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CE-11001-03-15-000-2021-04772-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04772-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a las solicitudes de la accionante al realizar su inscripción en el registro de abogados y asignarle la tarjeta profesional de abogado (…) Si bien se encuentra pendiente la entrega de la tarjeta profesional, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por la accionante fue satisfecha, y ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad accionada que obran en el expediente digital.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04772-00(AC)

Actor: LEYNA RUDERY TICORA MONTEALEGRE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Leyna Rudery Ticora Montealegre contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados

y Auxiliares de la Justicia por la omisión de respuesta a las solicitudes presentadas entre el 10 de mayo y el 21 de junio de 2021 para la expedición de su tarjeta profesional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 1 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de julio de 2021 la señora Ticora Montealegre interpuso una acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada no ha dado respuesta a las solicitudes radicadas entre el 10 de mayo y el 21 de junio de 2021, relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERA. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver las peticiones realizadas los días 15 de mayo, 3 de junio y 21 de junio de la presente anualidad y formuladas por la suscrita accionante.

SEGUNDA. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta de la suscrita LEYNA RUDERY TICORA

MONTEALEGRE, identificada con la cédula de ciudadanía 1.032.477.703 de Bogotá D.C. TERCERA. Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales.>>

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 7 de mayo de 2021 la señora Ticora Montealegre realizó la inscripción para la expedición de su tarjeta profesional. Sin embargo, cometió un error al digitar la fecha de terminación de materias, por lo que envió un correo a la dirección electrónica cjssirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co solicitando que se le informara cuál es el trámite para realizar la correspondiente corrección. 3.2.- El 10 de mayo de 2021 se le informó que ya se habían realizado las correcciones pertinentes, por lo que –ese mismo día– procedió a realizar el envío de la documentación necesaria para la expedición de su tarjeta profesional al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 3.3.- El 15 de mayo y el 3 de junio de 2021 la accionante reiteró la solicitud, pues no se le había comunicado del acuse de recibo. Además, le pidió a la entidad que le indicara cuánto tiempo aproximadamente se demoraría en expedir su tarjeta profesional. 3.4.- El 7 de junio de 2021 la entidad le confirmó que había recibido a satisfacción la documentación necesaria para la expedición de su tarjeta profesional, pero no contestó cuál es el tiempo estimado que demoraría en expedir dicho documento.

3.5.- El 21 de junio de 2021 la señora Ticora Montealegre volvió a requerir a la entidad para que le contestara cuánto tiempo tomaría recibir su tarjeta profesional; no obstante, al igual que con las demás solicitudes, la entidad no respondió.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- Expuso que las solicitudes que ha radicado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia han sido reiterativas e insistentes desde hace más de dos meses y que, a la fecha, la entidad se ha abstenido de emitir una respuesta de fondo en cuanto al tiempo estimado que se tomará para expedir su tarjeta profesional.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados no pudo dar respuesta en los tiempos oportunos a las peticiones de la accionante. 5.1.- No obstante, la autoridad accionada procedió a inscribir en el registro de abogados a la señora Leyna Rudery Ticora Montealegre y mediante el Acta No. 11.193 de 2021 le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 362.846.

Además, indicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez este sea entregado a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado al domicilio registrado por la accionante. 3 5.2.- Señaló que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la

tarjeta profesional de abogado a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 5.3.- Finalmente, consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a las solicitudes de la accionante al (i) realizar su inscripción en el registro de abogados y (ii) asignarle la tarjeta profesional de abogado No. 362.846 7.- Si bien se encuentra pendiente la entrega de la tarjeta profesional, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por la accionante fue satisfecha, y ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad accionada que obran en el expediente digital.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Leyna Rudery Ticora Montealegre por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

4 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado 5

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