CE-11001-03-15-000-2021-04806-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04806-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INCUMPLIMIENTO
DEL TÉRMINO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
[S]e tiene que la interesada estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha certificado su práctica jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 4393 de 2021, le reconoció a la interesada el cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos en la mentada respuesta. (…) Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los pedimentos esbozados en la presente acción, resalta la Sala que el trámite de la judicatura como requisito alternativo para obtener el título de abogado se encuentra reglamentado en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA107543 de 2010, así como en el PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, la regulación del procedimiento y de los plazos que deben seguirse, ya existe. (…) Por lo antecedente, de una parte, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto relacionado con la certificación de la práctica jurídica ya se satisfizo. De otro lado, negará la petición relacionada con que se regulen los tiempos en los que se debe expedir la certificación de la
práctica jurídica, por cuanto dicha materia ya se encuentra definida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04806-00(AC)
Actor: ANGIE BIBIANA SANTOS MORANTES
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela presentada por Angie Bibiana Santos Morantes en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Angie Bibiana Santos Morantes, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad y a la escogencia de profesión, que estimó vulnerados por el Consejo 1 Obra en el documento con certificado 06A5859FA6DB02AE 446548F9EE496415 6D34701CA26D8004
BEE354EA314D14BA, en el expediente de tutela digital. Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas, para que se le expidiera la certificación de su práctica jurídica. Censuró, además, que el trámite para tal asunto, no tuviera términos definidos. 2.- Hechos
2.1.- El 14 de mayo de 2021, la accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para iniciar el trámite de reconocimiento y certificación de la práctica referida. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a sus requerimientos. 3.- Pretensiones Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura dictar de manera inmediata la resolución que apruebe su práctica jurídica y, adicionalmente, regular el tiempo de expedición de tales actos “dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo”2. 4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4.1.- A través del auto del 29 de julio de 20213 se admitió la acción, decisión que fue debidamente notificada a las partes4. 4.2.- El Consejo Superior de la Judicatura5 explicó que la señora Angie Bibiana Santos Morantes cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, por lo que procedió a expedir la Resolución No. 4393 de 2021, a través de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. Informó además que, el proceso de certificación de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado, así como los plazos en los que el mismo debe llevarse a cabo, se encuentran reglamentados en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, así como en el Acuerdo PSAA12-9338 de
2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Angie Bibiana Santos Morantes en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto 2 Ibidem. 3 Obra en el documento con certificado 99B59DCB410F5FC9 B90FDA5251C8D593 59327D8816D92019
C83FC21CDA132B2F, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento con certificado 26AB04DFFF2C9800 E7C7F7EB61DBC0C0 CF80F8C1663E072F B507B99E25617F0C, en el expediente de tutela digital. 5 Obra en el documento con certificado 1247B9EF7B1BF5F8 40353D1F5DE943B5 27FD02BE19B56809 F4EF54DCDFFB49DD, en el expediente de tutela digital. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia6, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 3.- Caso concreto En primer lugar, se tiene que la interesada estima vulnerados sus derechos
fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha certificado su práctica jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 4393 de 2021, le reconoció a la interesada el cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos en la mentada respuesta. Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los pedimentos esbozados en la presente acción, resalta la Sala que el trámite de la judicatura como requisito alternativo para obtener el título de abogado se encuentra reglamentado en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, así como en el PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, la regulación del procedimiento y de los plazos que deben seguirse, ya existe. Por lo antecedente, de una parte, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto relacionado con la certificación de la práctica jurídica ya se satisfizo. De otro lado, negará la petición relacionada con que se regulen los tiempos en los que se debe expedir la certificación de la práctica jurídica, por cuanto dicha materia ya se encuentra definida. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que
el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección
solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la certificación de la práctica jurídica.
SEGUNDO: NEGAR el amparo relacionado con que se regule el término para certificar la práctica jurídica, según las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente