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CE-11001-03-15-000-2021-04813-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04813-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL

/ PRESCRIPCIÓN PENAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / EFECTOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA – El juez de segunda instancia se encuentra habilitado para decidir el debate jurídico sin restricciones [L]a Sala de Subsección considera que la decisión judicial deprecada no incurrió en los defectos alegados por cuanto, tratándose de la apelación adhesiva contra una sentencia en el trámite de un proceso contencioso administrativo, se tiene que la misma habilita al juez de segunda instancia para conocer del debate jurídico sin limitaciones. (…) En ese orden de ideas, a diferencia de lo alegado en la tutela, como quiera que en el proceso de reparación directa objeto de estudio apeló la parte demandante y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva se adhirió a ese recurso, los cuales fueron admitidos por el despacho sustanciador, el Tribunal Administrativo de Santander tenía la competencia para conocer del asunto sin limitaciones. Lo anterior quiere decir que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante, toda vez que se encontraba facultada para decidir el debate jurídico sin restricciones, por consiguiente los defectos alegados no se configuraron, además téngase en cuenta que particularmente en lo referente al desconocimiento del precedente, el

accionante no indicó las sentencias judiciales que lo constituían y respecto de las cuales era posible afirmar que el Tribunal se apartó al momento de emitir la providencia cuestionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04813-00(AC)

Actor: MARCO ALFONSO BARRIENTOS PUYANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor Marco Alfonso Barrientos Puyana en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la providencia del 4 de febrero de 2021 proferida en el curso del medio de control de reparación directa radicada con el núm. 68-001-33330-14-2013-0023001.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia proceso tiene

sustento en los siguientes:

1. HECHOS El señor Marco Alfonso Barrientos Puyana presentó medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados con motivo del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El proceso identificado con el número de radicado 68-001-33330-142013-00230-00 le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia del 30 de marzo de 2016, declaró responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial y condenó a esa entidad a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales la suma de 90 s.m.l.m.v. Contra la decisión anterior, el señor Marco Alfonso Barrientos Puyana interpuso apelación respecto del numeral cuarto, que negó el pago de los perjuicios materiales, y quinto a través del cual el funcionario judicial se abstuvo de condenar en costas. A este recurso se adhirió el Consejo Superior de la Judicatura. El 4 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió revocar el fallo recurrido, pese a que solo manifestó su inconformidad en relación con las ordenes referidas.

2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1. Comedidamente me permito solicitar a los Honorables

Magistrados del Consejo de Estado, TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los Artículos 13, 29, y 229 de la citada carta, del señor MARCO ALFONSO BARRIENTOS PUYANA, identificado con

la CC N° 19.171.809 de Bogotá.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el Fallo proferido el pasado 4 de febrero de 2021, por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de la Honorable Magistrado RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, mediante el cual se REVOCÓ la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado catorce (14) Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro del proceso del medio de control de Reparación Directa con el radicado: 68001-33330-14-2013-00230-01 adelantado por el Señor MARCO ALFONSO BARRIENTOS PUYANA en contra de la NACION –

RAMA JUDICIAL – DIREECION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – falla en el servicio de justicia – mora judicial – prescripción de la acción penal.

3. Así las cosas, se ORDENE al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, proferir una nueva Sentencia, bajo las reglas del recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante, es decir haga un análisis y se proceda a REVOCAR O CONFIRMAR según sea el caso, los numerales CUARTO Y QUINTO del recurso interpuesto dentro del proceso del medio de control de Reparación Directa con el radicado: 68001-33330-14-2013-00230-01 adelantado por el Señor MARCO ALFONSO BARRIENTOS PUYANA en contra de la NACION –

RAMA JUDICIAL – DIREECION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – falla en el servicio de justicia – mora judicial – prescripción de la acción penal; Y para ello se someta a reparto con magistrados diferentes que no estuvieron en el fallo de segunda instancia y que conforman el Tribunal Administrativo de Santander. PETICIÓN ESPECIAL Comedidamente me permito solicitar a los Honorables Magistrados, en el evento de proferirse fallo de Tutela favorable a mi poderdante, se sirva ordenar dentro de las 48 horas siguientes el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en desacato».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la sentencia del 4 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, por cuanto resolvió revocar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuando el recurso de apelación que presentó solo versó sobre los numerales cuarto y quinto a través de los cuales se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales requeridos y el funcionario judicial competente se abstuvo de condenar en costas.

