CE-11001-03-15-000-2021-04795-00(AC) (1)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04795-00(AC) (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Se acreditó [L]a Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la muerte del mencionado señor devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas (…) [P]ara la Sala, ello no implica que estuviera exigiendo una tarifa legal para demostrar la falla alegada –como se afirma en la demanda de tutela–, solo que se consideró que la parte actora debió allegar los elementos probatorios necesarios para demostrar la equivocación atribuida al hospital demandado, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso. (…) Finalmente, se tiene que en la decisión cuestionada se hizo un estudio frente a la pérdida de oportunidad por la que se le condenó en primera instancia al Hospital Universitario San José de Popayán (…) [L]a autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se
puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fue contraria a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. (…) Finalmente, se advierte que es cierto que los documentos allegados con la contestación de la demanda por el hospital demandado corresponden a una trascripción de la entidad y en ellos figura que el consentimiento informado fue suscrito por la víctima, mientras que en los documentos allegados por la parte demandante con la demanda de tutela –que es un formato del hospital demandado– no aparece la firma del señor [R.A.G.J.] (…) No obstante, la Sala precisa que este aspecto debió ponerse en consideración del juez natural dentro del proceso de reparación directa (…) De otra parte, se tiene que en la demanda de tutela se señaló que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos en los que el Consejo de Estado (…) Al respecto, debe decirse que, en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como ocurre en el presente asunto), el resultado del litigio depende principalmente de lo que se encuentre acreditado en cada proceso. En ese sentido, el hecho de que se falle de manera diferente en uno y otro proceso no implica la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 1757.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04795-00 (AC)
Actor: AURA JIMÉNEZ JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Aurora Jiménez Jiménez, Carlos Gaspar Jiménez, María Monica Jiménez, Yonjaver Maca Jiménez y Derly Patricia Rojas, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores Aurora Jiménez Jiménez, Carlos Gaspar Jiménez, María Monica Jiménez, Yonjaver Maca Jiménez y Derly Patricia Rojas, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascribe literal con posibles errores incluidos):
1. Sírvanse tutelar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA de los demandantes
en el proceso ordinario de Reparación Directa, vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la sentencia de fecha del 20 de junio de 2017, y por la SALA DE DECISIÓN 001 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con ocasión de la sentencia de fecha 24 de junio de 2021, que revocó por completo la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar a la SALA DE DECISIÓN 001 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 24 de junio de 2021 proferida por dicha Sala dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, expediente No. 19001-33-33004-2015-00084-01, M.P. CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ, demandante: CARLOS GASPAR JIMÉNEZ Y OTROS, demandado:
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E, y en consecuencia ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN 001 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA para que profiera NUEVA SENTENCIA que sea respetuosa de los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso ordinario de Reparación Directa, de las pruebas que obran en el expediente y así mismo respetuosa del precedente jurisprudencial consolidado del Consejo de Estado.
2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de reparación directa, los ahora tutelantes demandaron al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., con el fin de que se le
declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión “de la falla en la prestación del servicio médico y que dio lugar a la muerte de Robinson Alexis Gaspar Jiménez el 27 de noviembre de 2013”. Manifestó la parte tutelante que, mediante fallo de 2 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán declaró administrativa y patrimonialmente responsable al hospital demandado por los perjuicios causados a los demandantes, “pero no por la falla en el servicio médico, sino por la pérdida de oportunidad en la atención”. Puntualmente, esa autoridad judicial resolvió (trascripción literal): PRIMERO.- Declarar al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron (…), como consecuencia de la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por el señor ROBINSON ALEXIS GASPAR JIMÉNEZ, fallecido el 27 de noviembre de 2013. SEGUNDO.- Condenar al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: ⮚ Para AURORA JIMÉNEZ JIMÉNEZ el equivalente a CINCUENTA SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMLMV).
⮚ Para CARLOS GASPAR JIMÉNEZ el equivalente a VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (25 SMLMV). ⮚ Para MARÍA MÓNICA JIMÉNEZ el equivalente a DIECISIETE PUNTO CINCO
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (17.5 SMLMV). ⮚ Para YONJAVER MACA JIMÉNEZ el equivalente a DOCE PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (12.5 SMLMV). ⮚ Para LILIANA BURBANO JIMÉNEZ el equivalente a DOCE PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (12.5 SMLMV). ⮚ Para DERLY PATRICIA ROJAS el equivalente a SIETE PUNTO CINCO
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (7.5 SMLMV).
TERCERO.- Condenar al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE a pagar por concepto de daño a la salud, las siguientes sumas: ⮚ Para AURORA JIMÉNEZ JIMÉNEZ el equivalente a VEINTE SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 SMLMV).
