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CE-11001-03-15-000-2021-04805-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04805-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONGESTIÓN – Falta de acreditación / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA – Con posterioridad a la asignación de conocimiento del asunto / PANDEMIA / COVID 19 / MORA JUDICIAL - No se generó por la pandemia / MORA INJUSTIFICADA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD - Por la situación económica clasificada en grupo SISBEN vulnerable / SOLICITUD

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, toda vez que la demanda se radicó desde el 26 de abril de 2018 ante dicha autoridad y hasta el 17 de febrero 2020 fue proferido auto admisorio, además indicó que al momento de interponer la presente acción constitucional, el proceso se encontraba inactivo desde el 19 de septiembre de 2020, tardando cerca de “diez meses” para dar impulso procesal en el trámite del medio de control que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…) Por su parte, en la contestación de la demanda del vocativo de la referencia, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

sostuvo que debido a la congestión judicial el expediente demoró en ingresar al despacho, sin que soportara su afirmación con algún medio probatorio que permitiera verificar la cantidad de expedientes que tiene a su cargo. Adicionalmente, expuso que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura influyó en la mora judicial que se presentó en el proceso objeto de análisis. Al respecto, precisa la Sala que para los meses de abril y junio del año 2018, cuando el proceso fue radicado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al magistrado se le asignó el conocimiento del asunto, no se había presentado la emergencia sanitaria, debido a que la misma se declaró hasta el año 2020, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 , conforme al artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, con ocasión de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. (…) De lo que se infiere que la tardanza que se exhibe en el proceso, en los años 2018 y 2019 no se generó por la pandemia y la misma no se encontró justificada por el operador judicial, adicionalmente a partir del año 2020, esto es cuando se decretó el estado de emergencia sanitaria y se suspendieron los términos (17 de marzo y el 1º de junio de 2020), dicho lapso sería razonable respecto de la inactividad, sin embargo, ello no justifica la mora presentada a lo largo del proceso judicial objeto de debate. (…) es evidente que con tal actuar se incurrió en una mora judicial que desborda la noción de plazo razonable, pues no

se presentaron elementos probatorios que permitan establecer que la omisión en adoptar la decisión frente al medio de control de nulidad y restablecimiento, cuente con una justificación objetiva que implique casi dos (2) años para admitir y notificar en debidamente la demanda, aunado a que no se ha resuelto el fondo de la controversia en la que se encuentra incursa una pensión de sobreviviente. De lo expuesto, es evidente que le asiste razón a la accionante, pues no resulta aceptable para esta Sala que se siga posponiendo la decisión sustancial de llevar a cabo las etapas del proceso, entre ellas, la audiencia inicial y las subsiguientes que permitan desarrollar el trámite para llegar a una decisión de fondo Así las cosas, al evidenciar una mora injustificada, la Sala ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que lleve a cabo la audiencia inicial, una vez se integre el contradictorio, en los términos previstos en los artículos 179 y 180 del C.P.A.C.A en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora [S.R.] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional identificado con radicación 76001-23-33-009-2018-00439-00 y que continúe con las etapas procesales del asunto sin dilaciones. De igual manera, en el caso concreto se evidencia que la vigilancia administrativa no es un mecanismo que torne improcedente la acción de tutela, sin embargo, eventualmente la parte actora podría hacer uso de ella. Ahora bien, previa revisión del sistema de información de Sisben, esta acreditado el estado de vulnerabilidad por la situación económica por

la que atraviesa la actora, en tanto en el sub examine subyace la solicitud de protección de su mínimo vital por no existir oportuno pronunciamiento frente a la pensión de sobrevivientes que como cónyuge de un agente de la policía nacional, está reclamando, tratándose de una prerrogativa de carácter laboral. Es así que, al consultar el número de su cédula de ciudadanía en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, se encontró catalogada en el C2 “GRUPO SISBÉN vulnerable. (…) Por las razones expuestas en líneas precedentes, es dable predicar la existencia de una mora judicial injustificada del tribunal accionado al desconocer los términos de ley sin motivo probado ni razonable, que afecta de manera flagrante los derechos fundamentales de la parte actora, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad. ACLARACIÓN DE VOTO / CONSIDERACIONES DIRIGIDAS AL SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No cumple con los criterios de necesidad y pertinencia para un acápite especial / CLARIDAD EN EL LENGUAJE DE LAS DECISIONES JUDICIALES - No ha de concentrarse en un acápite especial, sino que debe emplearse en la decisión judicial en su integridad / ACÁPITE ESPECIAL – Procedencia al evidenciarse eventos especiales / OBJETO DE LA LITIS COMPLEJO – Incumplimiento / SITUACIÓN

