CE-11001-03-15-000-2021-04794-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04794-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / APORTES EN
SEGURIDAD SOCIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE SITUACIÓN DE FRAUDE En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de tutela del 15 de abril de 2021, por cuanto se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pese a que la sentencia laboral no fue cumplida de manera completa y absoluta sino parcialmente pues se encontraban pendientes de consignar los aportes a seguridad social. (…) [L]a Sala declarará improcedente la acción de tutela porque encuentra que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional contra sentencia de tutela. (…) Para esta Sala, la acción de tutela interpuesta por la actora no satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional del mecanismo constitucional contra fallos de amparo y en consecuencia la misma es improcedente. En efecto, esta Corporación advierte que si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04794-00(AC)
Actor: LECSY DEL SOCORRO PÉREZ AYAZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA. ASUNTO
LABORAL. APORTES SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS Síntesis del caso: la accionante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y la seguridad social al proferir el fallo de tutela del 15 de abril de 2021 pues no advirtió que se encontraban pendientes de consignar los aportes a seguridad social, por lo que no era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2
Expediente: 11001-03-15-000-2021-04794-00
Demandante: Lecsy del Socorro Pérez Ayazo Acción de tutela La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Lecsy del Socorro Pérez Ayazo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y la seguridad social consagrados en los artículos 29 y 13 de la Carta Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2021 la señora Lecsy del Socorro Pérez Ayazo presentó acción de tutela contra la providencia proferida el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, por
cuanto se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pese a que la sentencia laboral no fue cumplida de manera completa y absoluta sino parcialmente, pues se encontraban pendientes de consignar los aportes a seguridad social Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Lecsy del Socorro Pérez Ayazo presentó demanda laboral contra Caprecom en liquidación –hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidado-, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la consecuente condena al pago de prestaciones sociales, aportes a pensión y sanción moratoria. 2) La demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería quien mediante sentencia del 5 de agosto de 2016 declaró la existencia de la relación laboral y condenó solidariamente a la cooperativa COOPERAMOS y Caprecom EICE en liquidación a pagar unas sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, así como la sanción moratoria y los aportes a pensión faltantes durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de diciembre de 2013. 3) La apelación fue desatada por el Tribunal del Distrito Judicial de Montería en sentencia del 15 de noviembre de 2018 mediante la cual absolvió a las 3
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Demandante: Lecsy del Socorro Pérez Ayazo Acción de tutela demandadas del pago de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria y
confirmó en lo demás la condena impuesta. 4) En consideración a lo anterior, la accionante presentó reclamación administrativa para el pago de las acreencias reconocidas en los fallos judiciales, por lo que el 9 de marzo de 2020 le fue remitido el contrato de transacción por concepto de prestaciones sociales, pero no por el valor de los aportes a pensión, pues el juez de primera instancia había ordenado su consignación al fondo donde estuviera afiliada. 5) Al no reflejarse consignación alguna de sus aportes a seguridad social en el fondo de afiliación Porvenir, el 12 de noviembre de 2020, la accionante presentó derecho de petición en el que solicitó darle celeridad al proceso de pago de aportes como consecuencia de la sentencia judicial. 6) Ante la falta de respuesta a la petición presentó acción de tutela en contra de Caprecom en liquidación con el fin de que se le ordenara pagar a Porvenir los aportes a pensión correspondientes al periodo laboral del 1º de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2013. 7) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería quien en fallo del 23 de febrero de 2021 amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y en consecuencia ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom y a la Fiduprevisora realizar el trámite de pago y traslado a Porvenir de los aportes solicitados y ordenados mediante las sentencias del 5 de agosto de 2016 y del 15 de noviembre de 2018. 8) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de impugnación el cual fue
desatado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 15 de abril de 2021 en la que confirmó el amparo de los derechos fundamentales invocados y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom remitió a la demandante respuesta al pago de aportes de seguridad social y plantilla de pago correspondiente al mes de junio de 2012. 4
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Demandante: Lecsy del Socorro Pérez Ayazo Acción de tutela 9) Sostuvo que a la actora le fue informado que solo se realizaría el pago correspondiente al mes de junio de 2012 dado que los períodos del 1° de marzo de 2010 al 30 de mayo de 2012 fueron consignados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos CTA y del mes de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2013 fueron realizados por la demandante como independiente con lo cual se daba pleno cumplimiento a los fallos presuntamente desconocidos, pues en estos se ordenó pagar los aportes faltantes durante el periodo comprendido desde el 1 de Marzo de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2013.
