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CE-11001-03-15-000-2021-04796-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04796-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ Para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia de 5 de agosto de 2020 quedó ejecutoriada el 18 siguiente y la solicitud de amparo se presentó el 26 de julio de 2021, es decir, 11 meses y 7 días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosoadministrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface respecto del auto de 5 de agosto de 2020 atacado. (…) Por otro lado, si la tutelante consideraba que resultaba procedente la concesión de la alzada interpuesta contra la providencia de 1º de julio de 2020 debió interponer recurso de queja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 245 del CPACA, contra el referido auto de 5 de agosto de ese año, que rechazó por improcedente dicha apelación, como acertadamente lo consideraron los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas en

proveído de 23 de junio del año en curso, puesto que no resulta dable acudir a la presente solicitud de amparo para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad por falta de diligencia. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04796-00 (AC)

Actor: MARÍA AMANDA ALVARÁN DE CORRALES

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUEZ SEGUNDA (2ª) ADMINISTRATIVA DE MANIZALES Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Amanda Alvarán de Corrales contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Segunda (2ª) Administrativa de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora María Amanda Alvarán de Corrales,

quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Segunda (2ª) Administrativa de Manizales. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las providencias de 1º de julio, 5 de agosto y 27 de octubre de 2020, dictadas por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Manizales, y 23 de junio del año en curso del Tribunal Administrativo de Caldas, emitidas dentro del trámite incidental de tacha de falsedad adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 17001-33-33-002-2017-00434-00); en su lugar, se ordene (i) a la señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Manizales «[…] practicar las pruebas decretadas [y] las que […] considere necesarias para resolver de fondo […]» el aludido incidente y, una vez ello ocurra, fijar nueva fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y (ii) a los señores magistrados del referido Tribunal conceder el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 5 de agosto de 2020. 1.2 Hechos1. Relata la accionante que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con Resolución 6101 de 21 de noviembre de 2000, le reconoció

pensión de sobrevivientes «[…] con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, señor ARLEX ANTONIO CORRALES P[É]REZ (Q.E.P.D)», sin embargo, al momento de liquidar esa prestación no se tuvo en cuenta «[…] la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995», por lo que el 11 de noviembre de 2016 pidió su inclusión, lo que le fue negado, a través de oficio E-2663-2016006557 de 23 de diciembre siguiente, al considerar que el derecho reclamado prescribió conforme al artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. Que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el precitado organismo (expediente 17001-33-33-002-2017-00434-00), encaminada a obtener la anulación del referido oficio y lo deprecado en sede 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. administrativa, de la que conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Manizales, que el 6 de diciembre de 2017 la admitió y el 26 de agosto de 2019 fijó

para el día 26 de septiembre siguiente, a las 5:30 p. m., la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Dice que el 26 de septiembre de 2019 su apoderado sustituyó el mandato que le había conferido en «[…] la abogada CARMEN JHOANA ECHEVERRY LOZANO […], con el fin de que asistiera a la [mencionada diligencia] […]», quien se hizo presente en las instalaciones del despacho judicial «[…] a eso de las 4:45 p.m. […]», y ella como demandante, en compañía de su hijo, a las 5:10 p. m., no obstante, la audiencia se adelantó sin su presencia, comoquiera que inició2 «[…] mucho antes de la hora programada aduciendo que los apoderados de ambas partes ya se encontraban en la sala de audiencias», pues la profesional del derecho Carolina Duque Rodríguez concurrió con sustitución de poder para representar a la actora en esa actuación. Que ese mismo día el apoderado principal informó, a través de correo electrónico3, al Juzgado que «[…] no h[abía] otorgado poder [alguno] a la abogada CAROLINA DUQUE RODR[Í]GUEZ […], pues no [la] cono[ce] […] ni t[iene] ningún tipo de vínculo contractual con la referida togada […]». Asimismo, solicitó fijar «[…] nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, ante la flagrante suplantación que se dio […], [y] [enviar copia] […] al [C]onsejo [S]uperior de la [J]udicatura para que investigue […] lo acontecido […]». Sostiene que en virtud de lo expuesto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de

