CE-11001-03-15-000-2021-04776-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04776-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela El [actor] presentó petición el 21 de abril de 2021 con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidiera su tarjeta profesional, situación que ocurrió el 29 de julio de 2021, cuando dicha entidad emitió el Acta No. 11207 de la misma fecha. (…) Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 23 de julio de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Tarjeta Profesional del [actor], mediante Acta No. 11207 del 27 del mismo mes y año. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo del [actor] ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez
de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04776-00(AC)
Actor: JOSÉ LUIS BRICEÑO SIERRA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada por José Luis Briceño Sierra en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co 1.1. Solicitud de tutela José Luis Briceño Sierra, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo del derecho fundamental de petición1, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ante la falta de resolución a la solicitud radicada el 21 de
abril de 2021, para el reconocimiento de la tarjeta profesional2. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela José Luis Briceño Sierra diligenció el formulario único de múltiples trámites en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y por medio de correo electrónico enviado el 21 de abril de 20213, anexó la documentación correspondiente para la expedición de la tarjeta profesional. Sin embargo, manifestó que, a la fecha en que se presentó la acción de tutela4, no había recibido respuesta de fondo sobre su solicitud. 1.3. Pretensiones de tutela José Luis Briceño Sierra solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo en conexidad con el mínimo vital y la elección libre de oficio; en consecuencia, ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, dar trámite su solicitud y expedir la respectiva tarjeta profesional5. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 27 de julio de 20216, admitió la acción de tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura7 indicó que, mediante Acta No. 11207, asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 362.860 a José Luis Briceño Sierra. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la
configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley8. 2.3. Caso concreto José Luis Briceño Sierra presentó petición el 21 de abril de 2021 con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 1 Archivo electrónico identificado con certificado 1C8DE3EF5FF85C35 A51EF6C318B2233C E393104AC3E99ACF
4F4EF3914FE2E6D1 en el expediente digital. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 José Luis Briceño Sierra radicó la solicitud de amparo constitucional, el 23 de julio de 2021. Archivo electrónico identificado con certificado 7AC322F2644C9F6A A721F86CEE8CEA07 D255F2ECAB6C2044 5CD44D834AD51C7F en el expediente digital. 5 Ibidem. 6 Archivo electrónico identificado con certificado C393042775FDC167 8DE6CFAEA761AA49 1D1FA54A11C65F32
9C5655F3D743A4B8 en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 32D229F189D5902C C895705DAAA79021 87C1A6832999B403 B739F7EA83F300B9 en el expediente digital. 8 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura expidiera su tarjeta profesional, situación que ocurrió el 29 de julio de 2021, cuando dicha entidad emitió el Acta No. 11207 de la misma fecha9. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo
extraordinario y expedito de protección judicial”10. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”11. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 23 de julio de 202112, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la la Tarjeta Profesional de José Luis Briceño Sierra, mediante Acta No. 11207 del 27 del mismo mes y año. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de José Luis Briceño Sierra ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por José Luis Briceño Sierra en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 9 Archivo electrónico identificado con certificado CD7A1CB7097FCEEB 2DC4D13EDB009C03 6F9373B3B10B5EC8 7FDEA6A30F28FDD5 en el expediente digital. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron
configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 12 Archivo electrónico identificado con certificado 7AC322F2644C9F6A A721F86CEE8CEA07 D255F2ECAB6C2044 5CD44D834AD51C7F en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co