CE-11001-03-15-000-2021-04804-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04804-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / REQUISITO DE SUBORDINACIÓN - No se acreditó / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, con la expedición de la providencia de 10 de febrero de 2021, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social de la parte accionante? (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo de Boyacá valoró las pruebas testimoniales y, en efecto, indicó que, pese a señalarse en ellas el cumplimiento de un horario y de determinadas funciones por parte del demandante, no era posible establecer con certeza el elemento de subordinación, teniendo en cuenta que dichas tareas estaban relacionadas directamente con la función desempeñada. (…) Por esto, no es posible señalar que se incurrió en un defecto fáctico con la sentencia de 10 de febrero de 2021, pues la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado se fundamentó en los testimonios aportados en el proceso ordinario contrastados con los aspectos particulares del caso concreto y las características propias de las tareas que desempeñaba el accionante. (…) [De otra parte, frente al defecto sustantivo se] advierte que las
conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, por lo que no incurrió en la causal específica de procedibilidad alegada. Finalmente, señala un desconocimiento de los precedentes fijados por el Consejo de Estado en materia de contrato realidad, así como el tema de la presunción de subordinación en actividades ejecutadas por instructores del SENA vinculados mediante contratos de prestación de servicios. (…) En relación con este punto, encuentra la Sala de Subsección que no existe vocación de prosperidad, toda vez que la sentencia de 10 de febrero de 2021 se basó en diversos precedentes dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, tales como las sentencias de 10 de mayo de 2018, 15 de septiembre de 2016 y 1° de septiembre de 2014, así como la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. (…) Por lo anterior, al no existir vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, se negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04804-00(AC)
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Actor: ALFREDO ANTONIO DÍAZ ROQUEME Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente / Contrato realidad / Requisito de subordinación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo Antonio Díaz Roqueme, a través de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 10 de febrero de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 15238-33-33-002-2017-00279-01.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS El señor Alfredo Antonio Díaz Roqueme presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional
1 El abogado Frenzel José Cruz Mora. 2 de Aprendizaje (en adelante SENA) con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral con la entidad, así como el pago de derechos salariales y prestacionales por configurarse un contrato
realidad. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por ambas partes, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de providencia de 10 de febrero de 2021, revocó lo fallado en primera instancia.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1.-Se protejan los derechos fundamentales del demandante a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, así como aquellos que encuentre de oficio vulnerados. 2.-Se solicita al honorable Consejo de Estado, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 10 de febrero de 2021, y en su lugar ordenar emitir sentencia teniendo como referente el precedente judicial de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y el mismo Tribunal accionado, en un término perentorio. 3.- Emitir órdenes a fin de que se brinde garantías de no repetición. 4.- Se emitan órdenes ultra y extra petita».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la expedición de la providencia de 10 de febrero de 2021, incurrió en: Defecto fáctico: por no valorar la declaración en la cual el accionante detalló que cumplía sus actividades en las mismas 3 condiciones que los empleados de planta, la forma que el director del Centro de Enseñanza, el coordinador Académico y el líder del
programa ejercían el poder subordinante, impartían órdenes, le exigían cumplir horario, calidad y cantidad de trabajo, le indicaban los sitios donde impartir sus capacitaciones y cursos, le exigían la asistencia a reuniones, capacitaciones y eventos, y los llamados de atención que le realizaban. Defecto sustantivo: por cuanto no se aplicó la normatividad que regula la labor de formación que imparte el SENA y que resultaba trascendental al momento de emitir la sentencia, porque precisamente las labores ejecutadas por el demandante correspondían al giro ordinario de la entidad y en las mismas condiciones que los servidores públicos de planta. Sobre este aspecto, expuso que la entidad está encargada de cumplir con la función que le compete al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, con el objeto de incorporar personas en actividades productivas. Desconocimiento del precedente: fijado por el Consejo de Estado en materia de contrato realidad, así como el tema de la presunción de subordinación en actividades ejecutadas por instructores del SENA vinculados mediante contratos de prestación de servicios, desarrollado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en asuntos como el 15001-3333-002-2016-00014-01 del 29 de abril de 2019 y 15238-33-33-002-2016-00093-01 del 16 de mayo de 2019.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 29 de julio 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, como accionado, y
4 al SENA, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El SENA, actuando por conducto de apoderada, rindió informe y se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
Sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander se ajustó a derecho, teniendo en cuenta que la vinculación que tuvo el señor Alfredo Antonio Díaz Roqueme fue a través de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, por tiempos interrumpidos (conforme lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978), contratos cuya tipología, definición y naturaleza jurídica legalmente los señala y rige el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Manifestó que, siguiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, el cumplimiento de horarios, el recibir instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados no implica necesariamente subordinación. 5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado Fabio Iván Afanador García, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, porque la tutela no puede ser usada como una tercera
