CE-11001-03-15-000-2021-04809-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04809-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICANiega / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA /
OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA DE ALLEGAR LA DOCUMENTACIÓN
EXIGIDA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /
EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA RESULEVA A LA MAYOR BREVEDAD LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - Una vez sea allegada la información solicitada al accionante ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, por no expedir la resolución que reconoce la realización de su práctica jurídica? (…) El señor [D.F.M.T.] interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no brindarle una respuesta de fondo al pedimento que elevó, para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, logra observarse que el 1.° de julio de 2021 el accionante solicitó, por correo electrónico, a la Unidad referida reconocer la judicatura realizada. (…) Asimismo, se denota que el 6 de agosto de 2021 la Unidad accionada peticionó al señor [M.T.],
mediante el Requerimiento núm. 2121, que allegara el aval de la práctica jurídica desempeñada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, expedido por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o el director operativo regional, de conformidad con las Circulares 050 y 05 de noviembre de 2005 y febrero de 2006. De igual forma, se avizora que el anterior oficio le fue notificado al accionante el mismo día al correo electrónico que aquel suministró, cuando solicitó la expedición del acto administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica. (…) Ahora bien, se advierte que la Unidad precitada, en su intervención, afirmó que el peticionario del amparo no allegó la documentación solicitada y dentro del expediente tampoco obra prueba que acredite esa situación, por lo que para la Subsección es claro que el accionante tiene la carga de aportar dicha certificación, con el fin de que la autoridad mencionada continúe adelantando el trámite para el reconocimiento de la judicatura que aquel realizó en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y, en esa medida, hasta tanto no cumpla con el deber que le corresponde, el procedimiento estará suspendido. Al respecto, debe recordarse que el [peticionario] dispone de un término de dos meses para contestar lo solicitado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que una vez superado dicho plazo, sin haberse emitido una respuesta por parte de aquel, la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se entenderá desistida y se procederá al archivo del expediente,
de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de
2010. En esa medida, la Subsección concluye que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. (…)
[Asimismo,] la Subsección exhortará al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en el término de los 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, contados a partir del momento en que señor [M.T.] allegue el certificado de la práctica jurídica desempeñada por este en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio solicitado por esa entidad, resuelva definitivamente la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-04809-00
Accionante: Daniel Felipe Macique Torres solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que el peticionario del amparo presentó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04809-00(AC)
Actor: DANIEL FELIPE MACIQUE TORRES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela por falta de reconocimiento de práctica jurídica. Ausencia de vulneración del derecho fundamental reclamado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica El señor Daniel Felipe Macique Torres indicó que realizó su judicatura ad honorem en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, por un término de seis meses, comprendidos entre el 28 de diciembre de 2020 y el 28 de junio de 2021. Por lo anterior, afirmó que el 1.° de julio de igual anualidad remitió al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia todos los documentos exigidos para el reconocimiento de su práctica jurídica, la cual el 21 del mismo mes y año le informó que su solicitud había sido recibida y que la misma fue trasladada al personal encargado de ese procedimiento. Sin embargo, aseguró que a la fecha aquella entidad no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre su pedimento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Accionante: Daniel Felipe Macique Torres b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, puesto que han transcurrido más de veinte días sin que la autoridad accionada le brinde una respuesta a la solicitud que elevó para el reconocimiento de su práctica jurídica, situación que lo afecta gravemente porque cuenta con pocos días para presentar ante la Universidad Santo Tomás dicho acto administrativo y así poder postularse a la próxima ceremonia de grados, para poder adquirir su título profesional de abogado e iniciar su vida laboral.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, como consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia responder de fondo y de forma oportuna la petición presentada por correo electrónico el 1.° de julio hogaño. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, expuso que el señor Daniel Felipe Macique Torres solicitó, a través de correo electrónico, el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1. Formulario Único de Múltiples Trámites, 2. Copia de la cédula de ciudadanía, 3. Certificado de terminación y aprobación de materias emitido por la universidad respectiva, 4. Acta de posesión, 5. Resolución de nombramiento y 5.