⮚ Para CARLOS GASPAR JIMÉNEZ el equivalente a DIEZ SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10 SMLMV).
⮚ Para DERLY PATRICIA ROJAS el equivalente a CINCO SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (5 SMLMV).
CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Tanto el hospital demandado como la parte demandante apelaron la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el que, por medio de providencia del 24 de junio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en
su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
3. Fundamentos de la demanda La parte actora señaló que se configuró un defecto por exceso de ritual manifiesto, porque las autoridades judiciales accionadas señalaron que no existía prueba pericial que demostrara con certeza que la lesión de la víctima directa del daño se produjo en la primera cirugía y se originó por un mal procedimiento médico, desconociendo que “en Colombia no existe tarifa legal para demostrar la falla en el servicio en asuntos de responsabilidad médica…”. Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el TRIBUNAL echa de menos la ‘prueba técnica’ que entiende que necesariamente debe de ser un peritaje, pero en el proceso obran dos pruebas técnicas, una elaborada por el Subgerente científico del Hospital demandado, y otra, que es denominada ‘ANÁLISIS DE MORTALIDAD’, elaborada por dos cirujanos en coordinación con el área de cirugía, que son resultado de un estudio de auditoria de la calidad solicitada por la parte demandante respecto de la atención y la muerte de ROBINSON ALEXIS GASPAR denominado ‘resultado de análisis de un evento adverso’, que fueron aportados por el Hospital demandado, pero que ni el Juzgado, ni el Tribunal le dieron valor probatorio, porque según su dicho no se trataba de un peritaje. El Tribunal dice darle valor probatorio, pero no le da la interpretación técnica científica que de él se deriva, sino que le da una ‘interpretación libre’, para concluir que estos documentos no dicen lo que dicen.
Concluyó que lo anterior evidencia que los juzgadores incurrieron en una
defectuosa valoración probatoria que conllevó a que equivocadamente afirmaran que no se probó la falla en el servicio médico. En línea con lo anterior, se planteó que se configuró un defecto fáctico, dado que no se valoró todo el material probatorio allegado al proceso, sino que se excluyó “el contenido de pruebas sustanciales para declarar la responsabilidad por falla en el servicio”, el informe de “análisis de mortalidad” y el “informe realizado por la Subgerente Científica de la misma entidad”. Añadió que se valoró defectuosamente la historia clínica, pues se afirmó que existía el consentimiento informado firmado por el paciente cuando ello no es así, porque ese consentimiento está sin firma. En ese sentido, alegó que “… el TRIBUNAL resolvió el caso con base en una prueba inexistente, pues si bien el Hospital demandado en la transcripción que hace de la historia clínica lo menciona, no aportó el formato firmado a mano por el paciente (que es que tiene valor probatorio para demostrar esta circunstancia y que es una carga de la prueba de la entidad asistencial demandada), como lo exige la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado”. Dijo que ese defecto también se configura porque en ambas instancias se decidió con los testimonios de los médicos tratantes, pese a que eran testigos sospechosos por tratarse de los profesionales cuyos actos médicos se estaban cuestionando. Como fundamento de lo anterior, la parte tutelante desarrolló los siguientes puntos: a. “El Hospital Universitario San José E.S.E no allegó el formato original del consentimiento informado con la supuesta firma del paciente”;
b. “Ambas instancias del proceso ordinario desecharon el contenido de pruebas indispensables para declarar la responsabilidad por falla en el servicio”; c. “Los juzgadores tanto de primera y segunda instancia otorgaron plena credibilidad a los testimonios de los médicos tratantes sin percatarse que sus dichos contrariaban la historia clínica y a su vez no estaban probados con ningún otro medio de prueba”; d. “El resultado adverso no se generó por culpa del paciente tal y como lo señaló el ad quem”; e. “Recuento de las pruebas aportadas por la parte demandante y que no fueron valoradas en su conjunto o sobre las que se realizó una valoración defectuosa para no responsabilizar a la entidad demandada por falla en el servicio”; f. “Se demostró que hubo demora en la intervención que requería el paciente con urgencia y así mismo se probó que no se le prestó el servicio de unidad de cuidados intensivos a pesar de necesitarlo, lo cual configura pérdida de oportunidad que fue desconocida por completo por el ad quem”. Precisó que, según el precedente de pérdida de oportunidad y el artículo 153 de la Ley 100 de 1993: … no se puede exonerar a una entidad por la responsabilidad que se le endilga frente a la falta de calidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud, más cuando es claro que la atención desplegada por la entidad demandada no comprendió todos los recursos que necesitaba el paciente para que su vida se salvaguardara con la atención. De manera que el hecho de que no se operó de forma rápida sino que se esperó hasta el día siguiente para tener un quirófano y así reintervenirlo, al no haber remitido al paciente y
