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CE-11001-03-15-000-2021-04811-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04811-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Pretensión de la acción de tutela / RECHAZO DEL INCIDENTE

DE REGULACIÓN DE HONORARIOS

[S]i bien al momento de presentarse la acción de tutela el Tribunal Administrativo del Atlántico no había otorgado trámite a la pluricitada solicitud de regulación de honorarios; lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió la providencia del 6 de agosto de 2021, siendo debidamente notificada. (…) [E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la providencia del 6 de agosto de 2021, mediante la cual rechazó el incidente de regulación de honorarios cuyo trámite pretendió el accionante, siendo debidamente notificada. Razón por la cual, la Sala

DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04811-00(AC)

Actor: HILDEMAR ALBERTO MOLINA GARAY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Tema Impulso procesal – Trámite de acción popular. 1

Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Referencia: Acción de tutela FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela2 presentada por el señor Hildemar Alberto Molina Garay, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la falta de trámite respecto del incidente de regulación de honorarios impetrado en el proceso con radicado No. 08001233100019940870700/10; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 10 de agosto de 2021.

I. ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: El señor Hildemar Alberto Molina Garay, el 12 de marzo de 2019, en calidad de apoderado judicial de Bladimir Guzmán, demandante en el proceso de reparación directa 08001233100019940870700/01, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico incidente de regulación de honorarios; sin que a la fecha se haya resuelto algo al respecto. Afirma ser una persona de 66 años de edad con un delicado estado de salud.

1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, comprende la Sala que lo pretendido por el actor es obtener pronto trámite respecto de la solicitud de regulación de honorarios radicada ante la autoridad judicial accionada desde el pasado 12 de marzo de 2019.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 28 de julio de 2021, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico. El magistrado3 a cargo del proceso cuyo impulso se pretende, a través de escrito del 11 de agosto de 2021, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud de regulación de honorarios presentada impetrada por el accionante fue resuelta mediante auto del 06 de agosto de 2021, notificado por estado el día 11 siguiente.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso

concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 3 Doctor Javier Eduardo Bornacelly Campbell. artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la solicitud de regulación de honorarios presentada en el expediente 08001233100019940870700/01, ya fue desatada, siéndole notificada la decisión a las partes? 2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.

La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la

prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En

ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la

Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos

fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.

2.4. CASO CONCRETO.

Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor Bladimir Guzmán, a través de apoderado judicial quien es el hoy accionante, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio del Interior, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de Nación, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad. - El asunto, con radicado 08001-23-31-001-1994-08707-00, fue desatado

favorablemente mediante sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, - Decisión confirmada a través de sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. - El 12 de marzo de 2019, el profesional del derecho Hildemar Alberto Molina Garay, hoy accionante, ración ante el Tribunal de conocimiento solitud de regulación de honorarios. Asunto desatado mediante providencia del 6 de agosto de 2021, en la que se resolvió: «[…] PRIMERO: RECHAZAR el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado Hildemar Alberto Molina Garay, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». - Decisión notificada mediante estado del 11 de agosto siguiente: Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela el Tribunal Administrativo del Atlántico no había otorgado trámite a la pluricitada solicitud de regulación de honorarios; lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió la providencia del 6 de agosto de 2021, siendo debidamente notificada. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa,

es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»5 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la

reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la providencia del 6 de agosto de 2021, mediante la cual rechazó el incidente de regulación de honorarios cuyo trámite pretendió el accionante, siendo debidamente notificada. Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. 5 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Hildemar Alberto Molina Garay, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO

SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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