CE-11001-03-15-000-2021-04782-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04782-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Para el cumplimiento del requisito el juez primero debe advertir que se invoquen derechos de orden constitucional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Derechos invocados no constituyen derechos fundamentales / PRINCIPIO A LA SEGURIDAD JURÍDICA / PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA En primer término, se estudiará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los principios (sic) “a la seguridad jurídica, y “a la primacía del derecho sustancial, (…) a la buena fe y confianza legítima; (…) respeto al acto propio”, de la siguiente manera: La relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones (…) para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos. En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con este criterio, no habría lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección
de esos y no otros derechos. Así las cosas, se debe señalar que los principios “a la seguridad jurídica, y “a la primacía del derecho sustancial, (…) a la buena fe y confianza legítima; (…) respeto al acto propio” invocados por la parte actora, no cumplen con el requisito de relevancia constitucional al no constituir derechos fundamentales y, en consecuencia, frente a éstos se declarará improcedente la acción de tutela AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen un precedente en tanto no fue proferida por la Corporación como órgano de cierre / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMANTATIVA - No se explicaron las circunstancias fácticas ni los fundamentos jurídicos de las sentencias alegadas como desconocidas y su identidad con el caso bajo estudio En segundo término, se estudiará lo correspondiente a la procedencia del amparo constitucional solicitado respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fundamentado en el desconocimiento de precedente (…) En el asunto bajo examen, en primer lugar, la parte actora alegó que la sentencia acusada desconoció el precedente contenido en la providencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 2020, dentro del expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2019-05256-00 AC, en
la que se pronunció, para ese caso en concreto, frente al valor probatorio de los informes de inteligencia militar. Al analizar dicha providencia, se advierte por la Sala que ésta no constituye precedente judicial para el asunto, en la medida en que la misma no fue proferida por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ordinario de reparación directa. En efecto, para que se pueda predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos. A ello se agrega que la sentencia de tutela tiene efectos exclusivos inter partes, razón por la cual no corresponde hacerla extensiva a un evento de reparación directa, y menos cuando en este caso la tutela es expedida en sede constitucional por el Consejo de Estado, que no es el órgano de cierre en esta jurisdicción. Por lo anterior, no se configura el defecto analizado de desconocimiento del precedente. En segundo lugar, los accionantes alegaron que también se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado, radicación 17001-23-31-000-2008-00255-01 de fecha 28 de febrero de 2020 y 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947) del (15) de agosto de 2018. Sin
embargo, no se explicaron en el escrito de tutela las circunstancias fácticas ni los fundamentos jurídicos de los casos que allí se resolvieron, ni los motivos por los cuales la parte actora considera que existe identidad en los hechos y en el derecho entre aquellas y la sentencia de 3 de diciembre de 2020, la cual es objeto del presente estudio. Dicha circunstancia imposibilita al juez constitucional para analizar el cargo que se formula, pues para ello es imperativo contrastar el problema jurídico que se resolvió en la sentencia que se considera desconocida, con los hechos jurídicamente relevantes del asunto resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04782-00(AC)
Actor: FROILÁN CALA ACEVEDO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tesis: No procede la acción de tutela contra la sentencia judicial por violación a los principios a la seguridad jurídica, a la primacía del derecho sustancial, a la buena fe, confianza legitima y respeto al acto propio, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
No constituye precedente para un proceso ordinario de reparación directa, la sentencia proferida por esta Corporación en sede de tutela. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Froilán Cala Acevedo y otros, en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.
I.- SÍNTESIS DEL CASO
Los señores Froilán Cala Acevedo, Zoraida Amaya Duarte, Miriam Mercedes Cala Amaya, María Alejandra Durán Cala, Carlos Froilán Cala Amaya, Consuelo Cala Amaya y Jaime Enrique Cala Amaya, actuando por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en el proceso de reparación directa promovido por los accionantes en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, tramitado bajo radicado No. 11001-33-43-062-2017-00037-02, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y “a la primacía del derecho sustancial, (…) a la buena fe y confianza legitima; (…) respeto al acto propio”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: se decrete que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, dentro del proceso 11001334306220170003700, incurrió en una vía de hecho judicial.
SEGUNDO: se revoque el fallo proferido por el señor magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO, del tribunal administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, el día 03 de diciembre de 2020, notificada el día 27 de enero de 2021. Por incurrir en una vía de hecho judicial.