al no haberle atendido en una unidad de cuidados intensivos tal y como lo había dispuesto el médico tratante, se tiene que la conclusión no es otra que la declaratoria de responsabilidad de dicha institución por esas falencias en la atención en salud. Pero como la Sala del Tribunal no lo reconoció, es claro que incurre en los defectos que se alegan y en la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes. Finalmente, señaló que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos en los que el Consejo de Estado ha establecido que “si bien estos casos se encuentran inmersos en la teoría de la falla probada, no se exige que para demostrar la responsabilidad en la prestación del servició médico se requiera de ‘CERTEZA’ que pruebe dicha falla, sino que se acude a la concepción de la ‘causalidad probabilística’ en la que no se exige un estándar imposible de cumplir como ahora lo establece el Tribunal por cuanto la única manera de establecer con certeza que fue en la cirugía de colecistectomía en la que se presentó el error en el procedimiento, es que la cirugía se hubiera grabado, lo cual no se utiliza en nuestro medio”. Como fundamento de lo anterior, relacionó las sentencias de 3 de mayo de 1999, radicado: 11.169; de 7 de octubre de 1999, radicado: 12.655; de 22 de marzo de 2001, radicado: 13.166; de 24 de enero de 2002, radicado: 12.702; de 31 de
agosto de 2006, radicado: 15.772; de 11 de noviembre de 2009, radicado: 199500196; de 7 de febrero de 2011, radicado: 34.387 y de 28 de abril de 2011, radicado: 19963; así como el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2018 (radicado: 2018-01358).
4. La oposición 4.1. Mediante providencia de 27 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y a la señora Liliana Burbano Jiménez como terceros interesados en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cauca señaló que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia de 24 de junio de 2021, en la que “se hizo un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión, sin que se evidencie vía de hecho alguna, en la medida que se ajustan a las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso”.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no es cierto que esa autoridad fundamentó su decisión en un consentimiento informado inexistente, pues el consentimiento obra a folio 92 del expediente y se hizo su transcripción en el folio 21 de la providencia cuestionada, en la que sí se indicó la ubicación de dicha prueba en el expediente, así como de cada una de las otras pruebas relevantes, frente a las cuales no se planteó tacha de falsedad por parte los demandantes.
Adujo que la decisión se sustentó en la jurisprudencia aplicable al caso y en la valoración e interpretación, según las reglas de la sana crítica, de las pruebas debidamente aportadas y, por tanto, concluyó que “de modo alguno puede afirmarse que el fallo acusado contraríe abiertamente el acervo probatorio obrante en el expediente, ni que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora”. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes. 4.3. El Hospital Universitario San José de Popayán ESE se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, tras considerar que es improcedente porque los argumentos de la demanda de tutela se reducen a las mismas explicaciones bajo las cuales intentó que se decretara su responsabilidad en el proceso de reparación directa. Expuso que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Es normal el descontento que puede presentar la parte del proceso que ve una decisión desfavorable en su contra, pero ello por si solo no se convierte en justificación para pretender reabrir el debate procesal bajo el argumento de una presunta vulneración de derechos fundamentales, menos aún en el caso en comento donde son evidentes las falencias de la carga probatoria que debía asumir la parte demandante en el transcurso del proceso judicial, mientras que por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. si se desplegaron todos las actuaciones tendientes a demostrar que no existió ninguna falla del servicio que le fuera atribuible por la atención médica brindada al señor Robinson Alexis Gaspar Jiménez.
