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CE-11001-03-15-000-2021-04814-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04814-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [P]ara la Sala es claro que la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, ya que la línea argumentativa que se evidencia en el escrito de amparo no está encaminada a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental o en una causal de procedibilidad, lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con las decisiones adoptadas en el proceso con radicado número 05001-33-33024-2021-00003-01. (…) Ello es así, por cuanto en el presente asunto, la Sala de Decisión echa de menos la formulación de un cargo concreto, a partir del cual se logre inferir por lo menos en que consiste la supuesta vulneración o la causal de procedibilidad que se pretende sustentar. (…) Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. (…) Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar

a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. (…) En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. (…) Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04814-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA

DE ORALIDAD La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Ramón Horacio Rúa Pérez1, en representación del señor Carlos Alberto Gutiérrez Carvajal, en contra de las providencias de 8 de junio, de 17 de junio y de 22 de julio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, Sala Unitaria.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Ramón Horacio Rúa Pérez, en representación del señor Carlos

1. Alberto Gutiérrez Carvajal, solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 8 de junio, de 17 de junio y de 22 de julio de 2021, proferidas por la Sala Unitaria de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 05001-33-33-024-2021-00003-01, mediante las cuales se rechazaron de plano las solicitudes de comisión de un nuevo juez administrativo que hiciera cumplir la sentencia de tutela dictada en segunda instancia.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan 2. la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que presentó acción de tutela en contra de la Administradora

2.1. Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, cuyo conocimiento le 1 Quien se encuentra facultado de acuerdo al poder general contenido en la escritura pública número 1.202 de 27 de abril

de 2011, que en su numeral primero se dispuso lo siguiente: “por medio del presente instrumento confiere poder especial, amplio y suficiente a RAMÓN HORACIO RUA PÉREZ, […] para que ejecute los siguientes actos administrativos: a) Para que represente al poderdante ante las autoridades judiciales, civiles, laborales,, administrativas y de policía y ante los funcionarios y empleados de dichos organismos y tribunales, ya sea en la litis y pleitos, que ante ellos hubiere lugar, ya que como demandante o como demandado, así como en cualquier petición, acto, diligencia o gestión en que el poderdante tenga que intervenir como parte directamente o como coadyuvante en las mismas. b) Para que siempre que sea necesario, asuma la defensa del poderdante en los asuntos extrajudiciales o judiciales que sean necesarios, y en este último caso, para que otorgue poderes al abogado que designe, para que sin limitación alguna, represente al poderdante en los negocios tanto de carácter administrativo, como dispositivo, en que su intervención fuere necesario para la defensa de los intereses del poderdante […]”. correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia de 22 de enero de 2021, resolvió declararla improcedente, al considerar que no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, presentó impugnación, la cual 2.2. fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Oralidad, en sentencia de 25 de febrero de 2021, en la que resolvió revocar el fallo impugnado,

y como consecuencia de ello, ordenó lo siguiente: […] a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONESque en un término de quince (15) días, resuelva de fondo la petición de pensión del actor, de manera clara y coherente con lo pedido, teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral presentado […]. Indicó que, pese a que habían pasado los quince (15) días dados por el 2.3. Tribunal para el cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones había hecho caso omiso al mismo, por lo que procedió a instaurar incidente de desacato con miras a que se diera cumplimiento a la orden impartida por el juez de instancia. Adujo que, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de 2.4. Medellín, mediante providencias de 16 de abril y 7 de mayo de 2021, resolvió no dar apertura al incidente de desacato, luego de considerar que la entidad accionada ya había dado cumplimiento al fallo de tutela mediante la expedición de la Resolución SUB66456 de 16 de marzo de 2021. Indicó que presentó petición ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 2.5. Primera de Oralidad, solicitando que se comisionara a un nuevo juez administrativo que hiciera cumplir el fallo de tutela, dicha solicitud, la cual fue rechazada de plano en proveído de 8 de junio de 2021, con fundamento en que la competencia para hacer cumplir la sentencia es del juzgado de primera instancia y que el tribunal no tiene ninguna competencia para intervenir en dicho trámite

Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, 2.6. reiterando sus argumentos; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante providencia de 22 de julio de 2021, resolvió nuevamente rechazar de plano la solicitud, argumentando que la decisión no era susceptible del recurso de apelación y, por tanto, el mismo se tornaba improcedente, además, reiteró que el juez de segunda instancia no es el competente para hacer cumplir la sentencia de tutela.

III. PRETENSIONES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al 3. debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Consejero a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 28 4. de julio de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a Colpensiones y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín.

