CE-11001-03-15-000-2021-04810-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04810-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Vencimiento del término /

FALTA DE RESPUESTA DE FONDO

[P]ara la Sala es claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contaba con 30 días para decidir el recurso interpuesto por el señor Luna Carrillo contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, esto es, hasta el 20 de abril de 2021. (…) Por lo tanto, como hasta el momento no ha sido proferido el correspondiente acto administrativo que decida la petición elevada por el actor y el término general establecido para dar respuesta clara, concreta y exigible de la solicitud ya ha vencido, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura si vulneró el derecho fundamental de petición del señor [D.F.L.C.] y, por tanto, ordenará a esa entidad a que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de este proveído, profiera una decisión frente al recurso de apelación presentado y concedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, acto administrativo que deberá notificar dentro del mismo plazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04810-00(AC)

Actor: DAVID FERNANDO LUNA CARRILLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor David Fernando Luna Carrillo contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor David Fernando Luna Carrillo, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en el trámite del recurso de apelación presentado por este contra la Resolución DESAJBUR20-4284 del 1 de diciembre de 2020 mediante la cual el director ejecutivo de Administración Judicial de Santander negó las peticiones 1 La acción de tutela se presentó el 26 de julio de 2021 a través de la aplicación para radicación de tutelas en línea. relacionadas con el reconocimiento de la bonificación salarial como factor salarial.

En consecuencia, el demandante solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito ordenar lo siguiente:

1. SE RECONOZCA la vulneración a mi derecho fundamental de petición, configurada por la conducta omisiva del CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

2. ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dar respuesta satisfactoria a la alzada presentada el once (11) de diciembre de 2020 contra la Resolución DESAJBUR20-4284 del 1 de

diciembre de 2020.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Afirmó que, mediante apoderado, presentó una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición con el fin de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander reconociera como factor salarial las sumas percibidas por concepto de bonificación judicial y, en consecuencia, liquidara las acreencias a que tuviera derecho.

Señaló que el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga profirió la Resolución DESAJBUR20-4284 del 1 de diciembre de 2020, mediante la cual negó las peticiones presentadas. Explicó que, ante la decisión dictada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander, el 11 de diciembre de 2020, interpuso el recurso de apelación correspondiente. Mencionó que al desconocer el estado del trámite solicitó información sobre el recurso presentado los días 4 de febrero y 7 de abril de 2021 y que, a la fecha de la presentación de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no le ha resuelto ni suministrado ninguna información sobre el trámite administrativo.

3. Sustento de la vulneración Indicó que en el caso en estudio se ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

Citó apartes de las sentencias T-242 de 1993, T-377 de 2000, T-788 de 2001 y T230 de 2020 relacionadas con el derecho fundamental de petición.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 29 de julio de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander) y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención al interés que les asiste en el presente trámite, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte.

5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Expuso que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante, por cuanto la encargada de la función y, en consecuencia de la respuesta a lo pretendido por el demandante, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga. Por lo tanto, solicito su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander A través de apoderada judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda así: Explicó que ante la solicitud del señor Luna Carrillo expidió la Resolución DESAJBUR20-4284 del 1 de diciembre de 2020, la cual fue notificada el 4 del

mismo mes y año. Añadió que, en atención a la inconformidad del demandante contra el acto administrativo mencionado, el 24 de diciembre de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto, mediante la Resolución DESAJBUR20-4483, para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo resolviera. Sostuvo que la decisión anterior le fue notificada al apoderado del señor Luna Carrillo el 1 de marzo de 2021. Señaló que, además, mediante mensaje de datos del 1 de marzo de 2021 se remitió el expediente administrativo en formato digital a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el trámite del recurso de apelación al buzón electrónico lchaparg@deaj.ramajudicia.gov.co, el cual fue redireccionado al buzón mcasilla@deaj.ramajudicial.gov.co, asignado a la directora administrativa de la División de Asuntos Laborales (E) de la Dirección Ejecutiva, la cual confirma el recibido de la documentación y ordena la radicación en el sistema de correspondencia para la asignación del mismo a la Unidad de Recursos Humanos. Mencionó que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando exista una acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular y siempre que para la protección de estos no exista otro medio de defensa judicial o cuando se solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3. Consejo Superior de la Judicatura Mediante la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se solicitó la desvinculación de la entidad por carecer de legitimación en la causa por

pasiva, ya que dentro de las funciones que le fueron asignadas en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas con el sustento fáctico de la demanda del proceso de la referencia. Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial tienen funciones propias y diferentes. 5.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio2.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la entidad encargada de las decisiones relacionadas con los factores salariales de los empleados y servidores judiciales es la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial de Bucaramanga. Al respecto, se advierte que dichas peticiones no proceden teniendo en cuenta que sus vinculaciones al proceso se hicieron en atención a la solicitud presentada

