CE-11001-03-15-000-2021-04802-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04802-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Medio idóneo y eficaz para pedir la declaración de la responsabilidad extracontractual del estado [E]l propósito último del solicitante del amparo es que se reconozca la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que le fueron causados a él y a su grupo familiar y que se les indemnice por el daño antijurídico generado, (…) se advierte que (…) el señor [J.B.T.] tenía a su disposición el medio de control de reparación directa (…) por medio del cual cualquier persona puede reclamar la reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes estatales, con el fin de que se declarara la referida responsabilidad y se decretara el pago de los perjuicios ocasionados. (…) Sumado a lo expuesto (…) El solicitante del amparo no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que revista las condiciones de inminencia y gravedad (…) En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04802-00(AC)
Actor: JAIME BRONSTEIN TISMINESKY
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Mecanismo de extensión de jurisprudencia El 16 de agosto de 2016 Jaime Bronstein Tisminesky, junto con sus familiares1, a través de apoderado judicial, elevó solicitud de extensión de la jurisprudencia de las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013, radicado 23.354, y del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, ante la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue víctima de privación injusta de la libertad y posteriormente fue absuelto. El 1.° de noviembre de esa anualidad la entidad precitada negó la petición. Por lo anterior, el 29 de noviembre de 2016 aquellos iniciaron el trámite de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. El 13 de febrero de 2017 el despacho del magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la mencionada petición por el término de treinta días, de conformidad con el inciso 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. El 28 de enero de 2021 la autoridad mencionada corrió traslado
a las partes y al Ministerio Público por 10 días, para que presentaran sus alegaciones por escrito, de acuerdo con la reforma efectuada mediante la Ley 2080 de 2021. El 21 de abril hogaño la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación declaró improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, luego de determinar que la sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado 23.354, invocada en el pedimento, no constituía el criterio actual. Al respecto, precisó que si bien la deprecación fue presentada antes del cambio de postura de la corporación frente a la responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad lo cierto es que no se cumplió con el requisito de procedencia para acceder a aquella, dado que las variaciones de criterio tienen efectos inmediatos y, en esa medida, son aplicables incluso a los asuntos que están por decidirse. b) Inconformidad El accionante, Jaime Bronstein Tisminesky, afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva e incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política. En cuanto al primer defecto, adujo, de un lado, que en el auto controvertido no se especificó la decisión judicial vigente que varió la postura fijada y, de otro, señaló que aquella debió resolver de fondo la solicitud de extensión de la jurisprudencia con base en el precedente previo y vigente a la fecha de formulación de la petición tanto en sede administrativa como judicial, esto es, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. Así, afirmó que presentó el
mecanismo de forma diligente y oportuna y con la confianza legítima de que sería decidido en los postulados jurisprudenciales que regían la materia para la fecha en que se elevó la solicitud, lo cual no ocurrió. 1 Daniel Bronstein Cifuentes, Samy León Bronstein Cifuentes, Jacobo Bronstein Cifuentes, Felipe Bronstein Schreiber (hoy fallecido), Ethel Tisminesky Zukerman, Laura María Cifuentes Muñoz, Rosa Bronstein Tisminesky, Manuel Bronstein Tisminesky y a Monique Bronstein Tisminesky. Adicionalmente, sostuvo que la Subsección accionada no analizó las consideraciones consignadas por la Corte Constitucional, en la SU-406 del 2016, acerca de la vinculación general e inmediata del precedente judicial. En lo atinente a este aspecto, aclaró que el cambio de aquel no podía aplicarse en su contra, luego de la dilación manifiesta de más de cuatro años por parte de la administración de justicia para resolver el pedimento. A propósito, expuso que el expediente estuvo al despacho con los pronunciamientos de la Fiscalía General de la Nación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por un tiempo desproporcionado e injustificable, a pesar de que en dos ocasiones se requirió darle impulso procesal. Agregó que fue el juez contencioso administrativo, quien, con su pasividad procesal, desencadenó el desconocimiento del precedente aplicable, transgredió el debido proceso y pretendió imputarle un cambio que no debía soportar. En suma, coligió que la mora judicial constituyó la causa adecuada
de la declaratoria de improcedencia. En relación con el segundo defecto invocado, expuso que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, puesto que en otros casos similares sí ha extendido la jurisprudencia, y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, comoquiera que no decidió de fondo la petición presentada, debido a una causa que le es ajena, como lo es el cambio de precedente durante la dilación del trámite, sin un motivo razonado. PRETENSIONES El solicitante del amparo requirió proteger sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, solicitó, primero, dejar sin efectos el auto del 21 de abril de 2021, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, y, segundo, ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dicte un nuevo proveído, en el que conceda la deprecación referida, conforme a los fundamentos expuestos en esta acción. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado Guillermo Sánchez Luque aseveró que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 21 de abril de 2021 proferidas por esa Subsección son suficientes para explicar la improcedencia de la salvaguarda pedida. Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía Pilar Amparo Romero Guarnizo, luego de realizar un recuento de los antecedentes que dieron lugar a la instauración de la presente acción, aseguró que la parte accionante no sustentó las causales específicas para