Asimismo, solicitó en préstamo copia del expediente contentivo dentro del 5. mecanismo de amparo constitucional número 05001-33-33-024-2021-00003-01.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se

6. produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito de 3 de agosto de 6.1. 2021 suscrito por el magistrado ponente de la decisión, se opuso a la prosperidad

de las pretensiones de la presente acción de tutela, por cuanto al accionante, «se le protegió el Derecho de Petición para que se le diera respuesta teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral; lo cual implicaba para la entidad la obligación de estudiar nuevamente la petición. No se ordenó el reconocimiento y pago del derecho pensional, como lo interpreta el accionante». Además, indicó que «en ningún momento se le ha vulnerado de manera 6.2. alguna, derechos fundamentales al accionante. [Toda vez que] el accionante ha remitido varios memoriales mediante los cuales ha procurado que este Tribunal asuma el conocimiento de un incidente de desacato; considerando que el Juzgado de Primera Instancia no ha obrado conforme a derecho. Todas y cada una de las solicitudes del accionante dentro del expediente de la acción de tutela le han sido resueltas en debida forma, incluyendo la debida notificación de la decisión». El Juez Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante 6.3. escrito de 3 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo porque: «dentro del trámite llevado a cabo con ocasión a la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ CARVAJAL contra COLPENSIONES, todas las actuaciones surtidas por esta instancia judicial, fueron realizadas de conformidad con el análisis fáctico y probatorio existente en el proceso, estuvieron debidamente fundamentadas y en consecuencia, se encuentran ajustadas a la legalidad».

Colpensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, 6.4. mediante escrito de 2 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, porque: i) «no se entienden las razones o hechos por los cuales se considere que Colpensiones se encuentre vulnerado algún tipo de derecho fundamental al accionante», y ii) «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada»

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela 7. presentada, por el ciudadano Ramón Horacio Rúa Pérez, en representación del señor Carlos Alberto Gutiérrez Carvajal, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del

Consejo de Estado. VI.2. Problemas Jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:

8. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. B) Si ello es así, determinar si las providencias de 8 de junio, de 17 de junio y de 22 de julio de 2021, proferidas por la Sala Unitaria de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia del accionante. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de

tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Ramón Horacio Rúa Pérez en representación del señor Carlos 17. Alberto Gutiérrez Carvajal, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 8 de junio, de 17 de junio y de 22 de julio de 2021, proferidas por la Sala Unitaria de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del

mecanismo de amparo con radicado número 05001-33-33-024-2021-00003-01, mediante las cuales se rechazaron de plano las solicitudes de comisión de un nuevo 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. juez administrativo que hiciera cumplir la sentencia de tutela dictada en segunda instancia. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 18. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.2. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En lo atinente al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 19. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido 20. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos

fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 21. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor

para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 22. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 23. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, 24. como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos 25. fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de

26. estudio, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 8 de junio, de 17 de junio y de 22 de julio de 2021, proferidas por la Sala Unitaria de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 05001-33-33-024-2021-00003-01.

El actor sustentó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en los

27. siguientes términos: […] El caso que se presenta es que no se ha podido cumplir [la tutela] por lo siguiente: El juzgado 24 administrativo (sic) negó la tutela en primera instancia, se apeló y el H. TRIBUNAL SALA PRIMERA DE ORALIDAD GENEROSAMENTE LA OTORGÓ mediante sentencia del día 25 de febrero del corriente año (sic) POSTERIORMENTE y en vista de que se venció el término de 15 días que el TRIBUNAL le concedió para liquidar, el TRIBUNAL comisionó al JUZGADO 24 PARA hacer cumplir la sentencia y este lo que hizo fue que absolvió a COLPENSIONES, a esa decisión se le interpusieron los RECURSOS

ORDINARIOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN y los mismos

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC).

fueron negados y ahora está la acción en un círculo vicioso sin saber quién va hacer cumplir la tutela, CASO NOVEDOSO UN JUEZ

REVOCANDO UNA SENTENCIA DEL SUPERIOR […].

Visto la anterior argumentación expuesta por el accionante, para la Sala es 28. claro que la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, ya que la línea argumentativa que se evidencia en el escrito de amparo no está encaminada a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental o en una causal de procedibilidad, lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con las decisiones adoptadas en el proceso con radicado número 05001-33-33-024-2021-00003-01. Ello es así, por cuanto en el presente asunto, la Sala de Decisión echa de menos 29. la formulación de un cargo concreto, a partir del cual se logre inferir por lo menos en que consiste la supuesta vulneración o la causal de procedibilidad que se pretende sustentar. Cabe recordar que, tal como lo ha sostenido esta Sección, «a la parte accionante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, las razones por las cuales estima que sus derechos fundamentales resultaron transgredidos con la decisión, toda vez que el mecanismo de amparo no está instituido como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico»16. Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como

30. una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses.

Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias 31. judiciales no bu

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