CE-11001-03-15-000-2021-04798-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04798-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE
LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[C]orresponde a la Sala establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia, al negar las pretensiones de la acción de amparo por considerar que la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia del 21 de enero de 2021, se hizo de manera íntegra y razonable. (…) [E]sta Sala considera que en efecto se encuentra acreditada una omisión probatoria en relación con los medios de convicción aportados legal y oportunamente al proceso y que fueron relacionados en (…) este fallo de tutela, además se evidencia que estos medios de prueba eran relevantes para decidir en el caso concreto la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala revocará la decisión impugnada proferida el 23 de septiembre de 2021, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de [los tutelantes].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04798-01(AC)
Actor: REINALDO DE JESÚS SOTO DAZA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos especiales de procedibilidad de la acción. Defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión. Pretensión de reparación directa por privación injusta de la libertad. El hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Reinaldo de Jesús Soto Daza, Gloria Ester Soto Daza, Ada Luz Soto Daza, Marina Luz Soto Daza, Ángel Enrique Soto Daza, Miryan María Soto Daza, Elizabeth María Soto Daza, Lina Marcela Moscote Soto y Fabián José Trillos Soto, a través de la acción de tutela que instauraron en contra del Tribunal Administrativo de Cesar y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de julio de 20212, Reinaldo de Jesús Soto Daza, Gloria Ester Soto Daza, Ada Luz Soto Daza, Marina Luz Soto Daza, Ángel Enrique Soto Daza, Miryan María Soto Daza, Elizabeth María Soto Daza, Lina Marcela Moscote Soto y Fabián José Trillos Soto, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso relativo a la presunción de inocencia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3:
1 Página 10 de la sentencia de tutela de primera instancia. 2 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se asignó la radicación Nro. 440314. 3 Página 2 de la acción de tutela. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Solicito al Señor Juez de Tutela AMPARAR los Derechos Fundamentales ya descritos, de mis representados.
2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido en primera instancia por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR y el emitido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el día 29 de mayo de 2018 y 26 de enero de 2021, dentro del expediente identificado con el radicado No 20-001-33-33-004-201400248-00 y emitir otro fallo en su reemplazo, en tiempo y de acuerdo a las consideraciones de su despacho que garanticen los derechos amparados.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 12 de abril de 2012, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Reinaldo Soto Daza y a otra persona (en adelante, indiciado Nro. 2).
Posteriormente, fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 26 de abril de 2012, ante Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar con función de Control de Garantías se legalizó la captura del señor Soto Daza y del indiciado Nro. 2; al primero se le imputó el delito de conservación o financiación de plantaciones, mientras que al segundo se le imputó además el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma; finalmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El 18 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con funciones de Conocimiento de Valledupar confirmó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 28 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia en la que se declaró la preclusión de la investigación contra el señor Soto Daza y se dispuso su libertad inmediata. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Debido a lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa,
Reinaldo Soto Daza y su grupo familiar presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y para que se les condenara al pago de la indemnización derivada de los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial causados por la presunta privación injusta de la libertad de conformidad con el escenario fáctico antes reseñado. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar (radicado Nro. 20001-33-33-004-2014-0024800) que, en sentencia del 29 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial expuso que la privación de la que fue objeto Reinaldo Soto Daza no resultó ser injusta dado que la actuación de las demandadas fue razonada, pues la manifestación de los agentes de la Policía Nacional daba cuenta de su captura en flagrancia cuando se encontraba trabajando en un cultivo ilícito, situación que respalda las decisiones adoptadas. En palabras de la autoridad judicial: “Se infiere entonces, que al partir el fiscal y el Juez de Control de Garantías de la presunción que el implicado era partícipe del delito por ser capturado en el lugar de los hechos, la medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario, era procedente para asegurar que este compareciera al proceso mientras se resolvía de fondo su situación jurídica, máxime cuando se le acusaba de un delito de gran impacto en la sociedad, como lo es el de conservación o Financiación de Plantaciones ilegales.”4
2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Expusieron que el juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar soslayó la valoración de varias piezas del proceso penal cuyo alcance desvirtuaba la tesis inicial de que el señor Reinaldo Soto Daza estaba adelantando un comportamiento ilegal al momento de su 4 Página 18 de la sentencia del 28 de mayo de 2018 proferida en el curso del proceso de reparación directa Nro. 20001-33-33-004-2014-00248-00/01. Expediente digitalizado. Samai, índice 11. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co captura, omisión que condujo a que la autoridad judicial expusiera argumentos que no corresponden con la realidad de los hechos investigados. Por lo anterior, solicitaron que se revocara la decisión para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2.4. En sentencia del 21 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia relativa a negar las pretensiones de la demanda por encontrar probada la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima. La sentencia se notificó a las partes el 26 de enero de 2021 a través de su buzón de correo electrónico5.