Manizales, con auto de 24 de octubre de 2019, dispuso remitir copia «[…] de lo actuado en el proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y […] corr[ió] traslado [del escrito de 26 de septiembre anterior4] a las partes […]», frente a lo que su representante judicial puso en conocimiento «[…] sucesos y actuaciones acaecidas con la abogada Paula Andrea Escobar Sánchez[,] quien fue [su] antigua socia en la empresa OYP ABOGADOS EN PENSIONES en liquidación, respecto a la mala praxis por parte de la togada en la forma de utilizar hojas en blanco firmada[s] […]» por él. Que el despacho de conocimiento, con proveído de 5 de noviembre de 2019, decidió tramitar el incidente de tacha de falsedad y, en consecuencia, decretó «[…] prueba pericial grafológica a cargo de la Seccional de Investigación Judicial SIJ[Í]N de la Policía Metropolitana de Manizales, para determinar la autenticidad de la firma de los memoriales a fl[s]. 94 y 95 […], cotejándolos con […]» otros 2 «Después de 20 minutos de espera, y al evidenciarse que nadie salía de la Sala de Audiencia[s], la abogada sustituta procedió a llamar al [J]uzgado Segundo [A]dministrativo de Manizales con el ánimo de preguntar cu[á]nto tiempo se encontraban atrasadas las audiencias y para qué hora iniciaría la [suya] […]», frente a lo que «[…] el funcionario que contest[ó] el teléfono [le informó] que en ese momento se [realizaba] la

audiencia de la [tutelante], la cual evidentemente había iniciado mucho antes de la hora programada aduciendo que los apoderados de ambas partes ya se encontraban en la sala de audiencias, por lo que insta a la abogada Carmen Jhoana [a] tocar la puerta del recinto y preguntar qué había pasado». 3 Escrito que remitió nuevamente en físico el 27 de septiembre de 2019. 4 Por cuyo conducto se informó al despacho judicial que el apoderado de la demandante no conocía ni había otorgado mandato alguno a la abogada que concurrió en su nombre a la audiencia inicial desarrollada ese mismo día. escritos presentados por el apoderado principal, pero no se pronunció acerca de la posible falsedad ideológica contenida en el poder allegado a la audiencia inicial de 26 de septiembre de 2019 y la solicitud de reprogramación de la mencionada diligencia. Aduce que por la anterior omisión instauró acción de tutela contra la señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Manizales (expediente 17001-23-33-00-202000013-00), declarada improcedente el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que «[…] el trámite del incidente de falsedad […] no había sido resuelto de fondo respecto a la falsedad o no del memorial de sustitución», decisión confirmada el 6 de marzo siguiente por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera). Que el 1º de julio de 2020 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Manizales decidió (i) dar por terminado el incidente de tacha de falsedad y ordenar el envío

de copia del expediente a la «[…] Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas – para lo de competencia […]»; (ii) iniciar «[…] trámite incidental en aplicación del art[ículo] 81 del [Código General del Proceso (CGP)] [5] para determinar la responsabilidad patrimonial del […] abogado […]» principal; y (iii) «[…] dar cumplimiento a lo [dispuesto] en audiencia del 26 de septiembre de 2019», respecto de lo que formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación6, con el propósito de que se reabriera el trámite incidental de tacha y se ordenara la práctica de pruebas solicitadas (interrogatorio de parte a la abogada Carolina Duque Rodríguez). Arguye que los medios de impugnación interpuestos fueron desatados con auto de 5 de agosto de 2020; el de reposición, de manera desfavorable, al estimar que (i) el incidente de tacha de falsedad «[…] perdió razón de ser al haber aceptado de manera expresa el abogado [principal] que sí firmó la sustitución de poder, […] que la rúbrica allí impuesta allí es de su autoría […]»; (ii) «[…] la falsedad ideológica corresponde determinarla a la justicia penal»; (iii) el apoderado de la actora «[…] se opuso a la práctica de la [prueba grafológica] aceptando ante el funcionario de la SIJ[Í]N que […] la firma sí era suya […]»; y (iv) el interrogatorio de parte no fue pedido en la respectiva oportunidad procesal, es decir, cuando se «[…] entabl[ó] el incidente […]» (artículo 212 del CPACA); y el de apelación,