2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y la seguridad social consagrados en los artículos 29 y 13 de la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 15 de abril de 2021, por cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado
pese a que la sentencia laboral no fue cumplida de manera completa y absoluta sino parcialmente, pues se encontraban pendientes de consignar los aportes a seguridad social. Sostuvo que no era cierto que se haya dado cumplimiento total al fallo ya que, si bien la FiduprevisoraPatrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidado realizó el pago por concepto de aportes a seguridad social en pensión por el mes de junio del año 2012, lo cierto era que en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral se condenó al pago de los aportes a pensión durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2013. Afirmó que, a pesar de que cotizó como independiente para el mes de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2013 el empleador debía reintegrar el dinero sufragado, tal y como se ordenó en los fallos laborales.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se tutelen mis derechos constitucionales al debido proceso, el minino vital y a la seguridad social.
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Demandante: Lecsy del Socorro Pérez Ayazo Acción de tutela
2. Que se revoque el fallo de tutela proferido por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, de fecha 15 de abril de la presente anualidad, y se deje en firme el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA de fecha 23 de febrero del año 2021.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
4. Actuación procesal Mediante auto del 27 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, a la Fiduprevisora y a Porvenir SA, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas La apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM LIQUIDADO afirmó que dicha autoridad no se encontraba legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto puesto que, como lo pretendido por la señora Pérez Ayazo era que se revocara el fallo de tutela proferido el 15 de abril del presente año, al Tribunal Administrativo de Córdoba era a quien correspondía pronunciarse de fondo.
Puso de presente que conforme a lo verificado en la historia laboral de la accionante se evidenció que el único periodo que se encontraba pendiente de pago era el correspondiente al mes de junio de 2012, por lo que se canceló la planilla del aporte a seguridad social en pensión de la señora Pérez Ayazo correspondiente a ese periodo por un valor de $396.500. Afirmó que en el proceso ordinario se ordenó efectuar los pagos de aportes de seguridad social a la accionante del periodo comprendido entre el 1 de marzo del 2010 al 31 de diciembre del 2013 que se encontraran “faltantes de pago”, razón
por la cual solo se canceló el mes de junio de 2012.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a
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Demandante: Lecsy del Socorro Pérez Ayazo Acción de tutela consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se protejan
los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de tutela del 15 de abril de 2021, por cuanto se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pese a que la sentencia laboral no fue cumplida de manera completa y absoluta sino parcialmente pues se encontraban pendientes de consignar los aportes a seguridad social. La parte accionante consideró que no era cierto que se haya dado cumplimiento total al fallo ya que, si bien la FiduprevisoraPatrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidado realizó el pago por concepto de aportes a seguridad social en pensión por el mes de junio del año 2012, lo cierto era que en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral se condenó al pago de los aportes a 7
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Demandante: Lecsy del Socorro Pérez Ayazo Acción de tutela pensión durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2013.
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado allegó informe en el que solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto objeto de la presente acción de tutela era el Tribunal Administrativo de Córdoba, por ser quien emitió el fallo cuestionado. Frente a este punto, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación presentada en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, pues actuó como parte demandada en la acción
de tutela dentro de la cual se profirió la providencia objeto del presente estudio. Ahora bien, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela porque encuentra que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional contra sentencia de tutela, por las razones que procederán a exponerse: 1) En tratándose de acciones de tutela contra fallos de tutela, en sentencia SU-627 de 2015 la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente: (a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro
medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” (negrillas de la Sala) 8
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Demandante: Lecsy del Socorro Pérez Ayazo Acción de tutela 2) Para esta Sala, la acción de tutela interpuesta por la actora no satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional del mecanismo constitucional contra fallos de amparo y en consecuencia la misma es improcedente. 3) En efecto, esta Corporación advierte que si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. 4) Los disensos que la demandante invocó para cuestionar la providencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado se refieren, de manera exclusiva, al presunto incumplimiento de un fallo laboral por cuanto, presuntamente quedaron pendientes de consignar los aportes a la seguridad social desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013. 5) En consecuencia, como no se demostró o cuando menos alegó una situación de fraude en este caso para la Sala es forzoso concluir que deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Lecsy del Socorro
Pérez Ayazo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 9
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Demandante: Lecsy del Socorro Pérez Ayazo Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de
Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.