DE VULNERABILIDAD SIEMPRE QUE EL MECANISMO CONSTITUCIONAL SE

HAYA EJERCIDO SIN REPRESENTANTE JUDICIAL – Ausencia

[E]n atención a que la tutelante manifestó ser sujeto de especial protección constitucional, fue incluido en el fallo objeto de aclaración, un acápite dirigido a la señora [S.R.], en el que se le explican las razones por las cuáles le fueron amparadas sus garantías constitucionales, y es precisamente con este aparte con el que no estoy de acuerdo. Si bien dicho aparte fue implementado por el Despacho ponente con el propósito de hacer uso de un “lenguaje claro”, a partir del cual la parte actora logre comprender la razón de la decisión, así como el marco jurídico y jurisprudencial que la sustenta, lo cierto es que tal medida no garantiza dicho cometido. En primer lugar, resalto que es nuestro deber procurar por la eliminación de las brechas que en el campo de la comunicación han existido a lo largo de la historia entre la ciudadanía que hace uso del servicio de la administración de justicia y los jueces de la República; sin embargo, considero que la claridad en el lenguaje no ha de concentrarse en un acápite especial, sino que la técnica debe emplearse en la decisión judicial en su integridad. Ello encuentra sentido al analizar que, si bien las providencias dictadas por los operadores judiciales afectan de manera directa a las partes y a los terceros con interés, lo cierto es que también representa un impacto en la comunidad general que está compuesta por los diferentes sectores del país, razón por la que se hace necesario que el contenido de los documentos expedidos por las autoridades judiciales sea lo más claro posible, sin que ello implique la desnaturalización del texto jurídico. Precisado lo anterior, estimo que, en eventos excepcionales en los que el objeto del debate se circunscriba a una temática particularmente compleja,

que no haga parte del grupo de las discusiones que diariamente se abordan en esta sede, podrían complementarse con ese aparte especial dirigido al extremo que se advierta vulnerable, siempre que el mecanismo constitucional se haya ejercido sin representante judicial. El asunto de la referencia, a mi juicio, claramente no cumple con estos criterios de necesidad y pertinencia, puesto que, como se indicó en líneas previas, la decisión de la Sala consistió en amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la accionante, dado que se probó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial, aspecto que se explicó lo suficientemente claro en la providencia. En ese orden, es evidente que el fundamento de la decisión adoptada respecto de la solicitud de amparo promovida por la señora [S.R.], por un lado, no comporta el grado de dificultad o complejidad que amerite de plano incluir el referido acápite; y de otro, no conlleva asumir por parte de esta Sala que la providencia aprobada no es lo suficientemente clara y que la tutelante, por ser sujeto de especial protección constitucional, no lograría entenderla. Así las cosas, considero que en este caso se torna innecesario incluir un capítulo dirigido a una de las partes con el fin de explicar, por segunda vez, los motivos que dieron lugar al sentido de la resolución del caso, habida cuenta que la sentencia además de resolver un tema sencillo, lo hace de forma clara, coherente y precisa. Conforme con las razones expuestas, me permito resaltar que, en mi

criterio no es pertinente ni práctico que se incluya en las providencias de la Sala, de manera indiscriminada, el aparte relacionado con el “lenguaje claro” sin que previo a ello se realice un análisis particular dentro del cual se determine con certeza que (i) el tema objeto de la litis es particularmente complejo; (ii) no hace parte del grupo de los asuntos que normalmente atiende la Colegiatura; (iii) por lo menos uno de los extremos se advierte como vulnerable y; (iv) dicha parte no actúa por conducto de apoderado judicial. ACLARACIÓN DE VOTO / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN INNECESARIA DE LOS ARGUMENTOS SUFICIENTEMENTE EXPLICADOS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA – El hecho de que el juez se dirija en forma particular al demandante no presupone el uso acertado del lenguaje claro / DESATENCIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la corporación y aunque comparto el fallo adoptado por la Sala de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la actora, aclaro mi voto en los siguientes términos: En la providencia se acreditó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una mora judicial injustificada, en razón a que el proceso promovido por la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional permaneció inactivo en el despacho del magistrado sustanciador desde el 19 de septiembre de 2020

