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CE-11001-03-15-000-2021-04808-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04808-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE [E]n el presente caso estima la Sala que no se cumple con el requisito de inmediatez, habida consideración que trascurrieron, sin una razón válida para ello, más de seis meses entre la notificación de la sentencia del 12 de noviembre de 2020 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y la interposición de la acción de tutela. La sentencia que se cuestiona se notificó a las partes por correo electrónico el 2 de diciembre de 2020, y la acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2021. Significa que trascurrieron 7 meses y 21 días desde la notificación de la sentencia. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta Corte. Y es de aclarar que el análisis de la inmediatez se efectúa a partir de la fecha de notificación, como lo establece el precedente de esta Corporación, pues es el momento a partir del cual se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien,

en principio, la dilación no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. Más aún, si se tiene en cuenta que el apoderado de la tutelante no presentó ningún argumento del cual se desprenda un motivo válido de la inactividad, para haber presentado la solicitud de amparo constitucional trascurridos más de 7 meses. Simplemente, no existió justificación sobre este aspecto. Es importante recordar que al cuestionar una decisión judicial mediante acción de tutela, automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y Juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la inmediatez.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04808-00(AC)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: CLARA CECILIA BERNAL DE TRIANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia Acción de tutela Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.

Reliquidación pensión docente Ley 71 de 1988. No cumple requisito general de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Clara Cecilia Bernal de Triana, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de julio de 20211, a través de apoderado, la señora Clara Cecilia Bernal de Triana interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Zipaquirá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la

sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” de fecha 12 de noviembre de 2020, mediante la cual CONFIRMO parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO

SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE ZIPAQUIRÁ DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora CLARA CECILIA BERNAL DE TRIANA, identificada con la cédula (…), con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio”.

TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al JUZGADO

SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL 2 1 Tutela presentada en línea (índice 2 Samai). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE ZIPAQUIRÁ para que allegue en su integralidad 25899333300120180026901” .

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Clara Cecilia Bernal de Triana nació el 2 de septiembre de 1954 y

realizó cotizaciones al régimen de pensiones en los sectores público y privado. Mediante la resolución Nro. 697 del 8 de marzo de 2015, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993. 2.2. Posteriormente, mediante la Resolución Nro. 1294 del 3 de agosto de 2018, el FOMAG resolvió desfavorablemente la solicitud presentada por la actora, orientada a la reliquidación de la pensión de jubilación, y al reintegro y suspensión de los descuentos efectuados de las mesadas adicionales por concepto de aporte a salud. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó para que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por el FOMAG, y que a título de restablecimiento, se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988, y la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Zipaquirá que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Si bien el Juzgado accedió a la pretensión de la suspensión de descuentos por

aportes para salud de las mesadas adicionales y el reintegro de descuentos efectuados, negó la reliquidación pensional pretendida por la actora, al considerar que su pensión se liquidó correctamente, esto es, con el promedio de los últimos diez años. Sin embargo, determinó que la accionante adquirió su estatus pensional el 2 de septiembre de 2009, y no el 2 de septiembre de 2011 como se indicó en la Resolución Nro. 697 de 2015, por lo tanto, le asistía derecho al pago de las mesadas faltantes, debidamente indexadas, y sin aplicar el fenómeno de la prescripción. 2.5. La parte actora interpuso recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que, por sentencia del 12 de noviembre de 2020 la confirmó parcialmente, específicamente en lo relacionado con la suspensión y reintegro de los descuentos de las mesadas adicionales por aportes para salud, y respecto al promedio de los últimos diez años para la liquidación de la pensión de la actora. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, modificó la decisión recurrida en lo referente a la fecha en que la actora adquirió su estatus pensional, pues consideró que lo adquirió el 11 de julio de 2010, y que por lo tanto, era efectiva a partir del 12 de julio de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 6 de febrero de 2015 por prescripción extintiva.

La decisión de segunda instancia se notificó a las partes por correo electrónico el 2 de diciembre de 2020.2

3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.1. Defecto sustantivo, por aplicación indebida de la Ley 71 de 1988, que señala la forma como debe liquidarse la pensión por aportes, y que conforme al Decreto 2709 de 1994, la cuantía a tener en cuenta era el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

En su criterio, es un error que el Tribunal accionado haya confirmado la decisión de primera instancia, en el sentido de señalar que su pensión fue correctamente liquidada con el promedio de los últimos diez años, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, ya que en su caso se dejó de aplicar lo establecido en el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados, teniendo en cuenta que se trató de una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, norma que expresamente señalaba que “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a

partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los mismos derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones”. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente, ya que al no tratarse de una pensión reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, el Tribunal no debió aplicar la sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, sino que debió acoger el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, la liquidación pensional debe hacerse con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio y además, que no se excluyó al sector docente, lo que hacía viable su aplicación. Solicita se tenga en cuenta la sentencia del 19 de febrero de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación Nro. 25000232500020070061201, en lo que tiene que ver con la interpretación que debe darse a la Ley 71 de 1988, para la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo esa norma. 2 Así obra a fls.206 a 215 del expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento4 del derecho (índice 8 SAMAI). Además, así se corroboró en consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 29 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó

notificar a las partes. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés y notificar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A, quienes actuaron en el proceso Nro. 2018-00269-00/01. 4.2. Pese a haber sido notificados3, las autoridades judiciales cuestionadas no se manifestaron, como tampoco los vinculados como terceros con interés.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

3 La prueba de las notificaciones obra a índice 7 SAMAI. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción

de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en particular el requisito de inmediatez. De superar ese estudio, la Sala determinará si en la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nro. 25269-33-33-003-201800269-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en defecto sustantivo.

4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino

también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados8. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Sentencia T-123 de 2007. 8 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de

Estado9 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”11. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”. Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la

razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”12. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

5. Análisis del requisito de inmediatez en el caso concreto 5.1. Con base en lo anterior, en el presente caso estima la Sala que no se cumple con el requisito de inmediatez, habida consideración que trascurrieron, sin una razón válida para ello, más de seis meses entre la notificación de la sentencia del 12 de noviembre de 2020 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y la interposición de la acción de tutela. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Sentencia T-031 de 2016. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 12 Sentencia SU-391 de 2016.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia que se cuestiona se notificó a las partes por correo electrónico el 2

de diciembre de 202013, y la acción de tutela se presentó el 23 de julio de 202114. Significa que trascurrieron 7 meses y 21 días desde la notificación de la sentencia. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta Corte. Y es de aclarar que el análisis de la inmediatez se efectúa a partir de la fecha de notificación, como lo establece el precedente de esta Corporación, pues es el momento a partir del cual se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales. 5.2. Ahora bien, en principio, la dilación no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. Más aún, si se tiene en cuenta que el apoderado de la tutelante no presentó ningún argumento del cual se desprenda un motivo válido de la inactividad, para haber presentado la solicitud de amparo constitucional trascurridos más de 7 meses. Simplemente, no existió justificación sobre este aspecto. 5.3. Es importante recordar que al cuestionar una decisión judicial mediante acción de tutela, automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y Juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos

generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la inmediatez. 5.4. Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, al encontrar que la acción de tutela no se interpuso dentro del término prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte de la tutelante, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Clara Cecilia Bernal de Triana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Así obra a fls.206 a 215 del expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 8 SAMAI). Además, así se corroboró en consulta de procesos de la página web de8 la Rama Judicial. 14 Índice 2 SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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