3. Fundamentos de la acción La parte accionante alegó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar desconocieron su derecho fundamental al debido proceso al declarar probada la eximente de responsabilidad
del hecho de la víctima, aunque estaba acreditado en el proceso que el señor Reinaldo de Jesús Soto Daza fue absuelto en el proceso penal por juez competente y en sentencia que hizo paso a cosa juzgada. Advirtieron que las autoridades judiciales del proceso de reparación directa omitieron la valoración de pruebas importantes del proceso a efectos de decidir la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, por lo que desconocieron el principio de unidad de la prueba. Destacaron que, aunque 5 Página 527 de la sentencia del proceso de reparación directa Nro. 20001-33-33-004-2014-0024800/01. Expediente digitalizado. Samai, índice 11. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es cierto que los agentes de policía aseguraron que el señor Soto Daza fue capturado en flagrancia, también lo es que en la etapa de investigación en el proceso penal estas afirmaciones se “diluyeron”. Acusaron que no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas practicadas por la Fiscalía en etapa de investigación: (i) interrogatorio de los indiciados; (ii) entrevista a Agustín Calderón; (iii) Informe del investigador de campo; (iv) solicitud de preclusión de la Fiscalía General de la Nación; y (v) providencia de preclusión del juez penal de conocimiento. Estas pruebas, en consideración de los accionantes, llevaron a la Fiscalía General de la Nación a solicitar la preclusión del proceso por ausencia de participación del señor Soto Daza en los hechos investigados, por lo
que también desvirtúan la supuesta captura en flagrancia. Relativo al desconocimiento de la presunción de inocencia indicó que el único argumento en el que se sustentó la tesis del hecho de la víctima fue la captura en flagrancia, pero esta fue desvirtuada en el curso del proceso penal, por lo que aquella causal eximente de responsabilidad quedó sin soporte. Al respecto, se destaca el siguiente aparte: “AQUÍ es clara la violación de la presunción de inocencia de mi poderdante, porque el accionado está tomando una actuación de REINALDO, que no ocurrió, que fue DESVIRTUADA en la etapa investigativa, precisamente a cargo de la Fiscalía General de la Nación y no se pudo romper la presunción de inocencia de REINALDO, entonces, porque el accionado si pretende hacerlo, basada en hechos o actuaciones no probadas e inexistentes en el proceso penal y mucho menos en el administrativo.”6
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de julio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar y contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar; vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entidades demandadas en el medio de control de reparación directa Nro. 2001-33-33-004-2014-0024800/01; y ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto del presidente de la Corporación, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela
porque la sentencia que se acusa no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes. En su consideración, había en el expediente del proceso penal elementos probatorios que justificaron la 6 Página 10 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, pues las plantaciones en las que se encontró al actor eran ilegales y por ello correspondía a las autoridades y al ente investigador tomar las medidas necesarias para esclarecer los hechos y determinar a los responsables. En suma, destaca que, confluyeron elementos como la conducta punible investigada la captura en flagrancia y las pruebas recaudadas que justificaron las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y por el ente investigador. Del informe se extracta el siguiente aparte: “(…) dadas las circunstancias temporales, de modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, todo llevó a concluir que la detención del actor le resultaba exclusivamente imputable a su proceder, pues indiscutiblemente el demandante quien afirmó que se dedica a las labores de campo, no podía desconocer que la plantación de esta clase de cultivos constituye un hecho punible, y aun cuando varios testigos afirmaron que no era de su propiedad, las reglas de la experiencia exigen de una persona en las condiciones del señor SOTO DAZA, el conocimiento de que dichas sustancias eran prohibidas e ilegales”. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional experto de la
Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De otra parte, expuso que la privación de la libertad del señor Soto Daza, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, en razón a que existían indicios de responsabilidad en su contra que lo relacionaban con los delitos imputados. Esta situación vista a la luz de la SU 072 de 2018, no incide de manera directa en la decisión, ya que el Tribunal Administrativo del Cesar, realizó la valoración de la prueba bajo los criterios allí establecidos. En ese sentido, considera que el juez respaldó su decisión en los elementos de juicio obrantes en el proceso y realizó una valoración adecuada de aquellos, por lo que no tiene sustento el cargo por defecto fáctico expuesto. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto del jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se concretó vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. También sustentó la petición de improcedencia en que la acción de tutela no supera el requisito