Certificado de funciones jurídicas. Sin embargo, sostuvo que, una vez verificada la información precitada, evidenció que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, por lo cual el 6 de agosto del presente año, realizó el Requerimiento Núm. 2021, donde le solicitó: “[…] el aval de la práctica jurídica desempeñada por usted en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, expedido por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o Director Operativo Regional de conformidad con las Circulares 050 y 05 de noviembre de 2005 y febrero de 2006 […]”. Finalmente, precisó que las solicitudes se hacen de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone. En ese orden de ideas, consideró que la actuación desplegada por la Unidad no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Accionante: Daniel Felipe Macique Torres transgredió ningún derecho fundamental, pues no se ha dado continuidad al trámite, debido a que el documento requerido no ha sido allegado.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la
competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, por no expedir la resolución que reconoce la realización de su práctica jurídica? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica y (III) análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada.
Veamos:
I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a este derecho, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre aquel2, dispuso que este debe ser desarrollado
en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Accionante: Daniel Felipe Macique Torres Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.
Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los
servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.
II. Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica La judicatura es la práctica jurídica que hace el estudiante de derecho, como opción de grado, cuando termina y aprueba las materias que comprenden su pénsum académico. Al respecto, la Ley 552 de 1999 dispuso que el alumno que haya terminado las materias puede elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. En concordancia, en el Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 92, se impuso la competencia al Consejo Superior de la Judicatura de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar el título de abogado.
Posteriormente, la corporación judicial precitada, en uso de las facultades otorgadas en la disposición referida, expidió el Acuerdo PSAA-10-7017 del 13 de julio de 2010, mediante el cual delegó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función de emitir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar por el título de abogado y determinó
que para ello el trámite debía adelantarse ante esa Unidad o en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Accionante: Daniel Felipe Macique Torres Acto seguido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado». Así, determinó que la misma se realizará bajo tres modalidades: 1. En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, 2. En el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes y 3.
En el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término específico. A continuación, para el proceso de reconocimiento, en la normativa en comento se precisó que con la solicitud presentada por el interesado para la certificación de su práctica jurídica debían allegarse los siguientes documentos: a) Formulario único
para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) Fotocopia del documento de identidad, c) Certificado de terminación y aprobación de materias, d) Certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, e) Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. Asimismo, estableció que la solicitud debía recibirla la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo territorio se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República y remitirse dentro de los 2 días siguientes a la Unidad mencionada. Adicionalmente, dispuso que dicha petición sería resuelta por el director de la Unidad precitada, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea allegado el escrito de solicitud con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin. Allí, advirtió que, de ser necesario, se requerirá al interesado por medio de oficio y si pasados dos meses no contestara lo peticionado, la solicitud se entenderá desistida y, por tanto, se archivará el expediente. Además, previó que la notificación de la resolución de reconocimiento se efectuará a la dirección que aportó el interesado, para lo cual se enviará el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen. Por último, anotó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de
la práctica jurídica procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales. Además, para la notificación de aquella, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se lo notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Accionante: Daniel Felipe Macique Torres
III. Análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada El señor Daniel Felipe Macique Torres interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no brindarle una respuesta de fondo al pedimento que elevó, para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica.
Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, logra observarse que el 1.° de julio de 2021 el accionante solicitó, por correo electrónico, a la Unidad referida reconocer la judicatura realizada, en los siguientes términos: «[…] Muy buenos días, […] me permito solicitar respetuosamente el reconocimiento de la práctica jurídica, judicatura, para lo cual anexo la totalidad de los documentos
exigidos, en formato PDF.
Los mencionados documentos son:
1. Formato Único de Trámites debidamente diligenciado.
2. Fotocopia Documento (sic) de identidad
3. Constancia de terminación de materias expedido por la Universidad Santo Tomás, sede Villavicencio, del cual soy egresado.