Afirmó que no existió una indebida valoración de las pruebas y otra cosa es que en primera y en segunda instancia se descartara la existencia de una falla en el servicio médico, así como de una pérdida de oportunidad. Dijo que el hecho de que no sea obligación presentar un dictamen pericial, no implica que los demandantes no tuvieran que demostrar la falla atribuida al hospital, pues aunque está bajo su criterio “escoger los elementos que aportaran para que hagan parte del acervo probatorio, deben tener en cuenta que todos ellos deben cumplir con el deber a su cargo de demostrar los hechos plasmados en la demanda, por lo que no puede la ahora parte demandante del proceso de reparación directa intentar subsanar sus falencias a través de una tutela”. Sostuvo que no se pretende restarle valor probatorio a los testimonios de los galenos bajo el argumento de que eran los médicos tratantes del señor Gaspar Jiménez, sin tener en cuenta que justamente estos profesionales, por sus conocimientos técnicos y por ser quienes asistieron al paciente, podían explicar lo ocurrido de manera clara. Mencionó que los tutelantes, con la demanda de tutela, buscan que el “informe de análisis de mortalidad” elaborado por la subgerencia científica del hospital sea considerada la prueba de la falla del servicio, cuando ese documento ya fue valorado y se estimó que “contrario a acreditar un error, demuestra que lo ocurrido en el paciente implica una complicación propia de la colecistectomía por laparoscopia, cirugía a la cual debía ser sometido el paciente”. Agregó que se pretende reabrir la discusión frente al diligenciamiento del consentimiento informado, sin tener en cuenta que lo debatido en torno a esa
prueba era si se advirtieron o no los riesgos del procedimiento, evidenciándose que desde el inicio se aceptó la existencia del documento. Finalmente, dijo que, si bien se alegó la existencia de un defecto sustantivo porque no se acudió a los indicios para declarar la responsabilidad del hospital, lo cierto es que la institución aportó todas las pruebas para descartar la falla atribuida y, en ese sentido, “teniendo en cuenta que los indicios deben ser usados para demostrar tanto la falla, como para negarla, se debe concluir que tanto la historia clínica del paciente, como los documentos emanados por la Subgerencia Científica y los testimonios de los profesionales, son válidamente concluyentes de una exoneración de responsabilidad”.
5. La intervención de la parte actora El apoderado de los demandantes sostuvo que no es verdad la afirmación hecha en la contestación de la demanda de tutela presentada por la autoridad judicial accionada porque: … a folio 192 del expediente y que transcribe el ponente en la página 21 de la sentencia para fundamentar su fallo, es una transcripción de la historia clínica elaborada por el hospital demandado, en la que se dice que el paciente firmó el formato del consentimiento informado, pero ahí no aparece la firma del paciente, por cuanto no se trata de la copia auténtica de la historia clínica, sino de una transcripción, que tal como lo defiende el ponente al contestar esta tutela permite advertir que el Tribunal tuvo por probado el consentimiento informado del paciente con una transcripción no soportada en el formato firmado por el paciente, y por el contrario desestimó la prueba aportada con la demanda consistente en una copia del original de la historia clínica en la que
aparece a folio 53 y su adverso del cuaderno principal el formato original diligenciado por el hospital demandado, que no fue firmado por el paciente. Lo anterior constituye un defecto fáctico QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por estimar una prueba inexistente para fallar y desestimar la prueba documental existente aportada con la demanda y que no fue tachada de falsa por la entidad demandada, y que por tanto tiene todo el valor probatorio. Precisó que el tribunal accionado adoptó su decisión únicamente fundamentado en la trascripción de la historia clínica, pero no le exigió a la entidad demandada que adjuntara copia íntegra y auténtica de la historia clínica y dejó de analizar la historia clínica anexada con la demanda en la que se advierte que el paciente no firmó el consentimiento informado. Dijo que la autoridad accionada no se refirió a las afirmaciones de la demanda de tutela referentes a que no se tuvieron en cuenta los conceptos de auditoría médica que indicaron que se trató de “un evento adverso producto de una complicación quirúrgica”, lo que justifica la imputación de los daños al hospital demandado, como la pérdida de oportunidad por la demora en la atención del paciente luego del postoperatorio. De otra parte, afirmó que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque i) el debate no recae sobre aspectos netamente legales y/o económicos; ii) se trata de la vulneración de derechos fundamentales generada por la “deficiente valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente” y iii) no
se pretende convertir la tutela en un recurso adicional sino que se corrija la vulneración de derechos fundamentales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera
que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.
2. Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuró o no el defecto alegado por la parte actora, al proferirse la providencia de 24 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque concluyó que no se demostró que el hospital demandado hubiese incurrido en una falla en el servicio relacionada con la atención médica suministrada a la víctima directa del daño.
En esa decisión se explicó (trascripción literal): … tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora insiste en que se demostró la existencia de una falla médica por parte de la entidad accionada, la cual atribuye particularmente al procedimiento quirúrgico de colecistectomía por laparoscopia efectuado a Robinson Alexis Gaspar
Jiménez el 20 de noviembre de 2013, respecto del que afirma no se efectuó un adecuado manejo médico, en tanto que en el mismo no se selló adecuadamente el conducto cístico y, por ello, se generó una fuga de hemobilioperitoneo que devino en una peritonitis, con la lamentable consecuencia conocida, a lo que adiciona que la principal prueba de ello lo constituye la aceptación del error contenida en el informe rendido por la subgerencia científica de propio Hospital Universitario San José, pero que se dejó de valorar sin justificación válida en la primera instancia. Con relación a lo dicho, se encuentra que, en efecto, dentro del proceso obra un informe rendido por la dependencia aludida, que contiene un análisis de mortalidad suscrito el 30 de septiembre de 2016,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.