de subsidiariedad comoquiera que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión, el cual estima idóneo para resolver los argumentos de disenso de los actores frente a la sentencia del 21 de enero de 2021 y no 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentra justificada la intervención transitoria del juez de tutela dada la inexistencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, manifestó que la decisión que se acusa es consecuencia de la insuficiente actividad probatoria de la parte demandante, quien no logró acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado en el caso concreto.
5. Providencia impugnada En sentencia del 23 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.
El a quo dijo que, analizada la providencia del 21 de enero de 2021, era dable concluir que el tribunal accionado analizó razonablemente el material probatorio del proceso, en especial, el expediente trasladado de la causa penal del que destacó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y las diligencias de decisión del recurso de apelación y con fines de preclusión, elementos estos en los que fundamentó la decisión de declarar la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Soto Daza no podía calificarse de injusta o desproporcionada.
Agregó que, a pesar de la decisión de preclusión de la investigación, la decisión de imponer medida de aseguramiento estuvo justificada en que el sindicado “fue encontrado trabajando en una plantación de un cultivo ilícito, a pesar de que, debido a su labor de campo, debía tener conocimiento sobre la ilicitud de la siembra, de acuerdo con las reglas de la experiencia. En suma, consideró que confluyeron la conducta punible que se investigaba, la captura en flagrancia y las pruebas recaudadas inicialmente, lo cual condujo a la restricción de la libertad, situación que no podía ser endilgada a las demandadas, sino a la actuación del acusado”7 Aclaró que el Tribunal accionado no asumió la competencia del juez penal, sino que analizó el caso concreto desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual del Estado, según su marco normativo y jurisprudencial en eventos de privación de la libertad. En el caso concreto, el mencionado estudio lo llevó a confirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda porque la restricción de la libertad de la que fue víctima el señor Soto Daza no era atribuible a las demandadas sino a la propia conducta del investigado. En cuanto al cargo por omisión en la valoración de las pruebas del proceso destacó que el tribunal accionado sí valoró la solicitud de preclusión y la decisión que al respecto adoptó el juez penal de conocimiento; pero ellas no llevaban 7 Página 8 de la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2021. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co inexorablemente a la decisión de condena como lo pretenden los accionantes, sino que correspondía a la parte activa acreditar la configuración de cada uno de los elementos de responsabilidad del Estado. En relación con los demás medios de convicción que se alegaron como inobservados y la acusación de que la autoridad accionada afirmó la culpabilidad del detenido frente a los hechos investigados, se extracta el siguiente aparte de la providencia de tutela del a quo: “Ahora, en relación con las otras pruebas señaladas como inobservadas, se tiene que el accionado no hizo manifestación expresa frente a ellas, específicamente sobre el interrogatorio de los indiciados Reinaldo de Jesús Soto Daza y Jaime Humberto Ciro Zuluaga, la entrevista de Agustín Calderón y el informe de la investigadora de campo Erika Patricia Ayala. Empero, se aclara que esa circunstancia no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la decisión adoptada, dado que en el proceso penal quedó definido que la detención se dio en flagrancia, desde el momento en que se declaró la legalidad del procedimiento de captura y se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, por lo cual mal podría el juez contencioso administrativo, y menos aún esta autoridad constitucional, contrariar esa determinación. Por último, se denota que el ad quem del proceso de reparación directa, en ningún aparte de la sentencia discutida, aseguró que la captura en flagrancia permitía presumir la participación del señor Reinaldo de Jesús Soto Daza en la comisión del delito investigado, sino que
analizó las pruebas con las que contaba el juez penal para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión.”8
6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión del a quo con fundamento en las siguientes consideraciones: No es cierto que el Tribunal hubiera considerado en su sentencia la integridad del material probatorio. En la providencia no se hace mención alguna a la solicitud de preclusión del proceso penal ni a la providencia de la autoridad judicial que la resolvió. Tampoco se refiere a los interrogatorios y entrevistas practicados. Estos elementos de prueba dan cuenta de que la captura no ocurrió en flagrancia.