que la tutela sea procedente y, en todo caso, no demostró la configuración del defecto material o sustantivo, por haberse efectuado una interpretación irregular de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 ni de la Constitución Política. Indicó que la decisión se ajustó a los parámetros legales y procedimentales, sin que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales, por lo cual no puede ser tildada de injusta o desmedida, máxime cuando tiene soporte legal y constitucional. Añadió que el solicitante pretende retrotraer, a través de este medio, las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual resulta inconcebible por el carácter subsidiario de aquel, con mayor razón si se tiene presente que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para requerir el amparo de los derechos, pese a lo cual el señor Jaime Bronstein Tisminesky no explicó la razón para no hacer uso de ellos. Además, señaló que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable. Por consiguiente, suplicó despachar desfavorablemente las pretensiones. Terceros vinculados Los señores Daniel Bronstein Cifuentes, Samy León Bronstein Cifuentes, Jacobo Bronstein Cifuentes, Ethel Tisminesky Zukerman, Laura María Cifuentes Muñoz, Rosa Bronstein Tisminesky y Manuel Bronstein Tisminesky manifestaron que lo expresado en el escrito de tutela coincide con su conocimiento de lo sucedido y precisaron que no cuentan con elementos de prueba pertinentes o de utilidad para decidir la acción de la referencia.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se
decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente
mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por aquella sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este tiene que ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Está demostrado que el accionante agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal, por la privación de su libertad y, así, obtener la protección de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá
6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. resolverse si: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Está demostrado que el accionante agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal, por la privación de su libertad y, así, obtener la protección de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas
excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Jaime Bronstein Timinseky solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados con la expedición del auto del 21 de abril de la anualidad en curso por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»
Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud que elevó, junto con sus familiares, de la extensión de los efectos de las sentencias del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, y del 28 de agosto de 2014, radicado 36.149, a su situación particular, y el consecuente reconocimiento de los derechos patrimoniales. Adicionalmente, el accionante requirió que se deje sin efectos el auto previamente referenciado y se ordene a la autoridad judicial accionada que dicte un nuevo proveído en su reemplazo, en el que conceda la petición mencionada. En esa medida, se tiene que el propósito último del solicitante del amparo es que se reconozca la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que le fueron causados a él y a su grupo familiar y que se les indemnice por el daño antijurídico generado, como lo requirió mediante esa actuación y como expresamente el apoderado lo señaló, en el escrito de tutela, en los siguientes términos: «[…] el trasfondo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia es la reparación directa de daños causados a Jaime Bronstein y sus familiares por la privación injusta de la libertad del primero […]». Siendo así, se advierte que, para ese propósito, aquel contaba con otro mecanismo de defensa judicial que convierte en improcedente la presente acción. En efecto, se denota que el señor Jaime Bronstein Tisminesky tenía a su disposición el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual cualquier persona puede reclamar la
reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes estatales, con el fin de que se declarara la referida responsabilidad y se decretara el pago de los perjuicios ocasionados. Al respecto, resulta importante precisar que la solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procede ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales se reanudan al vencimiento de los treinta días para elevar la petición de extensión ante el Consejo de Estado, si el interesado no agota esa fase judicial, o una vez la providencia que resolvió ese trámite adquiera ejecutoria, en los términos de los artículos 102 y 269 ejusdem. En ese orden de ideas, en el presente asunto, resuelta la extensión requerida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, el accionante podía acudir ante la administración de justicia, a través de la demanda de reparación directa, con el objetivo de lograr el respectivo resarcimiento. Sin embargo, aquel no manifestó, en el escrito de tutela ni durante esta acción, que hubiera agotado el medio judicial de defensa con el que contaba. Sumado a lo expuesto, tampoco se avizora dentro del expediente prueba de esa situación. Sobre el particular, es pertinente aclarar que si bien, en el memorial inicial de la petición de salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva el accionante afirmó que no procedía otro medio de defensa judicial y que, por tanto, debía entenderse superado la exigencia general de subsidiariedad, lo cierto es que, como se explicó y se reitera,
aquel podía demandar a la Fiscalía General de la Nación, a través del medio de control de reparación directa. Así las cosas, para esta Subsección es claro que la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Bronstein Tisminesky no satisface el requisito general de precitado, el cual exige que se hayan agotado todos mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger los derechos fundamentales que se estiman conculcados, antes de formular la acción de tutela, en atención a su carácter residual. En consecuencia, el accionante contaba con otro mecanismo judicial, sin que haya acreditado su instauración para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados. No obstante, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite el estudio de fondo de los disensos planteados, por lo que se procederá a examinar este aspecto en el acápite ulterior. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, aquel debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial, para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, la cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por
suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicho menoscabo.
IV. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio El solicitante del amparo no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que revista las condiciones de inminencia y gravedad, para explicar la razón por la cual, a pesar de que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, no hizo uso de este, previo a la formulación de esta acción constitucional. Adicionalmente, de las pruebas obrantes dentro del expediente no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez de tutela ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Bronstein Tisminesky en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Bronstein Tisminesky en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica PCL