instancia cuando una de las partes se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada en el curso del proceso ordinario. 5 Precisó que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, incluidas las testimoniales, que se alegan como omitidas. Al respecto, expuso que el hecho que el accionante no comparta la tesis allí expuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, surtido el análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas allegadas en legal forma al expediente, se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se denegaron las súplicas de la demanda. Asimismo, indicó que las providencias que trajo a colación el tutelante, incluidas las proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no constituyen precedente vinculante al caso concreto, en tanto, tales decisiones no comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto discutido en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, pues en este se realizó el estudio para evidenciar el cumplimiento de los tres elementos que desarrolló la jurisprudencia en el caso del reconocimiento del contrato realidad y, consideró la falta del requisito de subordinación en los contratos por aquel desarrollados, en calidad de instructor del SENA.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto
2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 6 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, con la expedición de la providencia de 10 de febrero de 2021, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a
analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, iv) el defecto sustantivo, v) el desconocimiento del precedente y vi) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política. 7 3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que
la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 8 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 9
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto
la providencia cuestionada se profirió el 10 de febrero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 26 de julio de 2021. No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela. 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 10 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención
del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional8, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales9, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 11 perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»10. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la
Constitución»11. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente12. 3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 12 En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma13. En ese sentido, el precedente judicial14 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho15. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido16. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión
de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”17. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto 13 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 14 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 15 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
13 pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»18. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales19, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial20.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Antonio Díaz Roqueme, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 10 de
febrero de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 15238-33-33-002-2017-00279-01. 18 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 20 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios aportados como prueba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales acreditaban las condiciones de subordinación del señor Díaz Roqueme en la labor que desempeñaba en el SENA. Sobre este punto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá valoró las pruebas testimoniales y, en efecto, indicó que, pese a señalarse en ellas el cumplimiento de un horario y de determinadas funciones por parte del demandante, no era posible establecer con certeza el elemento de subordinación, teniendo en cuenta que dichas tareas estaban relacionadas directamente con la función desempeñada, a saber: «34. Por su parte, de las declaraciones de los testigos tampoco se puede establecer con certeza la existencia del elemento de subordinación entre
las partes del contrato, pues lo que de ellos se extrae es que, efectivamente, el actor debía ajustar el horario de sus actividades a las programadas para la impartición de los cursos a los discentes, impartir los contenidos institucionalmente señalados y someterse a la supervisión del cumplimiento del contrato, rindiendo informes y reportando sus actividades». Esta conclusión se fundamentó en dos razones: (i) la parte accionada consideró que para la cabal ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados no era posible, por ejemplo, que el señor Díaz Roqueme eligiera libremente su horario, sin mirar si los estudiantes podían comparecer a recibir la capacitación, o que escogiera los contenidos a impartir sin ajustarse al programa académico propio de cada curso; y (ii) también se basó en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, «actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte 15 de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios». Así las cosas, consideró que dada la naturaleza de la labor que el accionante desarrollaba, el cumplimiento de horarios y la obligación de impartir los contenidos señalados no eran prueba de una subordinación continuada, como la que se exige para acreditar la existencia de un contrato realidad, sino que obedeció a las actividades que debía realizar. Frente a ello, señaló: «36. Y es que, en efecto, las señaladas actividades resultan indispensables para la cabal ejecución de los contratos de prestación de
servicios celebrados, dada la naturaleza
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