CE-11001-03-15-000-2021-04779-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04779-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – El tutelante omitió aportar los documentos para la expedición del certificado [L]a entidad demandada aportó copia del Oficio 1902 del 2 de agosto de 2021, mediante el cual solicitó al demandante “Aportar los actos de vinculación de la práctica jurídica desempeñada por usted en la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con el literal d), artículo 2 del Acuerdo No. PSAA129338 de 2012, (…)”. (…) También se acreditó que el oficio en mención se envió al demandante el día 2 de agosto de 2021, al correo electrónico juan-a-cortes@hotmail.com, mismo que aportó en el Formulario Único de Múltiples Trámites de su solicitud, y que coincide con la dirección de notificaciones suministrada en el escrito de tutela. (…) Ahora, si bien es cuestionable el tiempo que se tomó la entidad demandada para pronunciarse sobre la solicitud del tutelante, comoquiera que al tenor del artículo quince del acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, “El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.”, lo cierto es que la expedición de la certificación de la práctica jurídica depende en este momento de que el demandante atienda el requerimiento de la entidad. (…) No sobra agregar que de
acuerdo con el artículo dieciséis Ibidem, “En caso de que fuere necesario que se aclare o complemente la solicitud, el interesado será requerido mediante oficio por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.”, por lo que la actuación de la dependencia demandada se ajusta a los cánones legales en torno al procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica. (…) En ese orden, mientras el señor [J.A.C.C.] no aporte la documentación que le solicitó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante requerimiento debidamente notificado, no será posible que obtenga un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud, de manera que para esta colegiatura no es procedente conceder el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04779-00(AC)
Actor: JUAN ANTONIO CORTÉS CANCHIMBO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Juan Antonio Cortés Canchimbo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el
Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Juan Antonio Cortés Canchimbo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y al trabajo.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por la entidad accionada, al no brindarle respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica. En concreto, solicitó lo siguiente: “ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciaque expida la Resolución por la cual reconoce el cumplimiento de mi práctica jurídica. Solicito mi pretensión principal de manera provisional ya que no cuento con mucho tiempo para presentar la Resolución a la universidad, sin embargo, solicito que se tenga como pretensión principal la ya mencionada.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos El demandante sostuvo que adelantó su práctica jurídica en la Agencia Nacional de Tierras, la cual culminó el 7 de mayo de 2021, como requisito para optar por el título de abogado.
Indicó que el 30 de mayo de 2021 radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, junto con los documentos correspondientes, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, por lo que no le ha sido posible acreditarla ante la Universidad San Buenaventura. Sostuvo que la mora de la entidad demandada le causa un perjuicio, comoquiera que tiene dos ofertas laborales, a las cuales solo podrá acceder con el título de abogado. Señaló que la referida institución le concedió unos días para presentar la resolución del Consejo Superior de la Judicatura, pero a pesar de su insistencia, no se le ha expedido
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que la entidad demandada desconoció sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, por la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica para optar al título de abogado.
4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 29 de julio de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
5. Argumentos de defensa La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: Informó que una vez recibida la solicitud del demandante, se estableció que este no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos para lo cual se realizó el Requerimiento No. 1902 de 2021 donde se le requirió “(…) Aportar los actos de vinculación de la práctica jurídica desempeñada por usted en la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con el literal d), artículo 2 del Acuerdo No. PSAA129338 de 2012 (…)”, y que a la fecha no ha recibido respuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de petición y al trabajo del demandante, al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 30 de mayo de 2021.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos:
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en
el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.
4. Derecho de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada2.
En el otro pronunciamiento3 expuso que “Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir
en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” (Destacado por la Sala) Por tanto, la vulneración de este derecho se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado.
4. Caso concreto La parte actora considera que se desconoció su derecho fundamental de petición, y por contera al trabajo, al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.
Lo anterior, porque a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 31 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha dado una respuesta concreta a su solicitud al momento de
interponer la presente acción de tutela. De las documentales aportadas se tiene que el 31 de mayo de 2021 el actor radicó la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Los días 28 de junio y 12 de julio el actor solicitó información acerca del trámite en cuestión. Sin embargo, es del caso destacar que la entidad demandada aportó copia del Oficio 1902 del 2 de agosto de 2021, mediante el cual solicitó al demandante “Aportar los actos de vinculación de la práctica jurídica desempeñada por usted en la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con el literal d), artículo 2 del Acuerdo No. PSAA129338 de 2012, (…)”. También se acreditó que el oficio en mención se envió al demandante el día 2 de agosto de 2021, al correo electrónico juan-a-cortes@hotmail.com, mismo que aportó en el Formulario Único de Múltiples Trámites de su solicitud, y que coincide con la dirección de notificaciones suministrada en el escrito de tutela. Ahora, si bien es cuestionable el tiempo que se tomó la entidad demandada para pronunciarse sobre la solicitud del tutelante, comoquiera que al tenor del artículo quince del acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 20104, “El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.”, lo cierto es que la expedición de la
certificación de la práctica jurídica depende en este momento de que el demandante atienda el requerimiento de la entidad. No sobra agregar que de acuerdo con el artículo dieciséis Ibidem, “En caso de que fuere necesario que se aclare o complemente la solicitud, el interesado será requerido mediante oficio por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.”, por lo que la actuación de la dependencia demandada se ajusta a los cánones legales en torno al procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica. En ese orden, mientras el señor Juan Antonio Cortés Canchimbo no aporte la documentación que le solicitó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante requerimiento debidamente notificado, no será posible que obtenga un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud, de manera que para esta colegiatura no es procedente conceder el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 4 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela instaurada por Juan Antonio Cortés Canchimbo, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”