🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04815-00 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04815-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ / REMITE POR COMPETENCIA – Al Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 6 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, debe ser conocido, en primera instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04815-00 (AC)

Actor: SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA

Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: AUTO QUE REMITE ACCIÓN DE TUTELA Ante esta Corporación, el señor Sandro Manuel Pérez Mantilla interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En este caso, si bien el accionante dirige la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta

vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. Lo que sí advierte el Despacho, una vez revisadas las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, es que la supuesta vulneración provendría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (antes Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria), pues el señor Pérez Mantilla alude a supuestas actuaciones irregulares por parte de dicha autoridad, en el marco del proceso disciplinario con radicado 11001110201906871. } Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 6 del artículo 1° del Decreto 333 de 20212, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, debe ser conocido, en primera instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por lo anterior, se ordenará remitir el proceso de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Por lo expuesto, se RESUELVE: Por Secretaría General, previa comunicación al señor Sandro Manuel Pérez Mantilla, remítase inmediatamente el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el

sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar» (se destaca). 2 «Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela, Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…).

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (…)». Parágrafo 1° Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados (…)” (se resalta). 2 }

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

3

Consultar sobre este documento ...