CE-11001-03-15-000-2021-04787-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04787-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA El [accionante] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 7 de julio de 2021, por medio de la cual deprecó el reconocimiento de su práctica jurídica. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió la Resolución No. 4376 de 30 de julio de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, efectivamente, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 4376 de 30 de julio de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al aquí accionante; razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04787-00(AC)
Actor: JOHN ALEXANDER DELGADO DELGADO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano John Alexander Delgado Delgado en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano John Alexander Delgado Delgado solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales al trabajo y a la petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 7 de julio de 2021, por medio de la cual deprecó el reconocimiento de su práctica jurídica.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, con fecha 7 de julio de 2021, solicitó ante el Consejo Superior de
2.1.
la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de la resolución por medio de la cual se le reconozca su práctica jurídica. Indicó que, pese a que ha transcurrido más de diez (10) días desde que radicó la 2.2. petición, la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo, congruente y precisa, lo que ha configurado la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
III. PRETENSIONES El accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERA-. Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición y derecho al trabajo.
SEGUNDA-. Se tutele mi derecho fundamental de petición y derecho al trabajo. TERCERA-. Consecuencialmente, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que expida el acto administrativo mediante el cual realice el debido reconocimiento a la práctica jurídica que efectué en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, en término perentorio estipulado por su despacho […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de julio de 2021, se admitió la presente acción de tutela en 4. contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
V. INTERVENCIÓN
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de 5. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que manifestó que expidió la Resolución No. 4376 de 30 de julio de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica solicitada por el hoy actor. Por lo anterior, concluyó que se debe negar el amparo solicitado ante la configuración de un hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 6. promovida por el ciudadano John Alexander Delgado Delgado en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
7. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 7 de julio de 2021.
VI.3. Caso concreto El ciudadano John Alexander Delgado Delgado solicitó el amparo de sus 8. derechos fundamentales al trabajo y a la petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 7 de julio de 2021, por medio de la cual deprecó el reconocimiento de su práctica jurídica. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 9. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió la Resolución No. 4376 de 30 de julio de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante John Alexander Delgado Delgado. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, 10. efectivamente, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 4376 de 30 de julio de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al aquí accionante;
razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 11. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 12. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de
13. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya
sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 14. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano John Alexander Delgado Delgado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
6 Ibidem. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO
LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado