CE-11001-03-15-000-2021-04798-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04798-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La absolución de la persona privada de la libertad no implica per se la responsabilidad extracontractual del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA – La captura se dio en flagrancia por la presencia del sujeto en el cultivo ilícito / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los accionantes, en síntesis, afirmaron que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró su derecho fundamental al debido proceso, concretamente la garantía de la presunción de inocencia, e incurrió en defecto fáctico, en la sentencia del 21 de enero de 2021, puesto que, de un lado, declaró la culpa exclusiva de la víctima, para lo cual realizó un nuevo estudio de las conductas que ya habían sido examinadas y definidas por el juez penal y dejó de valorar la totalidad de las pruebas, a pesar de que daban cuenta de que el señor [R.J.S.D.] no fue capturado en flagrancia y, de otro, aseguró que dicha detención permitía presumir la participación de aquel en la comisión del delito investigado. Pues bien, acerca de los anteriores disensos, es necesario precisar que el Tribunal mencionado, previo a adoptar la decisión que ahora se controvierte, analizó el material
probatorio que obraba en el expediente del medio de control de reparación directa, especialmente el relacionado con las actuaciones adelantadas en el proceso penal, dentro del cual se encontraba la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y las diligencias de decisión del recurso de apelación y con fines de preclusión. Así, a partir del estudio del acervo probatorio, evidenció que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaba ajustada a derecho, debido a que la privación de la libertad del señor [R.J.S.D.] no podía calificarse de injusta y desproporcionada. (…) Así las cosas, lo primero que se denota es que el Tribunal Administrativo del Cesar no asumió la competencia del juez penal ni pretendió reabrir el debate probatorio y la determinación de la responsabilidad en esa materia del señor [R.J.S.D.], como lo alegan los peticionarios del amparo, sino que examinó el caso desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual del Estado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en casos de privación injusta de la libertad, la cual exige que se demuestre un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a las entidades estatales y el nexo causal entre ambos. En ese sentido, el juez colegiado examinó las particularidades del asunto y evidenció que la restricción de la libertad no era atribuible a las demandadas, pues aquel aconteció por la conducta del propio investigado, lo que imponía confirmar la decisión de primera
instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda. (…) Aunado a ello, aclaró que la decisión adoptada respetaba la presunción de inocencia del señor [R.J.S.D.], la cual ya había sido definida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Valledupar, como autoridad competente para ese efecto, y que la finalidad no era afectar la inmutabilidad de esa resolución. Así las cosas, la Subsección observa que no le asiste razón a los accionantes en relación con el primer disenso expuesto en esta sede, pues, en modo alguno, puede entenderse que el Tribunal aquí accionado desconoció la sentencia absolutoria penal y valoró nuevamente la actuación del investigado y el material probatorio, desde ese punto de vista. Por consiguiente, se continuará con la segunda inconformidad planteada, relativa a la falta de análisis de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. En cuanto a ello, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar sí evaluó la solicitud de preclusión y la decisión adoptada al respecto por el juez de conocimiento; sin embargo, como se explicó en precedencia, ese supuesto fáctico no permitía concluir que forzosamente los accionantes tenían derecho a la declaratoria de responsabilidad de los demandados y a la correspondiente reparación, dado que, como se ha reiterado en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación y del máximo tribunal constitucional, el solo hecho de que una persona inicialmente privada de la libertad sea absuelta no conlleva indefectiblemente a la responsabilidad de las entidades estatales, pues, para ello, deben acreditarse los elementos que la
integran, los cuales se señalaron previamente. (…) Por último, se denota que el ad quem del proceso de reparación directa, en ningún aparte de la sentencia discutida, aseguró que la captura en flagrancia permitía presumir la participación del señor [R.J.S.D.] en la comisión del delito investigado, sino que analizó las pruebas con las que contaba el juez penal para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión. En ese contexto, no se avizora la configuración del defecto indicado y, por el contrario, se concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, cuyas sentencias se cuestionan en esta sede, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04798-00(AC)
Actor: REINALDO DE JESÚS SOTO DAZA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Ausencia del defecto fáctico invocado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Reinaldo de Jesús Soto Daza, Gloria Ester Soto Daza, Ada Luz Soto Daza, Marina Luz Soto Daza, Ángel Enrrique Soto Daza, Miryan María Soto Daza, Elizabeth María Soto Daza, Lina Marcela Moscote Soto y Fabián José Trillos Soto, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, la cual calificaron de injusta, entre el 25 de abril y el 3 de octubre de 2012, por el delito de conservación o financiación de plantaciones, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. El 29 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones del medio de control, porque no encontró acreditado que la restricción de la libertad fue injusta y, por tanto, coligió que tampoco era factible imputar responsabilidad a las entidades demandadas. Por lo
anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la precitada providencia. El 21 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia, al hallar acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. b) Inconformidad Los accionantes, Reinaldo de Jesús Soto Daza, Gloria Ester Soto Daza, Ada Luz Soto Daza, Marina Luz Soto Daza, Ángel Enrrique Soto Daza, Miryan María Soto Daza, Elizabeth María Soto Daza, Lina Marcela Moscote Soto y Fabián José Trillos Soto, consideraron que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, con la expedición de las sentencias del 29 de mayo de 2018 y del 21 de enero de 2021, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, concretamente la garantía de la presunción de inocencia, e incurrieron en defecto fáctico. Para el efecto, indicaron que aquellos declararon la culpa exclusiva de la víctima, luego de analizar las conductas que ya habían sido objeto de estudio por el funcionario penal, quien absolvió al señor Reinaldo de Jesús Soto Daza, a través de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. De otra parte, adujeron que, en las providencias discutidas, los accionados no valoraron la totalidad de las pruebas, puesto que desconocieron que si bien los agentes policiales afirmaron que el sujeto mencionado fue capturado en flagrancia lo cierto es que en la investigación adelantada por la Fiscalía se recaudaron otros
elementos que demostraban que ello no ocurrió así, sino que aquel fue aprehendido en un sitio diferente al del cultivo de ilícitos y posteriormente fue trasladado allí. Al respecto, resaltaron que los informes policiales solamente constituyen criterios orientadores de la investigación, de conformidad con el artículo 314 del Código Penal, y deben ser analizados en conjunto con las demás pruebas. Concretamente, manifestaron que las autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tuvieron en cuenta: 1. El interrogatorio de los indiciados Reinaldo de Jesús Soto Daza y Jaime Humberto Ciro Zuluaga, 2. Entrevista de Agustín Calderón, 3. Informe de la investigadora de campo Erika Patricia Ayala, 4. La Solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía y 5. La preclusión decretada por el juez de conocimiento (acta y audios de la audiencia de preclusión), ante la ausencia de participación en el hecho investigado. Asimismo, expusieron que el Juzgado y el Tribunal aquí accionados aseguraron que la captura en flagrancia permitía presumir que el implicado era participe del delito, lo cual va en contra de la presunción de inocencia, máxime cuando esta no fue desvirtuada en el proceso penal. Agregaron que esa situación fue la única que sirvió para declarar la culpa exclusiva de la víctima, por lo que esa decisión no tiene ningún soporte. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias proferidas el 29 de mayo de 2018 y el 21 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en el expediente radicado bajo el núm. 2014-00248, y, en su lugar, emitir una decisión de reemplazo en tiempo y de acuerdo con las consideraciones que garanticen los derechos salvaguardados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación La profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Vanesa Cristancho García, luego de realizar un recuento de los antecedentes del proceso, adujo que la acción de la referencia es improcedente, debido a que los solicitantes no sustentaron las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a pesar de que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es responsabilidad de la parte accionante demostrar que el proveído atacado incurrió en alguno de esos yerros. En todo caso, señaló que la privación de la libertad del señor Reinaldo de Jesús Soto Daza no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de esta clase de decisiones, comoquiera que existían indicios de responsabilidad en su contra. Sobre el particular, expresó que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una valoración de las pruebas bajo los criterios determinados en la Sentencia SU072/18, por lo que no se configura un defecto fáctico. En ese sentido, aseveró que la autoridad judicial accionada contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia. De otro lado, indicó que, contrario a lo alegado por los peticionarios del amparo, el
juez administrativo no remplazó al juez natural en el análisis de la comisión del hecho punible. Agregó que lo pretendido es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, sin agotar los mecanismos judiciales con los que se cuentan. En conclusión, sostuvo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a los solicitantes y, de todas formas, la acción de la referencia es improcedente, por lo cual pidió despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas, ante el incumplimiento de las causales generales de procedencia y la ausencia de argumentación de la estructuración de algún defecto. Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la institución, teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, después de hacer un análisis de lo pretendido en la acción de tutela y de lo definido por el Tribunal Administrativo del Cesar, señaló que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por parte del Tribunal ni de la entidad que representa; frente a esta última, mencionó que aquella solo brinda un apoyo a la Rama Judicial para el cumplimiento de sus funciones bajo el principio de colaboración armónica, por lo cual no es responsable por los hechos ocurridos. De otra parte, advirtió que el señor Reinaldo Soto Daza fue encontrado al interior de una de las plantaciones de cultivos ilícitos, por lo cual su captura ocurrió por su propia actuación, lo cual constituyó la causal de culpa exclusiva de la víctima. Añadió que aquel contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaron adversas a sus intereses en el proceso de
reparación directa. Por último, consideró que los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, por lo cual la acción de tutela instaurada es improcedente, con mayor razón si se tiene en cuenta que no existe un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia. Tribunal Administrativo del Cesar El presidente de la corporación judicial, Carlos Alfonso Guechá Medina, recapituló el análisis realizado en la sentencia del 21 de enero de 2021, en la cual, según informó, expuso la nueva tesis jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y valoró las pruebas obrantes en el expediente. Al respecto, concluyó que existieron elementos suficientes para considerar razonable y proporcional la privación de la libertad del señor Reinaldo de Jesús Soto Daza y, en esa medida, que las demandadas actuaron conforme a los poderes estatales que les fueron reconocidos. Por lo anterior, estimó que no se presentó una transgresión de los derechos fundamentales ni una vía de hecho, por lo cual solicitó denegar la acción de tutela. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Ejército Nacional no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo
de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de
1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que
afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, se aclara que el estudio que aquí se efectuará recaerá únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. Adicionalmente, se advierte que en el caso bajo análisis se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5, por tanto, la parte motiva se ocupará del defecto fáctico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Cesar valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, cuyas sentencias se cuestionan en esta sede, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: I. Defecto fáctico y II. Análisis de los disensos sobre la valoración probatoria.
Veamos:
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la providencia.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y, sin justificación, da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y, al hacerlo, el fallador desconoce la Constitución Política. 5 Sobre el particular, se precisa que si bien es cierto la Policía Nacional adujo que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que lo alegado en esta sede constitucional no se puede encausar en alguna de las causales fijadas para la procedencia de aquel. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al proceso es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del
material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de los disensos frente a la valoración probatoria Los accionantes, en síntesis, afirmaron que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró su derecho fundamental al debido proceso, concretamente la garantía de la presunción de inocencia, e incurrió en defecto fáctico, en la sentencia del 21 de enero de 2021, puesto que, de un lado, declaró la culpa exclusiva de la víctima, para lo cual realizó un nuevo estudio de las conductas que ya habían sido examinadas y definidas por el juez penal y dejó de valorar la totalidad de las pruebas6, a pesar de que daban cuenta de que el señor Reinaldo de Jesús Soto Daza no fue capturado en flagrancia y, de otro, aseguró que dicha detención permitía presumir la participación de aquel en la comisión del delito investigado.
