CE-11001-03-15-000-2021-04774-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04774-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue el reconocimiento de la práctica jurídica y mediante la mencionada resolución, que fue debidamente notificada, se realizó el respectivo reconocimiento, no que duda alguna que se configuró un hecho superado desde el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela. Aunado a ello, desde una perspectiva pragmática, no puede perderse de vista que, en todo caso, en el expediente digital existe prueba de que, a la fecha de expedición de esta providencia judicial de segunda instancia, la Resolución No. 4353 de 2021 ya fue notificada a la interesada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04774-01(AC)
Actor: PAOLA ANDREA HOYOS BURBANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.
Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y petición, la autoridad demandada resolviera su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contra la Sentencia de 19 de agosto de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual accedió a la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1 de 6
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 23 de julio de 2021, Paola Andrea Hoyos Burbano presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia d el Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la
práctica jurídica (judicatura).
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. PRIMERO. ADMITIR la presente Acción Constitucional y darle el correspondiente trámite, y tutelar mis derechos fundamentales deprecados, al ser vulnerados por la entidad accionada.
2. ORDENAR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como autoridad competente, a través de su UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, dar respuesta inmediata a mi petición realizada el pasado tres (03) de junio de 2021.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de junio de 2021, la señora Paola Andrea Hoyos Burbano radicó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) a través de la dirección electrónica habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura para ello, esto es, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su solicitud.
6. Como fundamento de la vulneración, la accionante alegó que la falta de respuesta a su petición por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura trasgredió de sus derechos fundamentales, pues le impedía obtener su título de abogada y con ello continuar con su vida profesional. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
7. Mediante Sentencia de 19 de agosto de 2021, la Sección Quinta del
Consejo de Estado amparó el derecho de petición de la señora Hoyos Burbano, pues consideró que, pese a que la entidad accionada profirió la Resolución 4353 de 29 de julio de 2021, por medio de la cual reconoció la 2 de 6 practica jurídica de la accionante, dicho acto no había sido notificado a la interesada. En consecuencia, ordenó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que notificara, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia judicial, la aludida resolución a las direcciones física y electrónica de la solicitante2.
8. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de impugnación en el que manifestó que la Resolución No. 4353 de 2021 sí fue debidamente notificada a la solicitante y, en ese orden, señaló (se trascribe) “[…] esta Unidad adjunta la evidencia con el cual se le dio respuesta a la accionante en su debida oportunidad al correo electrónico
paolasofia1506@gmail.com, además de remitirle la Resolución No. 4353 de 2021, dando cumplimiento de esta forma la acreditación de la práctica jurídica, cuyas evidencias se adjuntan. Ahora bien, es importante señalar que algunos correos electrónicos al momento de ser digitados, refiere únicamente el nombre de la cuenta, por consiguiente al ser reconocido, no reporta el correspondiente dominio, además que al momento del envío del citado correo no fue rebotado significando entonces su recibido.
Por las razones anteriores, manifiesto que impugno el fallo de tutela que notifica, toda vez que a mi modo de ver este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en los términos párrafos arriba señalados, en donde se demuestra, no sólo el cabal cumplimiento de sus funciones como la expedición y notificación de la Resolución No 4353 a través del correo electrónico registrado por la accionante, pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud de la accionante, como fue la acreditación de su práctica jurídica, demostrando así, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental pudo habérsele ocasionado.”
9. Así mismo, la autoridad accionada remitió pruebas del cumplimiento de la orden de tutela, esto es, el Oficio (sin número) de 27 de agosto de 2021 y un pantallazo del correo enviado a la señora Hoyos Burbano, con 4 archivos PDF adjuntos, entre ellos, la Resolución No. 4353 de 29 de julio de
2021.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 “Sin embargo, pese a que la autoridad judicial profirió la resolución a través de la cual le reconoció la práctica jurídica a la señora Paola Andrea Hoyos Burbano, lo cierto es que esta Sala de Decisión no tiene certeza de que dicha información haya sido recibida por la interesada, toda vez que si bien el correo electrónico que suministró
la accionante para efectos de notificaciones es paolasofia1506@gmail.com, lo cierto es que en la captura de pantalla que aportó la entidad accionada se advierte que los documentos se remitieron a “paolasofia1506”, es decir, a una dirección incompleta, pues faltó el dominio. Además, la entidad tampoco aportó alguna constancia de recepción efectiva del correo.// Así las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, por cuanto la entidad accionada no probó que la Resolución No. 4353 de 29 de julio de 2021 y el Oficio No. 4353 de la misma fecha, hayan sido notificados a la actora en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.” 3 de 6
Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3.
Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
10. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura omitió notificar la Resolución No. 4353 de 29 de julio de 2021 y, con ello, violó el derecho de petición de la señora Paola Andrea Hoyos Burbano. En ese orden, la Sala deberá establecer si confirma la decisión de primera instancia y declara la carencia actual de objeto por hecho superado con
ocasión de la notificación surtida en cumplimiento de la orden de tutela o sí, por el contrario, revoca la sentencia de primer grado y declara la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en la notificación de la aludida resolución realizada durante el trámite de primera instancia de la acción de tutela a la que hace alusión la autoridad accionada. 2.2. Procedencia de la acción de tutela
11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 de petición e igualdad. La señora Hoyos Burbano es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.
12. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa5, porque, de esta, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
13. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
14. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem.
5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 4 de 6 el no reconocimiento de su práctica jurídica del cual se predica una presunta mora injustificada. 2.3. Actualidad del objeto
15. En el presente caso, la Sala revocará la Sentencia de 19 de agosto de 2021 y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a explicarse.
16. Mediante Resolución No. 4353 de 29 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica a la señora Paola
Andrea Hoyos Burbano.
17. Dicha resolución, contrario a lo que consideró el juez de tutela de primer grado, fue notificada a la peticionaria el 30 de julio de 2021 a la dirección de correo electrónico paolasofia1506@gmail.com, pues, pese a que el pantallazo aportado por la autoridad accionada solo se observa en el destinatario de datos “paolasofia1506”, es de recibo el argumento de la impugnación según el cual (se trascribe) “algunos correos electrónicos al momento de ser digitados, refiere únicamente el nombre de la cuenta, por consiguiente al ser reconocido, no reporta el correspondiente dominio”.
18. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue el reconocimiento de la práctica jurídica y mediante la mencionada resolución, que fue debidamente notificada, se realizó el respectivo
reconocimiento, no que duda alguna que se configuró un hecho superado desde el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela.
19. Aunado a ello, desde una perspectiva pragmática, no puede perderse de vista que, en todo caso, en el expediente digital existe prueba de que, a la fecha de expedición de esta providencia judicial de segunda instancia, la Resolución No. 4353 de 2021 ya fue notificada a la interesada.
2.4. Conclusión
20. Esta Sala revocará la decisión de primer grado, pues encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal de primera instancia, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. DECISIÓN 5 de 6
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 19 de agosto de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Paola Andrea Hoyos Burbano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término
legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 6 de 6