33-000-2019-00034-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 14.02.19, Rad. 11001-0315-000-2018-00749-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 13.12.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 5.07.2019, Rad. 73001-23-33-000-2018-00031-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00404-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00417-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del
18.12.17, Rad. 08001-23-40-000-2017-00290-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
documentos que le requirieron para el efecto al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
5. El 29 de junio de 2021 la entidad le comunicó al ciudadano Orjuela Calderón que “su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”. 1.3. Fundamentos de la solicitud
6. El tutelante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no le había informado nada sobre el trámite de reconocimiento de su práctica jurídica pese que transcurrió más de un mes desde que lo radicó en la página web y en el correo electrónico de la entidad. 1.4. Trámite de la acción de tutela
7. Mediante auto del 4 de agosto del 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación, la cual se efectuó el 9 de agosto siguiente a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada.
1.5. Intervenciones
8. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
9. Con escrito remitido el 10 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el
amparo deprecado por considerar que se configuró la carencia de objeto por hecho superado. Lo anterior, debido a que por medio de la Resolución No. 4625 de 2021 le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Andrés Orjuela Calderón y la envió al correo electrónico para su conocimiento.
10. Informó adicionalmente que las solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica sobrepasan la capacidad operativa de la entidad y que en lo transcurrido del año ha tramitado 4.430 peticiones de esta índole.
11. Dentro de los anexos que aportó, se encuentra la Resolución No. 4625 por medio de la cual atendió la solicitud del accionante y el certificado de envío al correo electrónico andresoc2391@gmail.com.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
12. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Andrés Orjuela Calderón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 372 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
13. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Cuestión previa Legitimación en la causa
14. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda
persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
15. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
16. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19974, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
17. En la sentencia T-086 de 20105, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 2 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha
presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.”. 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
18. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20116, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se
solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
19. En la sentencia T-435 de 20167, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20168, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.9
20. Con fundamento en el marco conceptual expuesto10, la Sala advierte que el señor Andrés Orjuela Calderón es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica para acceder a su título de abogado el 11 de junio del 2021.
21. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado.
22. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico
23. Tomando en consideración los hechos expuestos por la parte actora y sus respectivas pretensiones, el material probatorio recaudado, el informe y
argumentos presentados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su
defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 10 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. ¿Resultó vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Andrés Orjuela Calderón por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desde el 11 de junio del 2021, para obtener su título de abogado?
24. Para resolver el interrogantes planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela
25. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
26. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
27. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
28. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción constitucional de tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. De la carencia actual de objeto
29. La Sala ha explicado en varias ocasiones11 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
30. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los
derechos fundamentales. 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.
31. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.
32. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201612, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó
sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente14” (Negrita propia del texto).
33. Resulta pertinente traer también a colación lo señalado con posterioridad por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 201915: “Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño
consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se 12 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 del 05.11.19., M.P. Diana Fajardo Rivera pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. (…) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir
un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.”
34. De acuerdo con el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
35. En palabras de la Corte Constitucional, la: “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer
(…)”16.
36. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado
resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
37. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.17
38. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, ni tampoco se encuentra obligado a advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 18 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la 16 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 17 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.19 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado20”.21” (Negrita y subrayado fuera de texto).
39. Por lo anterior, si bien no es perentorio para los jueces de instancia llevar a cabo un pronunciamiento de fondo con respecto a la vulneración de derechos fundamentales en los casos en los que se configure carencia actual de objeto por hecho superado, en sede de revisión la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo22.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita23, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la
demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199124 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados25. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición26; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva27”.28 (Negrita y subrayado fuera del texto)
40. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09».
21 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 22 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 23 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto».
24 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u o
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