Pues bien, acerca de los anteriores disensos, es necesario precisar que el Tribunal mencionado, previo a adoptar la decisión que ahora se controvierte, analizó el material probatorio que obraba en el expediente del medio de control de reparación directa, especialmente el relacionado con las actuaciones adelantadas en el proceso penal, dentro del cual se encontraba la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y las diligencias de decisión del recurso de apelación y con fines de preclusión. Así,
a partir del estudio del acervo probatorio, evidenció que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaba ajustada a derecho, debido a que la privación de la libertad del señor Reinaldo de Jesús Soto Daza no podía calificarse de injusta y desproporcionada. Al respecto, la autoridad judicial precitada explicó que aun cuando el juez penal precluyó la investigación, en atención a la solicitud elevada por la Fiscalía ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran la participación del investigado en el delito, su detención estuvo justificada porque fue encontrado trabajando en una plantación de un cultivo ilícito, a pesar de que, debido a su labor de campo, debía tener conocimiento sobre la ilicitud de la siembra, de acuerdo con las reglas de la experiencia. En suma, consideró que confluyeron la conducta punible que se investigaba, la captura en flagrancia y las pruebas recaudadas inicialmente, lo cual condujo a la restricción de la libertad, situación que no podía ser endilgada a las demandadas, sino a la actuación del acusado. Así las cosas, lo primero que se denota es que el Tribunal Administrativo del Cesar no asumió la competencia del juez penal ni pretendió reabrir el debate probatorio y la determinación de la responsabilidad en esa materia del señor Reinaldo de Jesús Soto Daza, como lo alegan los peticionarios del amparo, sino 6 1. El interrogatorio de los indiciados Reinaldo de Jesús Soto Daza y Jaime Humberto Ciro Zuluaga, 2. Entrevista de Agustín Calderón, 3. Informe de la investigadora de campo Erika Patricia Ayala, 4. La Solicitud
de preclusión elevada por la Fiscalía y 5. La preclusión decretada por el juez de conocimiento (acta y audios de la audiencia de preclusión). que examinó el caso desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual del Estado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en casos de privación injusta de la libertad, la cual exige que se demuestre un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a las entidades estatales y el nexo causal entre ambos. En ese sentido, el juez colegiado examinó las particularidades del asunto y evidenció que la restricción de la libertad no era atribuible a las demandadas, pues aquel aconteció por la conducta del propio investigado, lo que imponía confirmar la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda. De hecho, aquel expresamente esclareció que si bien las pruebas allegadas al proceso penal no permitieron estructurar responsabilidad en esa jurisdicción ordinaria lo cierto es que ello no implicaba ineludiblemente que debía determinarse que el detenido no estaba obligado a soportar la carga de la privación, mientras se adelantaba la investigación, debido a la captura en flagrancia. Aunado a ello, aclaró que la decisión adoptada respetaba la presunción de inocencia del señor Reinaldo de Jesús Soto Daza, la cual ya había sido definida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Valledupar, como autoridad competente para ese efecto, y que la finalidad no era afectar la inmutabilidad de esa resolución.
Así las cosas, la Subsección observa que no le asiste razón a los accionantes en relación con el primer disenso expuesto en esta sede, pues, en modo alguno, puede entenderse que el Tribunal aquí accionado desconoció la sentencia absolutoria penal y valoró nuevamente la actuación del investigado y el material probatorio, desde ese punto de vista. Por consiguiente, se continuará con la segunda inconformidad planteada, relativa a la falta de análisis de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. En cuanto a ello, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar sí evaluó la solicitud de preclusión y la decisión adoptada al respecto por el juez de conocimiento; sin embargo, como se explicó en precedencia, ese supuesto fáctico no permitía concluir que forzosamente los accionantes tenían derecho a la declaratoria de responsabilidad de los demandados y a la correspondiente reparación, dado que, como se ha reiterado en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación y del máximo tribunal constitucional, el solo hecho de que una persona inicialmente privada de la libertad sea absuelta no conlleva indefectiblemente a la responsabilidad de las entidades estatales, pues, para ello, deben acreditarse los elementos que la integran, los cuales se señalaron previamente. Ahora, en relación con las otras pruebas señaladas como inobservadas, se tiene que el accionado no hizo manifestación expresa frente a ellas, específicamente sobre el interrogatorio de los indiciados Reinaldo de Jesús Soto Daza y Jaime Humberto Ciro Zuluaga, la entrevista de Agustín Calderón y el informe de la investigadora de campo Erika Patricia Ayala. Empero, se aclara que esa
circunstancia no tiene
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