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CE-11001-03-15-000-2021-04810-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04810-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por falta de notificación de respuesta De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala verificó que efectivamente la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con Resolución de 27 de agosto de 2021 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. (…) No obstante lo anterior, se advierte que en el expediente no obra prueba de la notificación de la referida resolución. Así las cosas, la Sala considera que no ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición del demandante, pues no existe en el expediente constancia de que la autoridad demandada hubiera notificado el acto administrativo a través del cual resolvió el recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04810-01(AC)

Actor: DAVID FERNANDO LUNA CARRILLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho de petición por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no se le había resulto el recurso de apelación contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento como factor salarial de las sumas percibidas por concepto de bonificación judicial.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia

proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Niégase las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por los motivos descritos en precedencia.

SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor David Fernando Luna Carrillo, por las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: En consecuencia, ordénase a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva y notifique el recurso de apelación interpuesto por el señor Luna Carrillo contra la Resolución DESAJBUR20-4284 del 1 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.” (mayúsculas fijas del originalarchivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda El actor presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no había resulto el recurso de apelación que presentó contra la Resolución DESAJBUR20-4284 de 1 de diciembre de 2020 mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Santander le negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

El actor formuló las siguientes pretensiones: “1. SE RECONOZCA la vulneración a mi derecho fundamental de petición,

configurada por la conducta omisiva del CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

2. ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dar respuesta satisfactoria a la alzada presentada el once (11) de diciembre de 2020 contra la Resolución DESAJBUR20-4284 del 1 de diciembre de 2020.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo

SAMAI).

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Indicó que presentó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el fin de que se le reconocieran como factor salarial las sumas percibidas por concepto de bonificación judicial y, en consecuencia se liquidara las acreencias a que tuviera derecho. 2) Señaló que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga profirió la Resolución DESAJBUR20-4284 de 1 de diciembre de 2020 mediante la cual negó lo solicitado, por lo cual el 11 de diciembre de 2020 apeló la decisión. 3) Informó que el 4 de febrero y el 7 de abril de 2021 solicitó información sobre el trámite del recurso, sin embargo a la fecha de presentación de la tutela la accionada no le había dado respuesta.

2. Actuación en primer grado La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 29 de julio de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Bucaramanga (Santander) y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

3. Actuación de las autoridades demandadas El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que no vulneró el derecho de petición del demandante y que la encargada de dar respuesta a las pretensiones es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander) señaló que ante la solicitud del señor Luna Carrillo se expidió la Resolución DESAJBUR20-4284 de 1° de diciembre de 2020, notificada el 4 del mismo mes y año. Indicó que el 1° de marzo de 2021 se le notificó al apoderado del demandante la Resolución DESAJBUR20-4483 del 24 de diciembre de 2020 por medio de la cual se concedió el recurso de apelación. Agregó que en esa misma fecha y mediante mensaje de datos se remitió el expediente en formato digital al buzón electrónico “lchaparg@deaj.ramajudicia.gov.co” de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual a su vez fue redireccionado al correo “mcasilla@deaj.ramajudicial.gov.co”, asignado a la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales (E) de la Dirección Ejecutiva, quien confirmó el recibido de la documentación y ordenó la radicación en el sistema de correspondencia para la asignación en la Unidad de Recursos Humanos.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva ya que dentro de las funciones que le fueron asignadas por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 no se encuentran las relacionadas con el sustento fáctico de la tutela. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de agosto de 2021 amparó el derecho de petición del actor.

Al respecto señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio, por tanto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dio por ciertos los hechos de la demanda. Expuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contaba con 30 días para decidir el recurso, esto es, hasta el 20 de abril de 2021 y dado que a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia no se había resuelto dicho recurso, amparó el derecho de petición del demandante y ordenó que en el término de cinco días siguientes a la notificación de esa providencia se profiriera una decisión frente al recurso de apelación.

5. Impugnación La División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que se encarga de atender los derechos de petición y los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por todas las veintisiete direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones

administrativas, por lo cual actualmente tiene pendiente de resolución más de 9.000 solicitudes y solo cuenta con tres abogados para esa función, quienes atienden estrictamente en el turno de radicación. No obstante lo anterior, el 27 de agosto de 2021 allegó escrito en el que informó que mediante Resolución 4721 de 27 de agosto de 2021 resolvió el recurso de apelación del demandante.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del

demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada al no resolver el recurso de apelación que interpuso el actor contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento como factor salarial las sumas percibidas por concepto de bonificación judicial.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia amparó el derecho de petición del actor pues estableció que la encargada de dar respuesta a dicho requerimiento era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por ser el órgano técnico y administrativo encargado de la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial y, dado que esta no rindió informe, tuvo como ciertos los hechos de la tutela. Por su parte, la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la impugnación manifestó que por la carga judicial no había resulto el recurso de apelación del demandante pero, con posterioridad, allegó prueba de que resolvió dicho recurso mediante Resolución 4721 de 27 de agosto de 2021. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la providencia de primera instancia que tuteló el derecho de petición del actor por las razones que procederán a exponerse: 1) De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala verificó que efectivamente la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial con Resolución de 27 de agosto de 2021 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, al respecto se ilustra: “ARTÍCULO PRIMERO – CONFIRMAR la decisión emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante Resolución No. DESAJBUR20-4284 del 1 de diciembre de 2020, por la cual resolvió no acceder a las pretensiones formuladas a través de apoderado, por del doctor DAVID FERNANDO LUNA CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.664.526, en su condición de ex – abogado asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las razones expuestas en las consideraciones de este pronunciamiento. ARTÍCULO SEGUNDO - TÉNGASE como apoderado al doctor JORGE ANDREY CÁCERES MALAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.095.912.888 de Girón, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 204.643 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines del poder que le fue legalmente conferido. ARTICULO TERCERO - NOTIFÍQUESE la presente decisión al apoderado de acuerdo con las prescripciones establecidas por la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A., haciéndole saber que contra la misma NO procede recurso alguno y queda así agotado el trámite administrativo ante esta Entidad. ARTICULO CUARTO - DEVUÉLVASE a la Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el cuaderno administrativo con los

antecedentes del recurso, para el respectivo trámite legal. ARTICULO QUINTO - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” 2) No obstante lo anterior, se advierte que en el expediente no obra prueba de la notificación de la referida resolución. 3) Así las cosas, la Sala considera que no ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición del demandante, pues no existe en el expediente constancia de que la autoridad demandada hubiera notificado el acto administrativo a través del cual resolvió el recurso de apelación. 4) En consecuencia, se ordenará a la accionada para que notifique dicha decisión en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del demandante puesto que si bien en cumplimiento de dicho falló se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, lo cierto es que no se notificó la decisión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho de petición del demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia

y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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