No es dable al juez de lo contencioso tener por cierto la captura en flagrancia y tenerla como fundamento de su decisión, aun cuando ese hecho fue desvirtuado en el proceso penal. El Tribunal Administrativo del Cesar sí reabrió el debate probatorio relativo a la responsabilidad penal del señor Soto Daza, muestra de ello es que declaró probada la captura en flagrancia, aun cuando esta situación ya había sido 8 Página 9 de la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2021. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtuada en el proceso penal. “Es que aquí se desvirtuó la afirmación de flagrancia, no hubo duda de ello, no hubo captura en flagrancia y así lo afirma la fiscalía en su pedido de preclusión y lo confirma el juez de la causa.”9 Alega que el a quo no realiza un análisis profundo sobre la ocurrencia o no de la
captura en flagrancia que constituye el centro de la inconformidad de los accionantes, solo se limita a reiterar lo expuesto por el Tribunal accionado. “NO ES CIERTO que en proceso penal quedo definido que REINALDO DE JESUS SOTO DAZA, fue detenido en FLAGRANCIA, eso quedo definido en las audiencias preliminares, pues el juez de garantías toma como cierto lo afirmado por los captores, pero una vez la propia fiscalía adelanta la investigación, queda establecido que dicha FLAGRANCIA no existió, por ello, la misma fiscalía solicita preclusión a favor de REINALDO. El juez de conocimiento avala la solicitud de la fiscalía y precluye la investigación. Estamos frente a una injusticia, no ante una ilegalidad, pues su detención fue declarada legal, eso nadie lo discute, pero el proceso penal no termino ahí, en la etapa investigativa se demostró que el argumento de captura en flagrancia no existió.”10 El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar afirmó que la captura en flagrancia del señor Soto Daza permitía presumir su participación en la comisión del delito investigado y ello fue acogido por el Tribunal en su sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo
9 Página 2 del escrito de impugnación. Samai, índice 19 10Página 3 del escrito de impugnación. Samai, índice 19 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos de la acción de tutela y del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia, al negar las pretensiones de la acción de amparo por considerar que la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia del 21 de enero de 2021, se hizo de manera íntegra y razonable.
Se advierte que la Sala mantendrá la delimitación del problema jurídico a la providencia de segunda instancia en razón a que es allí donde se define la controversia y se resuelven las inconformidades contra la sentencia de primera instancia.
4. Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional15 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad
probatoria determinante en el desenlace del proceso16; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión17; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo18. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia19. La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión20. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia 21 . Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en
razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatorio donde adquieren mayor trascendencia estos principios22. 4.2. La Sala estima pertinente, en primera medida, recordar algunos de los argumentos y alegatos reiterados por el apoderado de la parte demandante en cada una de las oportunidades procesales de la segunda instancia del proceso de reparación directa, con miras a evidenciar que el expediente penal, daba cuenta de que el señor Soto Daza al momento de la captura no se encontraba adelantando una labor ilegal en la finca Buenos Aires y que con ocasión a estas probanzas fue
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