hasta el momento de la interposición de la presente petición de amparo. Asimismo, en razón a que se demostró que la demandante se encuentra en estado de vulnerabilidad, según el registro de tal condición que aparece en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales del Sisbén, en la parte motiva de la sentencia y, a manera de conclusión, se incluyó un acápite de consideraciones dirigidas únicamente a la señora [A.S.S.R.], en el que se hizo una explicación adicional de lo ya expuesto, acerca de los fundamentos por los que se concedió el amparo por ella solicitado. El objeto de esas consideraciones adicionales hacia la actora es el uso de un lenguaje claro que permita una fácil comprensión del texto jurídico y que se propicie un mayor acercamiento del juez con la ciudadanía; sin embargo, la claridad en el lenguaje no está dada en la reiteración innecesaria de los argumentos suficientemente explicados en la parte motiva de la providencia, sino en la resolución concreta del caso, en la coherencia de la decisión y en la ausencia de ambigüedades y de frases oscuras que puedan generar confusión o dificulten su entendimiento. Debo resaltar que, al igual que el resto de magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, propendo por el uso de un lenguaje claro y sencillo en todas las providencias judiciales, con el fin de que las partes y la comunidad, en general, comprendan integralmente las decisiones que les conciernen y puedan emplear los mecanismos procedentes para cuestionarlas. El hecho de que el juez se dirija en forma particular al demandante no presupone el uso acertado del

lenguaje claro. Nada más alejado de dicho concepto. Por el contrario, lo que sí implica es una desatención del principio de economía procesal que rige las actuaciones judiciales, además de que con ello se podría incurrir en juicios parcializados, si se tiene en cuenta que la resolución de la controversia no solo atañe a la parte que acciona. Todo lo anterior, para recordar, adicionalmente, que el contenido de la sentencia debe someterse al mandato imperativo del artículo 280 del Código General del Proceso, según el cual, la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y con indicación de las disposiciones aplicadas. Por consiguiente, las providencias judiciales no deben incluir aspectos que no estén directamente relacionados con el objeto de la litis y, en ese sentido, las misivas de índole personal no constituyen una temática que pueda ser abordada por el juez en las consideraciones de la decisión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04805-00(AC)

Actor: ALBA SULEBY SAA RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Temas: Tutela de fondo – mora judicial injustificada– ampara–.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Alba Suleby Saa Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 23 de julio de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Cali, remitido el 26 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Alba Suleby Saa Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

2. La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus garantías constitucionales, por haber incurrido en una presunta mora judicial, dado que, pese a que la demanda se radicó el 26 de abril de 2018, se admitió el 17 de febrero de 2020 y a la fecha de interposición de la petición de

amparo, “(…) lleva (10) DIEZ meses el proceso inactivo (…) aduciendo el gran porcentaje de procesos que inundan la sala”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 76001-2333-009-2018-00439-00, que instauró la señora Saa Ramírez contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Igualmente, la actora alegó ser un sujeto de especial protección1.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, reclamó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de protección de personas vulnerables, al debido proceso, acceso oportuno, eficaz y con celeridad a la administración de justicia.

SEGUNDO: Ordenar a que (sic) la sala administrativa del tribunal superior de Cali (V) (sic) profiera los actos tendientes a que el caso judicial mío,

CONSIGA AVANZAR A LA SIGUIENTE ETAPA JURÍDICA”.