SEGUNDO (sic): Se confirme el fallo de primera instancia, en los términos proferidos por el juzgado 62 administrativo de Bogotá”. De igual manera, para fundamentar las anteriores pretensiones señaló lo siguiente: 1 Escrito de tutela cargado en el aplicativo SAMAI En primer lugar, la parte actora señaló que la decisión de privar de la libertad al señor Froilán Cala Acevedo fue desproporcionada e injustificada, y que, al analizar este punto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció precedentes judiciales aplicables al caso. Explicó que tal desconocimiento se evidencia en la sentencia acusada al expresar que la privación de la libertad del señor Cala Acevedo fue razonable, justa, necesaria y proporcionada, cuando la orden de captura se emite con fundamento en el informe de inteligencia del Ejército y en unas declaraciones de desmovilizados que después terminaron retractándose y acusando a miembros del Ejército Nacional, sin tener en cuenta que existía para la época un precedente judicial identificado con radicado 11001-03-15-000-2019-05256-002 que obligaba a la Fiscalía a
investigar a profundidad las acusaciones que hacían los desmovilizados, pues se había determinado que algunos lo hacían por la presión después de su captura, y otros, única y exclusivamente por obtener beneficios económicos, y de igual manera procedió a transcribir apartes de la sentencia de tutela que consideraba como precedente. Señaló que la sentencia acusada se apartó por completo de los precedentes judiciales aplicables al caso concreto, para en su lugar, sin fundamento en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, determinar que la privación injusta de la libertad obedeció a una orden de captura con fundamentos legales, a sabiendas que la misma se basó en informes de inteligencia que no tenían la calidad de prueba. De otra parte, adujo que la sentencia acusada también violó el precedente citado, por cuanto se ha determinado que el juez debe valorar en las demandas por privación injusta de la libertad, cuándo se aplica el presupuesto de la duda o in dubio pro reo, y de igual manera señaló que, frente al in dubio pro reo, la alta magistratura en materia contenciosa administrativa, en las sentencias del Consejo de Estado, 2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05256-00 (AC) Actor : RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MEJÍA Y OTROS radicación 17001-23-31-000-2008-00255-01 de fecha 28 de febrero de
2020 y 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947) del (15) de agosto de 20183, han identificado cuándo es aplicable este principio. Concluyó señalando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de segunda instancia, atropelló y avasalló los precedentes judiciales que se debieron tener en cuenta respecto del estudio del material probatorio en que la Fiscalía General de la Nación se fundamentó para proferir la orden de captura que privó injustamente de su libertad al señor Cala Acevedo y, en suma, no tuvo en cuenta los precedentes judiciales frente a la absolución o preclusión de la investigación de conformidad con el principio constitucional del in dubio pro reo.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA El 2 de agosto de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. Asimismo, dispuso comunicar la iniciación del presente trámite al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia – Policía Nacional de Colombia, y a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, rindió informe vía correo electrónico, solicitando que se niegue el amparo o en su defecto se declare improcedente las pretensiones por no evidenciarse la vulneración de los derechos
3 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARREA Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947) Actor : Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa. fundamentales alegados por la parte actora, con base en los siguientes argumentos: Señaló que los accionantes, en síntesis, imputan el cargo correspondiente al desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia de tutela del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 2020, dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-05256-00, en relación con: i) que la orden de captura no estaba justificada, dado que posteriormente la Fiscalía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento, y ii) afirma que se desconoció el régimen de responsabilidad respecto a eventos de privación injusta de la libertad, sustentados en sentencias absolutorias por aplicación del principio in dubio pro reo. Explicó que, en la sentencia acusada, se abordaron todos los cargos de la alzada formulada por la parte demandada contra el fallo de reparación directa de primera instancia, de acuerdo con los medios probatorios recaudados en el proceso y conforme con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado4 establecida para los casos de privación injusta de la libertad. Por lo tanto, no se desconoció ningún precedente jurisprudencial como lo afirman los accionantes. Señaló que la sentencia citada por la parte actora no puede ser
considerada como precedente judicial, en atención a que se trataron circunstancias fácticas y jurídicas totalmente diferentes, así: Fallo de tutela citado como precedente Proceso ordinario desconocido i) el proceso penal estaba regido por la i) se trata de una sentencia de tutela; Ley 600 de 2000; ii) el asunto estudiado se tramitó con ii) no se decretó medida de sustentó en la Ley 906 de 2004; aseguramiento, sino orden de captura; iii) la privación de la libertad se iii) la privación se sustentó en el trámite fundamentó en la solicitud y decreto de consagrado en artículo 354 de la Ley 600 una medida de aseguramiento; de 2002; iv) la decisión del juez de tutela se iv) la orden de captura se fundamentó en fundó en el valor probatorio de los declaraciones de terceros, que realizaron informes de inteligencia, que 4 Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). señalamientos en contra de Froilán Cala permitieron el decreto de la medida de Acevedo; aseguramiento. v) la Fiscalía no decretó medida de aseguramiento, porque precisamente se debía investigar las imputaciones realizadas en contra Cala Acevedo, a efectos de establecer su participación en los delitos -entre otrosde rebelión; Concluyó señalando que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia, como en su entender lo pretenden los accionantes, quienes buscarían precisamente acceder a una nueva instancia y revivir debates ya superados, relacionados con los elementos probatorios que