5 «Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional». 6 Con fundamento en «1. Interpretación errada de la solicitud, [por cuanto] el despacho no hace señalamiento alguno acerca de las manifestaciones de voluntad contenidas en la sustitución de poder, [máxime] cuando se evidencia que la abogada CAROLINA DUQUE RODRÍGUEZ pudo tener acceso a las firmas en hoja en blanco, […] además de que […] el examen de autenticidad no solo se debe limitar a buscar una falsedad material, sino también de naturaleza ideológica […]; 2. Omisión de pr[á]ctica de pruebas, que correspondía básicamente a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales [no] practic[ó] interrogatorios tanto de la abogada Paula Andrea Escobar Sánchez como de la abogada Carolina Duque Rodríguez […] y 3. Omisión de hechos relevantes e interpretación y precisión de conceptos, [pues no se examinaron] en su totalidad los memoriales y escritos presentados […] dentro del incidente de falsedad […]». rechazado por improcedente, por cuanto no estaba enunciado en el artículo 243

del CPACA. Que contra la providencia citada en el párrafo precedente formuló nuevamente recursos de reposición y apelación, rechazados por improcedentes7 el 27 de octubre de 2020, determinación contra la que interpuso recurso de súplica, el cual fue tramitado y concedido el 18 de marzo de 2021 como recurso de queja8 ante el Tribunal Administrativo de Caldas que, con auto de 23 de junio de 2021, lo rechazó, al considerar que debió dirigirse «[…] contra [la precitada] providencia del 5 de agosto de 2020 […]». Afirma que los autos dictados en el trámite del incidente de tacha de falsedad incurren en defecto fáctico, toda vez que omitieron la «[…] práctica de pruebas importantes y conducentes […]», que habían sido decretadas en proveído de 5 de noviembre de 2019, circunstancia que quebranta sus garantías superiores invocadas, en la medida en que aquellas tenían la entidad suficiente para modificar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Manizales de dar por terminado el aludido procedimiento, sin desatarlo de fondo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Segunda (2ª) Administrativa de Manizales y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del

Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió del señor Óscar Darío Ríos Ospina, quien dijo actuar como apoderado de la tutelante, allegar el poder a él otorgado para instaurar la tutela de la referencia, que adosó el 2 de agosto de 2021, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, Juez Segunda (2ª) Administrativa de Manizales y director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 7 «Para decidir, el Juzgado acude al artículo 318 del Código General del Proceso, en cuyo inciso cuarto dispone que “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”, y que «[…] de la revisión pormenorizada del auto objeto de recurso, no se observa que el mismo contenga puntos no decididos en el anterior y por el contrario, la providencia se ciñó uno a uno a los motivos de inconformidad». 8 Al considerar que «[…] el recurso de súplica procede contra los Autos dictados por magistrado sustanciador, esto es, por Cuerpos Colegiados, y no contra Autos de juez unipersonal. Adicionalmente del escrito del recurso se desprende que lo peticionado es que por el Superior Funcional se admita el recurso de

apelación, lo cual encaja dentro de los presupuestos legales del recurso de queja». 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las providencias de 1º de julio, 5 de agosto y 27 de octubre de 2020 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de

Manizales y 23 de junio siguiente del Tribunal Administrativo de Caldas, proferidas en el trámite incidental de tacha de falsedad adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 17001-33-33-002-2017-00434-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son

principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la

haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por

parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso

mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido

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