4. Igualmente, la señora Saa Ramírez pidió que “(…) se decrete la medida provisional ya que está en riesgo mi mínimo vital, debido proceso, debido a la falta (sic) celeridad en mi caso y otros. Pues, se evidencia (sic) falta de compromiso frente a mi caso. Quiero evitar la consumación de un perjuicio irremediable con respecto a la indiferencia, apatía, la cual se refleja en el hecho consistente en que LA SALA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI (sic), no da avance a mi proceso (…)”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 19 de diciembre de 20172, la señora Alba Suleby Saa Ramírez instauró 1 Al respecto, manifestó: “soy una persona de especial protección constitución (sic)”, sin indicar ni aportar algún documento que dé cuenta de las particularidades de su situación. 2 Acta individual de reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo3 mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que solicitó en su calidad de cónyuge supérstite con ocasión de la muerte del agente de policía Luis Carlos

Escobar Palacios4.

6. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho pidió que le fuera otorgada la referida prestación social, según el literal c) del artículo 120 del Decreto Ley 2063 de 1984, desde el 19 de diciembre 1995, hasta el pago, con los reajustes legales o por virtud del principio de favorabilidad conforme a la Ley 100 de 1993.

7. El proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que mediante auto de 20 de febrero de 2018 inadmitió la demanda para que se subsanara la falencia existente respecto de la estimación razonada de la cuantía, para lo cual le otorgó a la accionante el

término de 10 días.

8. Una vez subsanada la demanda, el juez dictó proveído el 6 de abril de 2018, en el que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5.

9. El reparto en el referido tribunal se efectuó el 26 de abril de 2018 e ingresó al despacho el 5 de junio del mismo año.

10. El 17 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por reunir los requisitos, decisión que fue notificada por estado el 19 de febrero y personalmente a las demás partes hasta el 19 de septiembre de 2020.

11. Pese a las solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte demandante no se han atendido y al momento de incoar la acción constitucional del vocativo de la referencia, el proceso no tenía más actuaciones, estando por más “de 10 meses” inactivo. 1.3. Sustento de la vulneración

12. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, con ocasión de la presunta omisión en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto, tardó más de un año para admitir la demanda y, a la fecha de presentación de la tutela, no había dado impulso procesal al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado Nº 76001-2333-009-2018-00439-00. 3 Oficios S-2017-34975/ARPRE GRUPE1.10 de 21 de julio de 2017

4 El agente de Policía Luis Carlos Escobar Palacios falleció el 23 de octubre de 1994. 5 El expediente fue remitido el 24 de abril de 2018 por el oficio 597 de la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali.

13. Refirió que es una persona “de especial protección constitucional” y la mora judicial injustificada le genera un perjuicio irremediable, por la falta de cumplimiento en los términos establecidos en la ley.

14. Adujo que, debido a la pandemia, los términos se suspendieron a partir del 16 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional, sin embargo, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial continuaron con la labor desde sus casas, “es decir, que con la suspensión de términos los juzgados, tribunales, cortes, debieron laborar sin interrupciones en los procesos que como el mío se encuentra pendiente de pronunciamiento desde hace 10 meses”.

15. Precisó que no hay justificación para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho esté paralizado indefinidamente en una etapa procesal, cuando no existe cuestión pendiente de fuerza mayor que imposibilite su resolución. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

16. Mediante auto de 5 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la accionante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho como autoridades accionadas.

17. Igualmente, se ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés, de

conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como sujeto pasivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

18. En el mismo proveído, se negó la medida provisional solicitada por cuanto la accionante no indicó expresamente en qué consistía aquella, tampoco se observó una amenaza o vulneración que se materializara en contra de los derechos fundamentales de la señora Saa Ramírez, que hiciera procedente la intervención inmediata del juez constitucional, en la medida en que no se contó con elementos probatorios que permitieran establecer que, en efecto, se presentaba un perjuicio irremediable o si el operador jurídico cuestionado incurrió en mora judicial injustificada.