En ese orden de ideas, aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander omitió verificar de forma clara en qué términos interpuso la alzada y sobre cuáles puntos recayó la inconformidad alegada al momento de definir el debate jurídico en segunda instancia.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 29 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de una de sus abogadas, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que no explicó por qué los otros mecanismos de defensa judicial no eran idóneos para reclamar sus derechos y toda vez que no probó la existencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, sostuvo que no se acreditó la configuración de los defectos alegados contra la providencia reprochada, la que, en todo caso, resaltó, se expidió conforme a derecho. 5.2. El Tribunal Administrativo de Santander y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la sentencia de 4 de febrero de 2021, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y, de cumplirse con estos, iii) los 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. requisitos especiales de procedibilidad: el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la

Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada,

(iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son

aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6. En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9. En ese sentido, el precedente judicial10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho11. En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido12. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e

igualdad”13. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 11 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más

específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”14. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales15, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial16.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:

(i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Santander con la providencia del 4 de febrero de 2021, incurrió en la violación de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander no procedía recurso alguno;

14 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia reprochada se profirió el 4 de febrero de 202117, y la tutela de la referencia se radicó el 6 de julio de 2021. (iv) de encontrarse probados los defectos alegados, estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa. De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 4 de febrero de 2021, en

el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por el señor Marco Alfonso Barrientos Puyana contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración justicia por la mora en la actividad judicial que conllevó la prescripción de la acción penal en su contra. En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvo en cuenta que (i) la apelación que presentó solo recayó sobre los numerales cuarto y quinto de la providencia de primera instancia a través de los cuales se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales requeridos y la condena en costas, y (ii) la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de 17 De acuerdo con el expediente digital. Administración Judicial, solo interpuso apelación adhesiva. En consecuencia, aseguró que la autoridad judicial accionada solo tenia competencia para conocer de los asuntos motivo de apelación, es decir, de los perjuicios materiales pretendidos y la condena en costas, no obstante, conoció sin limitaciones y en virtud de ello revocó la decisión que fue parcialmente favorable a sus solicitudes. De acuerdo con lo anterior, el accionante aseguró que el Tribunal solo tenía competencia para conocer de los asuntos motivo de apelación, porque la Nación – Rama Judicial, solo interpuso apelación adhesiva

A propósito, la Sala de Subsección considera que la decisión judicial deprecada no incurrió en los defectos alegados por cuanto, tratándose de la apelación adhesiva contra una sentencia en el trámite de un proceso contencioso administrativo, se tiene que la misma habilita al juez de segunda instancia para conocer del debate jurídico sin limitaciones. En ese sentido, en cuanto a los efectos de la adhesión sobre la competencia de la Sala de Subsección, esta corporación ha precisado: «En relación con el instituto de la apelación por adhesión, anteriormente regulado por el artículo 353 CPC, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente: Dicho precepto autoriza a la parte que no apeló, en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 de la citada codificación, adherirse a la alzada interpuesta por su contendor en los aspectos que le son desfavorables, acto que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar en segunda instancia. Ese medio impugnativo fue instituido, entonces, a favor de la contraparte del apelante, la que podrá acudir al mismo sólo cuando la providencia de primera instancia le haya sido parcialmente favorable, esto es, contenga decisiones que le causan un agravio. Confirma que el adversario de quien propuso la alzada es el legitimado para adherirse a ella, el hecho de que la competencia del fallador ad quem es amplia cuando existe apelación adhesiva, pues según lo dispone el artículo 357 del estatuto procesal civil “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al

recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Por supuesto que la adhesión de un litigante al recurso presentado por su contrario comporta que los dos están en desacuerdo con la providencia atacada, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por ello, ambas solicitan al juzgador que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa, lo cual le permite resolver sin límite alguno. Tal mecanismo no es autónomo, en cuanto se subordina a la actuación de la contraparte en el pleito, puesto que si ésta no apela no puede haber adhesión. Incluso, está sujeto a los efectos del trámite de la alzada principal como expresamente lo señala la norma transcrita, lo cual implica que si se desiste de la primigenia por cualquier razón o por otro motivo no puede ventilarse correrá igual suerte la adhesiva. En la actualidad esta figura es regulada por el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), de acuerdo con el cual: PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. De este precepto se deriva que la apelación adhesiva (i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló

oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable; (ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado; y que además, por virtud de la remisión al numeral 3º del artículo 322 del CGP, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según lo previsto por el inciso 2º del artículo 328 CGP la adhesión de una parte al recurso interpuesto por su contraparte tiene como efecto ampliar la competencia del fallador de segunda instancia, que en virtud de tal adhesión queda habilitado para decidir el asunto “sin limitaciones”. En caso contrario aplican las restricciones a su competencia fijadas por el mismo artículo 328, que le impone pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328 inc. 1º CGP) y le impide “hacer más desfavorable la situación del apelante único” (art. 328 inc. 4º CGP)»18 Destacado fuera de texto original. En ese orden de ideas, a diferencia de lo alegado en la tutela, como quiera que en el proceso de reparación directa objeto de estudio apeló la parte demandante y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva se

adhirió a ese recurso, los cuales fueron admitidos por el despacho sustanciador, el Tribunal Administrativo de Santander tenía la competencia para conocer del asunto sin limitaciones. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera. Consejero

Ponente: Guillermo Vargas Ayalo. Bogotá, D.C., 7 de mayo de 2015. Radicación Número: 85001-23-33-000-2014-00216-01(Ac). Ac

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