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CE-11001-03-15-000-2021-04797-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04797-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA A OTRO DESPACHO JUDICIAL Sería del caso decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia; sin embargo, se hace necesario revisar si el Consejo de Estado debe conocer del presente asunto, de conformidad con las reglas de reparto para conocer acciones de tutela. (…) En el sub examine, la parte actora pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se “ORDEN[E] AL MUNICIPIO DE YUMBOSECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL - que de INMEDIATO PROCEDAN A SUSPENDER LA ORDEN DE IN[I]CIAR ACTIVIDADES ACAD[É]MICAS PRESENCIALES PARA EL MUNICIPIO DE YUMBO, HASTA TANTO SE DEMUESTRE QUE EL PICO DE LA PANDEMIA A DESCENDIDO Y LA OCUPACI[Ó]N DE LAS UCI ESTE POR DEBAJO DEL 85%, [y] PROCEDAN A ADOPTAR LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y JOVENES MATRICULADOS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE YUMBO A TRAVES DE LA MODALIDAD NO PRESENCIAL Y BAJO LAS ESTRATEGIAS PEDAG[Ó]GICAS Y METODOL[Ó]GICAS que las Instituciones Educativas en marco de su autonomía definan conforme al contexto en que se lleva a cabo el proceso educativo”. Pedimentos que involucran actividades de diferentes autoridades del orden nacional, departamentales y municipales competentes para garantizar el derecho

a la educación, como lo son el Ministerio de Educación Nacional, las Secretarias de Educación, entre otras. Ahora, el hecho de que la accionante identifique como una de las autoridades accionadas a la “Presidencia de la Republica”, no significa que el asunto deba ser conocido por esta Corporación en los términos del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021; pues al revisar el contenido integral de la solicitud de amparo, no se cuestionan actuaciones del señor Presidente de la República, por el contrario, las pretensiones de amparo son claras en dirigirse a obtener medidas efectivas que garanticen el derecho a la educación de manera virtual de los niños, niñas y jóvenes en el municipio de Yumbo, hasta tanto el pico de la pandemia en el municipio haya disminuido. Como se observa, de acuerdo con las pretensiones de amparo invocadas, no le corresponde a esta Corporación conocer del presente asunto en primera instancia, sino a los Juzgados Administrativos del Circuito, específicamente, de Cali dada la ubicación geográfica de la comunidad estudiantil cuya protección se invoca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04797-00(AC)A

Actor: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL

VALLE “SUTEV” Radicación: 11001-03-15-000-2021-04797-00.

Actor: Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle “SUTEV. Accionado: Presidencia de la República y otros.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Tema Suspensión inicio de clases presenciales en el municipio de Yumbo con ocasión del alto pico de contagio de COVID 19.

Decisión: Remite por reglas de reparto.

REMITE ACCIÓN DE TUTELA POR REGLAS DE REPARTO Sería del caso decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia; sin embargo, se hace necesario revisar si el Consejo de Estado debe conocer del presente asunto, de conformidad con las reglas de reparto para conocer acciones de tutela, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que aquel fue reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, el cual en su artículo 37 estableció que la competencia para conocer del mismo en primera instancia la tienen los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del ius fundamental. Ahora bien, debido a que por la distribución geográfica de los despachos judiciales podían existir varios con la posibilidad de conocer un mismo asunto, el presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000 para fijar unas reglas de reparto

que con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, las cuales se encuentran, básicamente, en su artículo 1° que fue compilado, posteriormente, en el Decreto 1069 de 2015 «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», sin embargo, en esta oportunidad tampoco se previeron algunos supuestos respecto de los cuales se hacía necesario fijar nuevas reglas de reparto. En vista de lo anterior, se emitió el Decreto 333 del 6 de abril de 20211, con el fin de ajustar las reglas de reparto de las acciones de tutela contra autoridades judiciales, por lo que en el artículo 1° dispuso: 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04797-00.

Actor: Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle “SUTEV. Accionado: Presidencia de la República y otros. «[…] ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos

en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacíonal serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría […]» (Resaltado por el Despacho) De acuerdo con la normativa en cita, se tiene que en materia de reparto de acciones de tutela se fijó en los Juzgado de Circuito, en primera instancia, el conocimiento de las causas promovidas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, se advierte, no por falta de competencia de los demás jueces de la República, sino en aras de «adoptar mecanismos o regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas […]».

Análisis del caso concreto. En el sub examine, la parte actora pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se «ORDEN[E] AL MUNICIPIO DE YUMBOSECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL - que de INMEDIATO PROCEDAN A SUSPENDER LA ORDEN DE IN[I]CIAR ACTIVIDADES ACAD[É]MICAS PRESENCIALES PARA EL MUNICIPIO DE YUMBO, HASTA TANTO SE DEMUESTRE QUE EL PICO DE LA PANDEMIA A DESCENDIDO Y LA OCUPACI[Ó]N DE LAS UCI ESTE POR DEBAJO DEL 85%, [y]

PROCEDAN A ADOPTAR LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y JOVENES MATRICULADOS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE YUMBO A TRAVES DE LA MODALIDAD NO PRESENCIAL Y BAJO LAS ESTRATEGIAS PEDAG[Ó]GICAS Y METODOL[Ó]GICAS que las Instituciones Educativas en marco de su autonomía definan conforme al contexto en que se lleva a cabo el proceso educativo». 3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04797-00.

Actor: Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle “SUTEV. Accionado: Presidencia de la República y otros.

Pedimentos que involucran actividades de diferentes autoridades del orden nacional, departamentales y municipales competentes para garantizar el derecho a la educación, como lo son el Ministerio de Educación Nacional, las Secretarias de Educación, entre otras. Ahora, el hecho de que la accionante identifique como una de las autoridades accionadas a la “Presidencia de la Republica”, no significa que el asunto deba ser conocido por esta Corporación en los términos del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021; pues al revisar el contenido integral de la solicitud de amparo, no se cuestionan actuaciones del señor Presidente de la República, por el contrario, las pretensiones de amparo son claras en dirigirse a obtener medidas efectivas que garanticen el derecho a la educación de manera virtual de los niños, niñas y

jóvenes en el municipio de Yumbo, hasta tanto el pico de la pandemia en el municipio haya disminuido. Como se observa, de acuerdo con las pretensiones de amparo invocadas, no le corresponde a esta Corporación conocer del presente asunto en primera instancia, sino a los Juzgados Administrativos del Circuito, específicamente, de Cali dada la ubicación geográfica de la comunidad estudiantil cuya protección se invoca. En consecuencia, se: RESUELVE: PRIMERO: NO ASUMIR, el conocimiento de la acción de tutela promovida por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL VALLE “SUTEV”, contra la Presidencia de la República, Ministerio de Educación Nacional otros, en atención a las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el encartado referido en el numeral anterior a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali - Reparto, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, para que asuma el conocimiento del mismo.

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-04797-00.

Actor: Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle “SUTEV. Accionado: Presidencia de la República y otros.

TERCERO: Informar de la presente decisión a la parte accionante.

CÚMPLASE,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado 5

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