tuvo el ente investigador para decretar la orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor Cala Acevedo, todo lo cual desborda el campo de protección de la acción de tutela. 2.2. La Policía Nacional La Policía Nacional rindió informe vía correo electrónico, solicitando que se negara la presente acción constitucional al no evidenciar la vulneración de ningún derecho fundamental de los alegados por la parte accionante, con base en los siguientes argumentos: Señaló que en la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se valoraron todas las pruebas aportadas al proceso de reparación directa de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando que en el caso entonces planteado se cumplió con los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento del señor Cala Acevedo y, en consecuencia, no se desconoció algún precedente aplicable al caso en concreto. Concluyó señalando que los accionantes quieren convertir la acción de tutela en una tercera instancia, por cuanto lo que se debate es la valoración que le dio la Subsección A – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a las pruebas que obraban en el expediente del proceso ordinario. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció dentro de la presente actuación constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el
artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. El señor Froilán Cala Acevedo y otros, a través de apoderado judicial, presentaron el 16 de febrero de 2017 demanda dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional en la Oficina de Apoyo, la que correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá D.C. 3.2.2. El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia oral del 14 de febrero de 2019, resolvió declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Froilán Cala Acevedo. 3.2.3. Contra la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación ante la Subsección A – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante providencia del 3 de diciembre de 2020, revocó la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, y en su lugar negó las súplicas de ésta. 3.2.4. En desacuerdo con la anterior decisión, los aquí accionantes interpusieron la presente solicitud de tutela alegando que los derechos
fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y “a la primacía del derecho sustancial, (…) a la buena fe y confianza legitima; (…) respeto al acto propio” fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” al proferir la providencia del 3 de diciembre de 2020. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación5: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia. En adición a ello, y conforme a esa misma y reiterada postura jurisprudencial, se requiere también la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de
infringir derechos fundamentales, y que además, el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido. Así, en cada caso, y conforme a la causal aducida, el actor en tutela deberá hacer una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. En ese orden de ideas, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por el señor Froilán Cala y otros contra la sentencia de segunda instancia del 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda de
reparación directa identificada bajo el radicado 11001-33-43-062-201700037-02. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La tutela se presentó dentro de un término razonable6 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de 6 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. apelación fue proferida el 3 de diciembre de 2020, notificada el 27 de enero de 2021, y la tutela fue radicada el 23 de julio de 2021; (ii) La irregularidad manifestada por la accionante concierne al desconocimiento del precedente; (iii) La situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 3.4. ANÁLISIS DE LA SALA La parte actora en el escrito de tutela invocó como violados los derechos
a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y “a la primacía del derecho sustancial y del precedente constitucional y jurisprudencial, (…) a la buena fe y confianza legitima, (…) respeto al acto propio”, a propósito del desconocimiento de precedentes judiciales que estimó aplicables al caso controvertido. 3.4.1. En primer término, se estudiará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los principios (sic) “a la seguridad jurídica, y “a la primacía del derecho sustancial, (…) a la buena fe y confianza legitima; (…) respeto al acto propio”, de la siguiente manera: La relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado7: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Rad.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” 8 ; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios9. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional10. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la
decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayás de la Sala). A la luz de la jurisprudencia expuesta se colige que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos. En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con este criterio, no habría lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha 8 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Gal
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