4. Resolución N°. 2593 del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual se me autorizó el inicio de mi práctica jurídica en las instalaciones de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio Meta, misma firmada por el CT MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LONDOÑO, director del Establecimiento.
5. Acta de posesión y aceptación del cargo como judicantes AD-HONOREM, debidamente firmada por el suscrito y el CT MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ
LONDOÑO.
6. Resolución N°. 976 del 28 de junio de 2021, a través de la cual me certifica la finalización de mi práctica jurídica dentro del EPMSC-Villavicencio, esclareciendo el lapso y los horarios en los cuales ejecuté mis funciones como judicante ADHONOREM.
7. Certificación del cumplimiento de la totalidad de mis actividades como judicantes AD-HONOREM en el EPMSC-Villavicencio, misma que contiene la fecha concreta de la fecha de inicio de mi práctica y finalización de la misma.
Con el lleno de los requisitos exigidos por la ley para tal fin, les suplico la pronta colaboración del trámite en mención, pues es el único escalón que requiero para
finalmente adquirir mi título profesional de abogado. Así mismo, les pido amablemente me confirmen el recibo del total de la documentación lo más pronto posible y, en caso de que se presente algún inconveniente con estos, subsanar por parte del suscrito de la manera más expedita posible […]». Asimismo, se denota que el 6 de agosto de 2021 la Unidad accionada peticionó al señor Macique Torres, mediante el Requerimiento núm. 2121, que allegara el aval de la práctica jurídica desempeñada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, expedido por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o el director operativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04809-00
Accionante: Daniel Felipe Macique Torres regional, de conformidad con las Circulares 050 y 05 de noviembre de 2005 y febrero de 2006.
De igual forma, se avizora que el anterior oficio le fue notificado al accionante el mismo día al correo electrónico que aquel suministró, cuando solicitó la expedición del acto administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica, esto es, daniel.masique@gmail.com. Ahora bien, se advierte que la Unidad precitada, en su intervención, afirmó que el peticionario del amparo no allegó la documentación solicitada y dentro del expediente tampoco obra prueba que acredite esa situación, por lo que para la
Subsección es claro que el accionante tiene la carga de aportar dicha certificación, con el fin de que la autoridad mencionada continúe adelantando el trámite para el reconocimiento de la judicatura que aquel realizó en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y, en esa medida, hasta tanto no cumpla con el deber que le corresponde, el procedimiento estará suspendido. Al respecto, debe recordarse que el señor Daniel Felipe Macique Torres dispone de un término de dos meses para contestar lo solicitado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que una vez superado dicho plazo, sin haberse emitido una respuesta por parte de aquel, la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se entenderá desistida y se procederá al archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010. En esa medida, la Subsección concluye que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la falta de expedición de la Resolución que reconoce la judicatura obedece a que el último de las mencionados no ha aportado el soporte que se requiere para continuar con dicho trámite. Sin embargo, esta Subsección no puede pasar por alto que desde la fecha en que el accionante elevó la petición, esto es, el 1.° de julio de 2021, hasta cuando la autoridad la requirió para que aportara el documento mencionado transcurrió un poco más de un mes, tiempo que supera lo dispuesto en el Acuerdo
precitado. Por lo anterior, la Subsección exhortará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en el término de los 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, contados a partir del momento en que señor Macique Torres allegue el certificado de la práctica jurídica desempeñada por este en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio solicitado por esa entidad, resuelva definitivamente la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que el peticionario del amparo presentó. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04809-00
Accionante: Daniel Felipe Macique Torres En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Daniel Felipe Macique Torres, mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en el término de 10
días hábiles, de conformidad con el artículo15 del Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, contados a partir del momento en que el accionante del amparo allegue el certificado de la práctica jurídica desempeñada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio solicitado, resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04809-00
Accionante: Daniel Felipe Macique Torres
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