por el demandante y porque, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que de igual forma sucede con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el Consejo Superior de 2 La notificación del auto admisorio de la demanda se puede constatar en el siguiente vinculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202104810001100103. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander incurrieron en la violación del derecho fundamental de petición del señor David Fernando Luna Carrillo, por la omisión en tramitar y resolver el recurso de apelación presentado por este contra el acto administrativo que decidió sobre la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y, en consecuencia, el correspondiente pago de los dineros correspondientes.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) generalidades del derecho de petición y, finalmente, iii) el fondo del asunto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2.5. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya

no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. La Ley 1755 de 2015, “por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” regula el tema de la incompetencia de la autoridad frente a la cual se radica la solicitud en los siguientes términos: “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Negrillas fuera de texto). Es del caso precisar que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 amplió a 30 días los términos para resolver peticiones elevadas ante las autoridades públicas en atención a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. 2.6. Fondo del asunto La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición al no haber dado trámite y respuesta al recurso de apelación presentado contra la Resolución DSAJBUR20-4284 del 1 de diciembre de 2020, concedido mediante la Resolución DSAJBUR20-4483 del 24

del mismo mes y año. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el señor David Fernando Luna Carrillo solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial que se le reconociera la bonificación judicial como constitutiva de factor salarial para que, con base en ella, se liquidaran todas y cada una de las prestaciones sociales devengadas por este en el año 2013 y hasta la desvinculación en octubre de 2020 en su condición de funcionario de la Rama Judicial. Dicha petición fue resuelta negativamente por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, mediante la Resolución DESAJBUR20-4284 del 1 de diciembre de 2020. Contra el acto administrativo mencionado, el demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue concedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander mediante la Resolución DESAJBUR20-4483 del 24 de diciembre de 2020. La Sala advierte que lo solicitado por el demandante sí se considera una solicitud elevada en desarrollo del derecho fundamental de petición, puesto que una vez interpuesto el requerimiento inicial, los recursos presentados contra el acto administrativo definitivo también están amparados por esa garantía constitucional y, en consecuencia, deben cumplir los requisitos y deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. Al ser esto así, y teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas se sustentan en la Ley 1437 de 2011, la Sala evidencia que las actuaciones adelantadas ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga –

Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se rigen por las normas generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Ley 1437 de 2011, en relación con los recursos interpuestos contra el acto administrativo definitivo establece expresamente: “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…) ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere

necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” (Negrillas fuera de texto). De las normas transcritas, la Sala considera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no consagró un término para la decisión de los recursos interpuestos contra los actos administrativos definitivos. En atención al vacío normativo, es necesario acudir a los términos establecidos para la decisión de solicitudes interpuestas en ejercicio del derecho fundamental de petición. Al revisar las normas de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que el artículo 14 establece que, salvo norma legal especial y en términos generales, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Los términos contenidos en esta disposición fueron ampliados a 30 días, contados a partir del día siguiente a su recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte delas autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica que se decretó en el país con ocasión de la pandemia declarada por el Covid – 19. De acuerdo con el expediente administrativo allegado al proceso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el expediente para darle trámite al recurso de apelación interpuesto por el señor Luna Carrillo contra la Resolución DESAJBUR20-4284 del 1 de diciembre de 2020, el 1 de marzo de 2021 y la directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales (E), el mismo día, solicitó que se registrara en el aplicativo de correspondencia y, posteriormente, se enviara a la Unidad de Recursos Humanos para el respectivo reparto. Es del caso precisar que, si bien el señor Luna Carrillo demandó al Consejo Superior de la Judicatura sin aclarar a que dependencia dirigía su reproche, lo cierto es que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, esto en atención a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como lo

establece el artículo 98 de la Ley 270 de 1996. En razón a lo anterior, la Sala vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al trámite de la referencia en el auto admisorio de la demanda y así garantizar su derecho al debido proceso. Teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pese a haber sido debidamente notificada guardó silencio, la Sala considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, se tendrán por ciertos los hechos relacionados con esta entidad. Con base en las normas mencionadas y los documentos allegados al proceso, para la Sala es claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contaba con 30 días para decidir el recurso interpuesto por el señor Luna Carrillo contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, esto es, hasta el 20 de abril de 2021. Por lo tanto, como hasta el momento no ha sido proferido el correspondiente acto administrativo que decida la petición elevada por el actor y el término general establecido para dar respuesta clara, concreta y exigible de la solicitud ya ha vencido, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura si vulneró el derecho fundamental de petición del señor David Fernando Luna Carrillo y, por tanto, ordenará a esa entidad a que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de este proveído, profiera una decisión frente al recurso de apelación presentado y concedido por la

Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, acto administrativo que deberá notificar dentro del mismo plazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por los motivos descritos en precedencia.

SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor David Fernando Luna Carrillo, por las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: En consecuencia, ordénase a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva y notifique el recurso de apelación interpuesto por el señor Luna Carrillo contra la Resolución DESAJBUR20-4284 del 1 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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