19. Lo anterior, llevó al decreto de pruebas6 con el fin de acreditar si existe vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, en especial al mínimo vital, teniendo en cuenta que aquella alega ser un sujeto de especial protección. 1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

20. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó sobre las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso objeto de debate, de la siguiente manera: Fecha Actuación procesal 26 abril 2018 Radicación del proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitido por competencia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 5 junio 2018 Al Despacho

5 abril 2019 Memorial con solicitud de impulso procesal suscrito por la parte actora 13 febrero 2020 Memorial con solicitud de impulso procesal 17 febrero 2020 Auto admisorio de la demanda 18 febrero 2020 Fijación en estados 9 marzo 2020 Constancia de envío correo certificado de los traslados 10 marzo 2020 Pendiente de notificación 19 septiembre 2020 Notificación personal al demandado por secretaría 10 agosto 2021 Se agrega al expediente contestación de la demanda 11 agosto 2021 Se agregan solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte demandante 11 agosto 2021 Remisión de expediente digital al apoderado judicial de la parte actora

21. Sostuvo que resolvió la solicitud presentada por la demandante, referente al impulso procesal y el acceso al link del expediente digital, posteriormente pasó el proceso al despacho para fijar fecha de audiencia inicial y precisó que de los memoriales “no se advierte que se haga referencia expesamente (sic) a una “solicitud de prelación del trámite”. 6 “i) Se oficiará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado en el que se indiquen las actuaciones que se han surtido en el proceso ordinario y en qué estado se encuentra actualmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.º 76001-23-33-009-201800439-00. ii) Por otro lado, el magistrado Óscar Silvio Narváez Daza deberá indicar las razones por las

cuales, a la fecha de presentación de este mecanismo, el proceso en el que funge como parte actora la señora Saa Ramírez, “(…) lleva (10) DIEZ meses (…) inactivo”. iii) Igualmente, se requerirá a la accionante para que informe: a) el valor de la mesada pensional que percibe; b) si tiene otros ingresos de los cuales derive su sustento c) si depende económicamente de alguien o; d) si alguien depende económicamente de ella, con sus respectivos soportes”.

22. Finalmente, expuso que el término de traslado de contestación venció el 26 de enero de 2021 y que a pesar de que existió mora judicial “en el termino (sic) para pasar el proceso a despacho”, dicha tardanza estuvo justificada porque durante el trámite del proceso se presentaron motivos razonables como fueron: i) la congestión judicial; y ii) la suspensión de los términos decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, lo cual ha generado lentitud en el impulso procesal de los asuntos que se tienen en trámite. 1.4.2.2. Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional23. Mediante memorial enviado el 12 de agosto de 2021, a través del buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el teniente coronel jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional se refirió, en primer lugar, a los hechos, particularmente indicó que la última actuación registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue del 19 de septiembre de 2020, sin impulso

procesal posterior.

24. Seguidamente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no se le atribuye ninguna acción u omisión que vulnere los derechos invocados por la parte actora, porque las decisiones judiciales le corresponde proferirlas al tribunal tutelado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del que se predica la falta de impulso procesal. 1.4.2.4. Consejo Superior de la Judicatura

25. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en primer lugar se refirió a los hechos y pretensiones y en segundo lugar, explicó la competencia de la entidad como órgano administrativo del Poder Judicial de Colombia que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial7 según la Ley 270 de 1996 y normas concordantes.

26. En ese sentido señaló que en el año 2020, expidió el Acuerdo PCSJA2011650 de 28 de octubre de 2020, en el que dispuso entre otros, en el artículo 33, la creación de manera permanente, a partir del 3 de noviembre del mismo año, de un despacho de magistrado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conformado por: magistrado, auxiliar judicial grado 1, abogado asesor grado 23 y profesional universitario grado 16, con lo cual buscó fortalecer la oferta judicial en el tribunal referido, y así propender por una justicia pronta y oportuna.

7 en aspectos tales como la reglamentación de la ley, la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado

27. En virtud de lo anterior, expresó que no es viable endilgar responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura por la presunta mora en el trámite de la demanda presentada por la accionante, dado que no tiene dentro de sus facultades la de intervenir en las decisiones judiciales, por cuanto los funcionarios en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Además, carece de funciones jurisdiccionales y no es la encargada de la custodia de los expedientes.

28. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el impulso procesal, porque la accionante dispone del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, establecido en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270

de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, reglamentado en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, que establece un término expedito de diez (10) días para resolver la actuación administrativa; por lo tanto, cuenta con dicho trámite ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se requiera al despacho que tiene a su cargo el im

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